Decisión nº 5133 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011 (folio 62), por el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró improcedente la demanda por desalojo de inmueble comercial, incoada por la ciudadana I.J.C.G., contra el ciudadano FILIPPO L.B..

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 63), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 04 de abril de 2011 (folio 65), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 66), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 67), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, consignó a los fines de demostrar “…que la parte demandada abandonó el inmueble y que debe ser reparado prontamente…” (sic), inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Para Olmedio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., y fotografías de diferentes áreas del mismo (folios 68 al 92).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2011 (folio 94), el abogado H.C.G., en su condición de co apoderado judicial la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2010 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana I.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.961.136, debidamente asistida por los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.041 y 17.483, mediante el cual demandó por desalojo de inmueble comercial al ciudadano FILIPPO L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.560, en los términos siguientes:

Que mediante contrato verbal, arrendó al ciudadano FILIPPO L.B., un galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., con un área de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 m2), el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre.

Que el término del contrato era de seis (06) meses, contados a partir del día 1º de julio de 2010, hasta el 1º de diciembre de 2010.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes en el domicilio de la arrendadora, y los servicios debían estar solventes y eran por cuenta del arrendatario.

Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario ciudadano FILIPPO L.B., no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.

Que han sido infructuosas las múltiples diligencias para que el arrendatario ciudadano FILIPPO L.B., cumpla con la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y las demás obligaciones contraídas.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó por desalojo de inmueble al ciudadano FILIPPO L.B., para que conviniera o ello fuese obligado por el Tribunal a lo siguiente:

(Omissis):…

Primero: A devolver el inmueble en perfecto estado y solvente con los servicios públicos. Segundo: A pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: A pagar la cantidad de tres mil quinientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.502,78) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículos 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por indexación, ya que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Quinto: Las costas procésales…

(sic).

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acordara el depósito en la propietaria.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.502,78), lo cual equivale a QUINIENTAS QUINCE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (515,43 U.T.).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 27, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.595 y 1.605 del Código Civil, y en los artículos 174, 274, 599 ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…calle 05, número 87, Urb. La Mata Mérida…” (sic).

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.D.J.C.G., dio en venta a la ciudadana I.J.C.G., un lote de terreno junto con las bienhechurias, signado con el Nº E-4, ubicado en la Calle 1, Parque Industrial El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (folios 03 al 06).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 08), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda por el procedimiento breve, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano FILIPPO L.B., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a la medida de secuestro, señaló que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 09), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió de la ciudadana I.J.C.G., debidamente asistida por los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.041 y 17.483, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 10), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se abstuvo de decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demandada de desalojo, por considerarla improcedente.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 11), la ciudadana I.J.C.G., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.041 y 17.483.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 12), la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dejó constancia que entregó al Alguacil de ese Juzgado, los recaudos de citación del ciudadano FILIPPO L.B..

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 13 al 16), el abogado H.C.G., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 18), el abogado H.C.G., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección “…Zona Industrial El Vigía, Calle 1, Parcela E-4, de esta ciudad de El Vigía…” (sic).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 19), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado H.C.G., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, y en consecuencia ordenó remitir “cuaderno separado” al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 21), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar recaudos de citación librados al ciudadano FILIPPO L.B. (folios 22 al 27).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 30), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por carteles.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 31), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano FILIPPO L.B., haciéndole saber que debía comparecer por ante ese Juzgado en el término de quince días, contados a partir de la última constancia en autos de ultima formalidad cumplida.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 33), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, dejó constancia que recibió el cartel del citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 34), la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dejó constancia que fijó en la entrada principal del local comercial ubicado en la Zona Industrial, Calle 1, Parcela E-4, El Vigía, cartel de citación librado al ciudadano FILIPPO L.B..

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 35), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes, Edición Nº 3861, de fecha 12 de noviembre de 2010, y del Diario Pico Bolívar, Edición Nº 2367, de fecha 16 de noviembre de 2010 respectivamente, en el cual se publicó el cartel de citación librado al ciudadano FILIPPO L.B. (folios 36 y 37).

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 39), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 40), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial (folio 42).

Por acta de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 44), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial de la parte demandada, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, y en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (folio 45), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, solicitó se ordenara la citación del defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (folio 46), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó citar al abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (folio 47), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, le suministró los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación del defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (folio 48), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que entregó al Alguacil de ese Juzgado, los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folio 49), el Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano FILIPPO L.B., parte demandada (folio 50).

Por escrito de fecha 31 de enero de 2011 (folio 52), el abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano FILIPPO L.B., parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que en reiteradas oportunidades se dirigió al galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., siendo infructuoso dar con el paradero del ciudadano FILIPPO L.B..

Que igualmente fue infructuoso ubicar la morada del ciudadano FILIPPO L.B..

