Decisión nº FP11-L-2008-001798 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001798

ASUNTO : FP11-L-2008-001798

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.M.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.784.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano I.V.I.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.089.

PARTE ACCIONADA: INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. (UNICON), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. CONDUVEN, RIF. Nº J-00007702-9, inscrita en estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.O.H.S. y R.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 290, 23.661, 50.082, 75.216, 29.944 y 37.728 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES.-

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano I.V.I.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.089, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.784, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otras Obligaciones Laborales en contra de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. (UNICON), correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07 de enero de 2009 le dio entrada y el día 22 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de mayo de 2003 como Operador de Maquinas Pesadas I, desempeñando sus labores en el Departamento Gerencia de Distribución y Logística de la referida empresa, devengando un salario básico mensual inicial de Bs. 729,84, y que de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento en su cláusula 9, los salarios que debió devengar fueron a partir del 29/04/2005 Bs. 773,34, del 29/10/2005 Bs. 807,84, del 29/04/2006 Bs. 843,84, del 29/10/2006 Bs. 884,34, del 29/04/2007 Bs. 929,34, y hasta mayo del 2008 con un salario final de Bs. 1.158,55.

Ahora bien, encontrándose el demandante en ejercicio de sus funciones, el día 03/11/2003, el mismo alimentaba el acumulador de la máquina GASPARINI II, con rollos de flejes de 75 mm de ancho por 30 mm de espesor, para la fabricación de estantillos, ocurriendo que el fleje interno (UBICACIÓN) actuó como resorte y empuja al fleje externo, cayendo ambos del eje del desenrrollador, ocurriendo que parte del material alcanza la punta de la bota del pie derecho del trabajador, quien para tratar de liberarse del material, al halar el pie hacia atrás, golpea el talón del pie derecho contra el desnivel del piso que se encuentra a espaldas del trabajador, produciéndose fractura con desplazamiento del calcáneo de pie derecho. En virtud de las lesiones ocurridas al trabajador, fue necesario intervenirlo quirúrgicamente el día 03 de noviembre, siendo que en fecha 22 de marzo de 2004 nuevamente el ciudadano L.G. fuera intervenido quirúrgicamente, ocurriendo que en esta oportunidad su recuperación fue tórpida, presentándose nuevamente deshicencia de las heridas, por lo que fue necesario que el trabajador recibiera tratamiento fisiátrico, a pesar de lo cual, se determinó que por haber presentado el trabajador fractura multifragmentaria del calcáneo derecho con secuela de anquilosos de tobillo, no puede apoyarse en la planta del pie ni en flexión (puntilla) para caminar, produciéndose además una desviación lateral del pie al tratar de caminar, por lo cual requiere hacer uso de bastón y tobillera de manera permanente a fin de disminuir la desviación señalada.

Asimismo, de conformidad con el informe de investigación de accidente que cursa en el expediente BAD/IA-216-06 por el INPSASEL, dicho instituto determinó que fueron causas básicas del accidente causado al demandante de autos la falta en la gestión de seguridad y salud laboral. Originándole como consecuencia una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, no pudiendo éste sostenerse por si solo en ambos pies, ni pudiendo realizar actividad alguna que implique el uso de ambos pies, tal como sostenerse, caminar distancias medias, subir y bajar escaleras, flexionar o extender el tobillo derecho, todo lo cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, mediante el oficio Nº 160-06, de fecha 19 de septiembre de 2006; ocasionándole al actor una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, de acuerdo a lo contenido en el informe de investigación del accidente.

Posteriormente, dadas las condiciones de incapacidad del prenombrado ciudadano, él mismo procedió a solicitar por ante el IVSS la pensión por incapacidad a la que tiene derecho en virtud de su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Es importante señalar que desde la fecha que ocurrió el referido accidente, el patrono dio cumplimiento a sus obligaciones formales de pago de diferencia del salario al trabajador.

Asimismo, es de hacer notar que desde el mes de septiembre del año 2006 y hasta la presente fecha, el ciudadano L.M.G.I. ha dejado de percibir los salarios que le corresponden, agotando la vía conciliatoria con la empresa para que lo reinsertaran en la misma con otro cargo, por lo que ya cansado de que lo siguiesen engañando y en vista de las fuertes necesidades económicas, en fecha 12 de marzo de 2008 se vio obligado a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la referida empresa, con la esperanza de percibir algo de dinero para medio solucionar su crisis económica, computando hasta ese momento un tiempo total efectivo de 5 años y 2 meses; agotando la vía extrajudicial y conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., siendo negativas e infructuosas todas las diligencias tendientes a dicha cancelación, es por lo que hasta la presente fecha al trabajador no se le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden.

