Decisión nº PJ0642011000089 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoDeclina La Competencia

ASUNTO : VP02-P-2008-004758

RESOLUCION: 89-11

En fecha 20 de Agosto de 2008, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente causa asignada con el Número de Investigación N°VP02-P-2008-004758, seguida en contra del ciudadano O.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISÍCA, VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana J.D.C.C.G. y J.G. , este Tribunal realiza las siguientes consideraciones

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 11 de Enero de 2008, se llevó a cabo Presentación de Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, pone a disposición al ciudadano O.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje son requeridos en el sector el Transito, calle 95, avenida 16, en la vivienda 95-110, y en donde fueron entrevistados con una ciudadana de nombre J.D.C.C.G., quien manifestó entre otras cosas que su hijo la había agredido físicamente con golpes de puño a ella y a su hijo de nombre J.G., y siendo que estos funcionarios al proceder entrar a la casa observaron a una de las habitaciones a un ciudadano con las características ya suministradas por la victima y quien se dirigió a los funcionarios con palabras obscenas resistiéndose a la aprehensión, siendo estos hechos calificados por el Ministerio Público, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, por lo que el Tribunal de Control antes referido decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero del 2008 la Defensora Pública N.A.; defensora Octava penal Ordinario, solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control, según decisión N°156-08 de fecha 19 de Febrero de 2008, decretándose las presentaciones cada 30 día y someterse a un tratamiento de rehabilitación, de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Julio fue remitido a estos Tribunales de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Con respecto al derecho aplicable, estima este Tribunal referir a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)

Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."

En relación al Fuero de atracción ésta Juzgadora estima procedente señalar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.

Así las cosas, conviene este Tribunal precisar que al ciudadano O.G. , le fue imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, tanto delitos contenidos en nuestra Legislación Especial como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, todos cometido en contra de la ciudadana J.D.C.C.G., ahora bien, al haberle imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , que es un delito no previsto en nuestra legislación, se estaría en contravención lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. ”, es de saber que la Ley contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial, pero al imputar el tipo penal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, delito este que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, y del cual no somos competente para conocer en virtud que no esta previsto en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación especial como delito de Violencia contra la Mujer, de conformidad al articulo15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , por lo que este Jugador de oficio en esta etapa del proceso , esta en la obligación de declinar el presenta caso ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural. En el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia N°1519 de la Sala Constitucional con ponencia de L.E.M.L., la cual relata La competencia es materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo en la presente causa se observa el hecho que la denuncia fue también en contra de un hombre desvirtuándose así el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, es decir, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".

De manera que se hace aplicable lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Y en este mismo sentido, el artículo 77 ejusdem, que prevé:

"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".

Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, ya que contra un imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…, y el principio de Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, (subrayado propio del Tribunal) ”.En consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es la DECLINAR de oficio de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, del FUERO DE ATRACCION , y de los DELITOS CONEXOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Supremacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contenida en el articulo 10 Ejusdem. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: DECLINAR de oficio de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, del FUERO DE ATRACCION , y de los DELITOS CONEXOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Supremacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contenida en el articulo 10 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.

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