Que por no tener conocimiento sobre los hechos y para no cometer fraude procesal al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, como lo establece el parágrafo primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y para no dejar desatendido a su representado, y quedara confeso, como lo establece el artículo 362 eiusdem, expuso que de conformidad con los artículos 360 y 361 ibidem, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Que fundamenta la contestación de la demanda, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 360, 361 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. 14, Nº 7-10, Edf.: [sic] Generalísimo Don S.F.d.M., Planta Baja, Nivel: A.J.C.M., Local ‘A’, Detrás de la Catedral y Diagonal Parte baja Plaza del Ferrocarril, Sector Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E. Mérida…” (sic).

Por escrito de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 54), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, promovió pruebas en la presente causa en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Primero: Con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales y como no fueron impugnados, por la demandada, se tiene por reconocidos, de los cuales hago valer los siguientes: (1) Documento de registro de propiedad del inmueble arrendado. Su necesidad es que se demuestra quien es el propietario. Su pertinencia, que del documento se originan los derechos, para establecer las obligaciones contractuales reclamadas. Segundo: Informativos: (1) Se oficie a los Juzgados Primero y Tercero, de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra y Olmedo, de la circunscripción [sic] judicial [sic] del Estado Mérida y se requiera información, sobre sí existe algún expediente de consignaciones a favor de I.J.C.G. y que el consignante sea el ciudadano FILIPPO L.B., identificado en autos, así mismo se verifique que en el libro de consignaciones de éste tribunal [sic], si hay expediente de consignación a favor de la demandante, hecha por el ciudadano FILIPPO L.B.. Su necesidad es la demostración, de que, el arrendatario, incumplió con el contrato de arrendamiento, al no efectuar el pago en el lugar y la oportunidad, convenida en el contrato. Su pertinencia, al no haber el pago en los términos convenidos o de ley, tal hecho es causal de resolución del contrato. Fundamentado en los artículos 433 y 889, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que se admita y se ordene su evacuación. Es justicia, hoy fecha de su presentación…

(Corchetes de este Juzgado).

Por escrito de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 56), el abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano FILIPPO L.B., parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

UNICO [sic]: Invoco en todo cuanto sea favorable a los intereses de mi representado en el presente Procedimiento, el principio de la comunidad de la prueba, y lo que le favorezca en el procedimiento…

(Corchete de este Tribunal).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 58), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada, por escritos presentados en fechas primero de febrero de 2011 (folios 54 y 56), en la oportunidad de promoción de pruebas. Por cuanto las pruebas promovidas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten por [sic] cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación, a excepción de las pruebas de Informes promovidas en el particular Segundo, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora, por ser inadmisible, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones que contengan hechos litigiosos que no pueden evidenciarse a través de otros medios probatorios…

(Corchete de este Tribunal).

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011 (folios 59 al 61), Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró improcedente la presente demanda por desalojo de inmueble comercial, interpuesta por la ciudadana I.J.C.G., contra el ciudadano FILIPPO L.B..

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 62), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 63), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).

Este es el historial de la presente causa.-

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de febrero de 2011 (folios 59 al 61), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en los términos que se trascribe a continuación:

(Omissis):…

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 18-10-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano FILIPPO L.B., ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 21-10-2010, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado (folio 10). Por escrito presentado en fecha 25-10-2010, la parte actora apela de la decisión de fecha dictada por auto de fecha 21.10-10 [sic] (folios 13, 14, 15 y 16). Por diligencia de fecha 25-10-2010, la parte actora suministra a los autos la dirección para la citación del demandado (folio 18). Por auto de fecha 27-10-2010, el tribunal admite la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado de alzada a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Citado legalmente por carteles el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, a través de su defensor judicial designado Abg. ANGEL [sic] A.C.M. (folio 50), según declaración del Alguacil, de fecha 27-01-2011 (folio 49); por escrito presentado en fecha 31-01-.2011 [sic] (folios 52 y su Vto.) dio contestación a la demanda en forma pura y simple. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto el demandante como la demandada promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 01-02-2011 (folios 54 y 56). Por auto de fecha 03-02-2011, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación.