Es por lo antes expuesto el hoy accionante demanda a la empresa UNICON, C.A., a fin de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 8.649,93, Intereses Causados Bs. 36,78, Vacaciones Bs. 6.573,70, Bono Vacacional Bs. 1.678,39, Utilidades Bs. 16.783,92 y Salarios Caídos Bs. 2.681,45, dando como resultado una cantidad total a pagar de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 61.404,17 ), siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento y de la Convención Colectiva de INDUSTRIAS UNICON vigente para la fecha de la relación de trabajo.-

En fecha 05 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representaciones Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demanda que ha sido incoada en contra de su representada por el ciudadano L.M.G.I., quien es venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 11.596.784.

Igualmente negó, rechazó y contradijo todos los argumentos que han sido alegados o invocados por el representante judicial del prenombrado ciudadano en el presente expediente, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad de los hechos.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 10 de julio de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 17 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta (30) de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos I.V.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.013.982, parte actora, y el ciudadano R.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C. A (UNICON) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho alegó como Defensa Perentoria la Prescripción de la Acción, e igualmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) El actor reprodujo el mérito favorable, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y Así se establece.

2) De las Documentales Anexas al Libelo de Demanda.

2.1.- Con respecto a la C.d.T., emanada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C. A (UNICÓN), marcada B, cursante al folio 38 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la Comunicación dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales HOSPITAL DR. JUAN DAZA PEREYRA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL BARQUISIMETO, de fecha 30/10/2006 al ciudadano W.G., Supervisor de Planta UNICON, marcado C, cursante al folio 39 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.3.- Con respecto a la documental contentiva de Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., marcada D, cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.4.- Con relación a documental contentiva de Carta de Retiro de fecha 12/03/2008, marcada E, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la desconoció en su contenido y firma, mientras que la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, y promovió la prueba de cotejo.

2.5.- Con respecto al Acta de fecha 26/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, marcada F, cursante al folio 43 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.6.- Con relación a la copia fotostática de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado G, cursante al folio 44 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática.

2.7.- Con respecto a la relación de cálculos, marcada H, cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática.

3) De las Documentales anexas el Escrito de Contestación de la Demanda.

3.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Escrito de reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIÓN, C. A (UNICON) recibido por dicho ente administrativo en fecha 18/07/2008, cursante a los folios 90 al 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

3.2.- Con relación a la copia certificada de Comunicación dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales HOSPITAL DR. JUAN DAZA PEREYRA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL BARQUISIMETO, de fecha 30/10/2006 al ciudadano W.G., Supervisor de Planta UNICON, marcado C, cursante al folio 114 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

3.3.- Con respecto a la documental contentiva de Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., marcada D, cursante a los folios 115 y 116 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

3.4.- Con relación a documental contentiva de copia certificada de Carta de Retiro de fecha 12/03/2008, marcada E, cursante al folio 117 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la desconoció en su contenido y firma, mientras que la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, y promovió la prueba de cotejo.

3.5.- Con respecto a la copia certificada de relación de cálculos, marcada H, cursante a los folios 118 y 119 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

3.6.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cursantes a los folios 155 al 173 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) La parte accionada reprodujo el mérito favorable, que se desprende de todas las actuaciones que cursan en autos, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y Así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibo de remuneraciones, cursantes a los folios que van desde el 8 hasta el 175 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a las documentales contentivas de comprobantes de entrada y salidas inherentes al ciudadano L.M.G.I. durante el periodo comprendido entre el 05/05/2003 y el 10/09/2006, ambas fechas inclusive, cursantes a los folios que van desde el 3 hasta el 115 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de de comprobantes de entrada y salidas inherentes al ciudadano L.M.G.I. durante el periodo comprendido entre el 05/05/2003 y el 10/09/2006, ambas fechas inclusive, cursantes a los folios que van desde el 2 hasta el 81 de la cuarta pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.4.- Con relación a los originales de Reposos Médicos que fueron presentados por el ciudadano L.M.G.I. durante el periodo comprendido entre el 04/11/2003 y 21/09/2006, ambas fechas inclusive, cursantes a los folios que van desde el 3 hasta el 34 de la quinta pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de pago de utilidades, cursantes a los folios 36 y 37 de la quinta pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.6.- Con relación a las documentales contentivas de comprobantes y relación de entrega de ticket de alimentación, cursantes a los folios que van desde el 39 al 43 de la quinta pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

2.7.- Con respecto a las instrumentales contentivos de contratos de prestamos y constancia de adelanto sobre prestaciones sociales, cursantes a los folios que van desde el 45 hasta el 52 de la quinta pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.

  1. - De la Prueba de Informes.

3.1.- El Tribunal informó a las partes que las resultas de la prueba de informes promovida por la parte reclamada no cursaban en el expediente por lo que la accionada insistió en la evacuación de dicho elemento probatorio.