TERMINOS [sic] DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el aquí demandado ciudadano FILIPPO L.B., ya identificado, que tiene como objeto un galpón, ubicado en la calle 1, parcela E-4, del Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M.. Con un área de 1.300 metros cuadrados. Formado por una sola planta, una mezzanina, una Oficina con dos baños, un salón posterior, una habitación y garita para vigilante, dos portones de acero galvanizado de seis metros de altura, equipos sanitarios, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y ventanas con su cerradura, red eléctrica, con un tanque para agua con capacidad de 50 mil litros y demás elementos de funcionamiento, propiedad de la aquí demandante. Con los siguientes linderos: Frente, con calle de Servicios comunales y Martillo; Fondo, con instalaciones donde funciona hoy día el Mercado Campesino; Costado derecho, calle de Servicios comunales y Estacionamiento del Mercado de el [sic] vigía; Costado izquierdo, con el restante de la parcela No. E-4, antes propiedad de Hernan [sic] Camacho Graterol, hoy día de J.V.. El término del contrato era de seis meses, a partir del primero de julio 2010 al 01-12-2010; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 10.000,00 pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes, en el domicilio de la arrendadora. Que hasta la fecha del día de hoy el arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que las gestiones realizadas han resultado infructuosas, que por ello le demanda por desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o el tribunal lo condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble en perfecto estado y solvente con los servicios públicos. Segundo, A pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 por los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre 2010, y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: A pagar la cantidad de Bs. 3.502,78 por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la ley arrendaticia y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por Indexación. Quinto: Las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su parte el defensor judicial del demandado de autos, ciudadano FILIPPO L.B., ya identificado, antes de dar contestación al fondo de la demanda manifestó no tener conocimiento de los hechos, por cuanto no le fue posible localizar a su defendido, pese a las diligencias realizadas, pero para que no le opere la confesión ficta da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA.

De la parte demandada: Como particular único invoca en todo cuanto sea favorable a los intereses de su representado el principio de la comunidad de la prueba y lo que le favorezca en el procedimiento.

De la parte actora, promueve los instrumentos fundamentales de la demanda como el documento de registro de propiedad, que no fue impugnado.

MOTIVACION [sic] DE LA SENTENCIA

Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar que la parte actora acciona el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, deduciéndose de sus dichos que no recibió ningún pago por este concepto, toda vez que la arrendadora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal por seis meses con el aquí arrendatario demandado, contado desde el 01-07-2010 al 01-12-2010, y reclama el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010 y los que se venzan hasta sentencia firme. Teniéndose como ciertos estos hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses, por cuanto el demandado de autos no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Observándose que la pretensión del demandante si bien es cierto se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, pero no amparada por el dispositivo legal invocado como fundamento como lo es el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por implicar este inmueble objeto de arrendamiento un contrato a tiempo determinado; siendo que el contrato de arrendamiento verbal que le dio nacimiento a la relación arrendaticia, obedece a un contrato a tiempo determinado, toda vez que la duración era de seis meses, contado a partir del 01-07-10 hasta el 01-12-2010 y en prórroga legal vigente. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no debe declarar improcedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la ciudadana I.J.C.G.; contra el ciudadano FILIPPO L.B., así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadana I.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.961.136, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; contra el ciudadano FILIPPO L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.049.560, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un galpón, ubicado en la calle 1, parcela E-4, del Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M.. Con un área de 1.300 metros cuadrados. Formado por una sola planta, una mezzanina, una Oficina con dos baños, un salón posterior, una habitación garita para vigilante, dos portones de acero galvanizado de seis metros de altura, equipos sanitarios y demás elementos de funcionamiento, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y ventanas con su cerradura, red eléctrica, con un tanque para agua con capacidad de 50 mil litros y demás elementos de funcionamiento. Con los siguientes linderos: Frente, con calle de Servicios comunales y Martillo; Fondo, con instalaciones donde funciona hoy día el Mercado Campesino; Costado derecho, calle de Servicios comunales y Estacionamiento del Mercado de el [sic] vigía; Costado izquierdo, con el restante de la parcela No. E-4, antes propiedad de Hernan [sic] Camacho Graterol, hoy día de J.V..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana I.J.C.G., ya identificada, constituyó apoderados judiciales a los Abg. ANGEL [sic] RAUL [sic] RAMIREZ [sic] MENDEZ Y HERNAN [sic] CAMACHO GRATEROL, ya identificados, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 22-10- 2010, al folio 11. El demandado de autos ciudadano FILIPPO L.B., antes identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó a través del defensor judicial designado por el tribunal [sic], Abg. ANGEL [sic] A.C.M., ya identificado...

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de desalojo de inmueble comercial, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…)

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con el artículo parcialmente trascrito, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La doctrina ha definido la acción de desalojo, como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una de las causales taxativamente establecidas en la Ley.

Igualmente considera la doctrina patria, que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula el vínculo, con efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000684, dejó sentado:

(Omissis):…

Entonces, no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se entiende que en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente a tiempo determinado, se puede proceder, como en el caso de autos, a solicitar el desalojo del inmueble, conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, esta Alzada observa que la ciudadana I.J.C.G., debidamente asistida por los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.041 y 17.483, manifestó en el escrito libelar que obra a los folios 01 y 02, lo siguiente:

1) Que dio en arrendamiento al ciudadano FILIPPO L.B., un galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., mediante contrato verbal, cuya duración era de seis (06) meses, contados a partir del 1º de julio de 2010 al 1º de diciembre de 2010, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes, en el domicilio de la arrendadora, y los servicios debían estar solventes y era por cuenta del arrendatario.