Ahora bien, en virtud de la Prueba de Cotejo promovida por el actor, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado para realizarse el trámite legal pertinente, en lo que respecta a dicha prueba.

Del mismo modo, se ratificó el Oficio dirigido al BANCO DE VENEZUELA, con motivo de la insistencia de la evacuación de la prueba de informes promovida por la reclamada.

En fecha 01/10/2009 se aperturó el Cuaderno Separado contentivo de la Prueba de Cotejo, e igualmente se designó como experto al ciudadano J.A.G., en su condición de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Ministerio del Interior y Justicia - Delegación Ciudad Guayana, Área de Documentología.

En fecha 03/12/2009 el experto designado se dio por notificado, y en fecha 09/12/2009 se juramentó para realizar los tramites pertinentes con motivo de la designación recaída en su persona.

En un mismo orden de ideas, de una revisión efectuada al documento señalado para la practica del cotejo, no se constata quien es la persona que firma en señal de recibimiento de la carta de retiro, a los fines de la practica de la evacuación de dicha prueba, es por lo que el Juzgado en aras de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, y la celeridad del proceso deja sin efecto la evacuación de la prueba de cotejo, mediante auto dictado en fecha 02/02/2010, ello en virtud de la imposibilidad de la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 19/02/2010 el Tribunal dictó auto, mediante el cual fija el día 20/04/2010 para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 20/04/2010 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, la representación judicial de la parte accionada desistió de la prueba de informes promovida por él.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si operó o no el lapso de prescripción en la presente causa.

PUNTO PREVIO.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la accionada manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente:…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso operó la prescripción, toda vez que ésta comenzó a computarse a partir del 17 de septiembre de 2006, fecha en la cual, mi mandante dio por concluida la relación laboral por i) haber excedido con creces el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social; ii) por no haberse incorporado el Sr. Graterol a sus labores habituales después del 17 de septiembre de 2006; iii) por no haber presentado después del 17 de septiembre de 2006 reposo médico que justificara tales inasistencias; y iv) por cuanto a partir del 17 de septiembre de 2006 mi mandante suspendió el pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, y no es hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando se interpone la presente demanda, operando de manera inequívoca la prescripción conforme a lo alegado…

De igual manera, se constata en la documental cursante a los folios 39 y 114 comunicación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL DR. JUAN DAZA PEREYRA, OFICINA DE TRABAJO SOCIAL BARQUISIMETO, de fecha 30/10/2006 mediante la cual la referida Institución informa a la representación legal de la accionada, que el ciudadano GRATEROL INFANTE L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.596.784, agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52) semanas en fecha 17/09/2006, según establece el artículo 9 de la Ley de Seguro Social; e igualmente dicha institución le informó a la reclamada que el asegurado tenía en trámite su Pensión por Incapacidad desde el 03/10/2005….

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios que van desde el 90 al 110 y desde el 115 hasta el 170 todas contentivas en la primera pieza del expediente, que el actor realizó reclamación por ante el Ente Administrativo correspondiente en fecha 18/07/2008, de igual manera se constata en dichas actas que en fecha 26/09/2008 se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, en la cual la parte reclamada alega como Defensa Perentoria la Prescripción de la Acción, lo cual lo realiza en los siguientes términos:…sin que mi presencia implique en ningún momento la renuncia al derecho de alegar la defensa de prescripción señalo que tal como se expone en el escrito que encabeza el presente expediente la relación de trabajo culmina por causa ajena a la voluntad de las partes (culminación de las 52 semanas de reposo a incapacitación dada por el IVSS) razón por la cual desde el año 2006 cuando el IVSS señala a la empresa UNICÓN que culminó el periodo de las 52 semanas de reposo terminó la relación de trabajo y a esta fecha ha transcurrido con creces el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, por lo que desconozco en contenido y firma la carta de renuncia que cursan al folio 28 del presente expediente…

Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15/12/2008, según consta al folio 35 de la primera pieza, siendo admitida en fecha 22/01/2009, lo cual se evidencia a los folios 57 y 58 de la primera pieza, haciéndose efectiva la notificación de la empresa en fecha 12/02/2009, lo cual se constata al folio 65 de la primera pieza, y aperturandose la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2009, según consta al folio 73 de la primera pieza, oportunidad en la cual la reclamada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, constatándose entonces la existencia de la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (1) año, computado este desde el 17/09/2006 fecha en que concluyó la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada hasta el día 15/12/2008 fecha en que el accionante interpuso la demanda.

En un mismo orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados y el derecho alegado, esta Juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES interpuesta por el ciudadano L.M.G.I. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C. A (UNICON), con todos los efectos que de ello emana, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C. A (UNICON). Y Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES interpuesta por el ciudadano L.M.G.I. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C. A (UNICON), ambas partes ya identificadas. Y Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Y Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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