2) Que el ciudadano FILIPPO L.B., en su condición de arrendatario, no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.

3) Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano FILIPPO L.B., por acción de desalojo.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidos por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrada o no la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte actora como fundamento de la pretensión de desalojo de inmueble comercial deducida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 54), el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de demostrar “…quien es el propietario. Su pertinencia, que del documento se originan los derechos, para establecer las obligaciones contractuales reclamadas…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 03 al 06, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.D.J.C.G., dio en venta a la ciudadana I.J.C.G., un lote de terreno junto con las bienhechurias, signado con el Nº E-4, ubicado en la Calle 1, Parque Industrial El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana I.J.C.G., es propietaria de un lote de terreno junto con las bienhechurias, signado con el Nº E-4, ubicado en la Calle 1, Parque Industrial El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitó se oficiara al Juzgado Primero y Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y se verificara sí en el Tribunal de la causa, existe algún expediente de consignaciones a favor de la ciudadana I.J.C.G., y sí el consignante es el ciudadano FILIPPO L.B., a los fines de demostrar que “…el arrendatario, incumplió con el contrato de arrendamiento, al no efectuar el pago en el lugar y la oportunidad, convenida en el contrato…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 58), el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba, por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 56), el abogado Á.A.C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano FILIPPO L.B., parte demandada, promovió la siguiente prueba:

ÚNICO: Valor y mérito jurídico en “…todo cuanto sea favorable a los intereses de mi representado en el presente Procedimiento, el principio de la comunidad de la prueba, y lo que le favorezca en el procedimiento…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, el principio de la comunidad de la prueba, se hace valer en el proceso a través de la “…‘reproducción del mérito favorable de autos’ o de la ‘ratificación del mérito favorable de autos’, que se traduce, en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan…” (sic) (p. 133).

Así las cosas, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, considera esta Alzada que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba en sí, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre dicho principio, sin necesidad de que la parte solicite su aplicación, y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que obra a los folios 68 al 86, inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de mayo de 2011, solicitada por la ciudadana I.J.C.G., debidamente asistida por los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 48.041 y 17.483.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2011, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada, es suficiente para demostrar que el inmueble comercial objeto de la presente demanda se encuentra libre de cosas y ocupado por el ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.705.990, quien manifestó que se desempeñaba como vigilante y que las llaves de dicho local fueron entregadas por el ciudadano FILIPPO L.B.. Así se decide.

Establecido lo anterior, y no habiéndose desvirtuado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana I.J.C.G. y el ciudadano FILIPPO L.B., sobre el inmueble consistente en un galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A., Estado Mérida, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, se evidencia que la parte demandada, ciudadano FILIPPO L.B., en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A., Estado Mérida, no logró demostrar que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados, valer decir, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2010, y por tanto, al haber incurrido el arrendatario en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal invocada por la parte actora para obtener la desocupación y entrega del inmueble arrendado, a juicio de quien decide, constituye prueba suficiente para la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida. Y así se decide.

En consecuencia, es un hecho cierto, que el ciudadano FILIPPO L.B., adeuda a la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble comercial arrendado. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, la misma a juicio de esta Alzada no es procedente, pues la consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los cánones del arrendamiento se reduce al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán exceder la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por desalojo de inmueble comercial interpuesta por la ciudadana I.J.C.G., debidamente asistida por los abogados Á.R.R.M. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 48.041 y 17.483, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano FILIPPO L.B., debe declararse parcialmente con lugar, en virtud que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados, y por tanto, incurrió en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado Á.R.R.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.G., parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana I.J.C.G., contra el ciudadano FILIPPO L.B., por desalojo de inmueble comercial.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble comercial interpuesta por la ciudadana I.J.C.G., con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano FILIPPO L.B., en consecuencia se ORDENA al ciudadano FILIPPO L.B. la desocupación y entrega inmediata del inmueble comercial consistente en un galpón ubicado en la Calle 1, Parcela E-4, Parque Industrial El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., con un área de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 m2) formado por una sola planta, una mezzanina, una oficina, con dos (02) baños, un salón posterior, una habitación y garita para vigilante, dos (02) portones de acero galvanizado de SEIS METROS (6 m) de altura, equipos sanitarios, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y ventanas con sus cerraduras, red eléctrica, con un tanque para agua con capacidad de CINCUENTA (50) litros y demás elementos de funcionamiento a la ciudadana I.J.C.G..

TERCERO

En virtud de la declaratoria que antecede, corresponde al ciudadano FILIPPO L.B., en su condición de arrendatario, pagar a la ciudadana I.J.C.G., por concepto de canon de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble comercial arrendado, más el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán exceder la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

Conforme con los anteriores particulares, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.

QUINTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce.- Años: 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación. El…

Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las once y veinticuatro de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp.- 5412.-

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