Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 26 de Abril de 2007

196º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 04

ASUNTO N ° 3010-07

ACUSADO: JOSÈ G.G.

VICTIMA: MARIA PATROLINA CASTELLANOS

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO RAMÒN HIDALGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. I.F. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMÒN HIDALGO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÈ G.G., estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

…declara: por unanimidad CULPABLE al ciudadano J.G.G., venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 16-12-1960, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.293, residenciado en el Barrio la Batea, segunda calle, casa S/N, Chabásquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de M.P.C., ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 12 años de presidio así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem…

II

La presente causa fue remitida en fecha 27-02-07 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 05-03-07 signándola con el N° 3010-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual se celebró en fecha 13 de Abril de 2007.

III

LOS HECHOS

En fecha 19-03-2000, aproximadamente a las 08:20 a.m., horas de la mañana, la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Guanare recibe llamada telefónica de parte del funcionario cabo 1ero. L.B., adscrito al puesto policial de Chabásquen del Municipio Unda del Estado Portuguesa, informando que a la altura del puente salida al caserío Peña Blanca de esa población se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino desconociendo detalles al respecto, en donde el Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente, sobre la comisión de unos delitos contra las personas (Homicidio), en agravio de la ciudadana Castellano G.M.P., hoy occisa, por cuanto del resultado de la investigación se evidencia que el autor del hecho fue el ciudadano J.G.G..

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Febrero 2007, el abogado HELIO RAMÒN HIDALGO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÈ G.G., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…ocurro para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE, de la sentencia dictada en esa causa por el TRIBUNAL MIXTO presidido por usted y publicada el 29 de Enero del corriente año, RECURSO que interpongo facultado por los (sic) dispuesto en el Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Ordinales Segundo y Cuarto, eiusdem…

LOS HECHOS

El día 19 de Marzo del año 2000, aproximadamente a las ocho de la mañana, se produjo el hallazgo de una persona sin signos vitales de sexo femenino, en el sector el puente, área urbana de la población de Chabasquen, Municipio J.V. deU. delE.P., quien fue identificada como M.P.C. GIL, presentando varias heridas, con armas de fuego que le produjeron edema cerebral. Realizadas las investigaciones correspondientes, mi conferente JOSÈ G.G., fue imputado por el referido hecho delictivo, por cuanto la Representación Fiscal consideró que habían elementos probatorios que comprometían su responsabilidad penal. Efectuada la Audiencia Preliminar, el Juez de control que le correspondió conocer de la causa, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, en la convicción de que no habían (sic) elementos sindicatorios suficientes como para privarlo de su libertad. La causa pasó a conocimiento del juez de juicio Nº 02, donde se realizaron los sorteos a que hubo lugar y previa la depuración necesaria, se hizo la escogencia de los escabinos principales y suplentes, constituyéndose el tribunal mixto para realizar el Juicio Oral pertinente.

En el Juicio Oral sub iudice, se aportaron las pruebas técnicas demostrativas del cuerpo del delito, del sitio y la forma como fue encontrada la victima y de las circunstancias y causas de su muerte, por lo que se demostró a ciencia cierta, el hecho delictivo que dio origen a este proceso, pero no así la autoridad ni responsabilidad penal del acusado. En efecto, declararon innumerables testigos, pero ninguno de ellos señalo en sala, en forma indubitable, al autor o autores del homicidio cometido en perjuicio de la ciudadana M.P.C. GIL es por ello, que la sentencia recurrida carece de fundamento legal, ya que se basa exclusivamente en sospechas, rumores, suposiciones, comentarios y diceres, por lo que no cumple con los requisitos obligatorios que exige la Ley Penal Adjetiva y Sustantiva para que se dicte una sentencia condenatoria. Más aun, en ninguna testimonial se encuentra el dicho de algún testigo, que manifieste haber visto la noche de los hechos a la ciudadana M.P.C. GIL, en compañía de JOSÈ G.G., ni muchos menos hay manifestación alguna de que alguien haya presenciado, de cerca ni de lejos, cuando la de cujus fue agredida y abaleada por el autor de su muerte. Es evidente entonces, que no habiendo ni un solo testimonio personal que señale haber visto a mi defendido cometiendo el hecho que se averigua, mal puede ser condenado por ese delito, ya que una decisión incriminatoria solo puede tener como sustento la evidencia probatoria irrefutable, sin lugar a dudas, que demuestre en forma contundente la culpabilidad del acusado. En este sentido, hay un principio general de Derecho Penal que establece que es preferible absolber (sic) a un culpable que condenar a un inocente.

EL JUICIO Y LA SENTENCIA

En el transcurso del mes de diciembre del año 2006, se realizó al Juicio Oral y Pùblico, en el cual se declaró culpable al acusado J.G.G., condenándolo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal. Al tratar de fundamentar la motivación de la sentencia el Tribunal a quo que estima acreditados:

A: Que la noche anterior a los hechos, la victima M.P.C. GIL, salió de su casa con D.R., y se quedo en la plaza como a las 11:00pm, circunstancia acreditada con el testimonio del mismo D.R., y por el dicho de la hija de la victima J.B.B.; quien apuntó: “En esa fecha llegó a mi casa D.A.R., le buscó pleito al vecino y molestó hasta las 11:00pm, y al oír estar peleando, mamá se levantó y dijo voy a caminar un ratito, con este señor y se fuè, de igual manera el testigo MORAN G.U., dijo que vio como de 10:30 a 12:00pm, que venia con D.R.”. Estas deposiciones no inculpan de manera alguna al Acusado.

B: “Que J.G.G., la noche previa a los hechos y al amanecer del día siguiente andaba conduciendo el Vehiculo de su propiedad según lo expresado por el ciudadano G.P.Y.A.”. Pero es el caso que el estar conduciendo su Vehiculo no incrimina de manera alguna a mi defendido

C: “Que en horas de la madrugada la victima M.P.C. GIL, y J.G.G., andaban juntos en vehiculo del acusado, quedó evidenciado en el debate a través de las testimoniales que aseveran haber visto a ambos en el vehiculo señalado”. Pero la realidad del caso es que la recurrida no se apega a la verdad cuando dice que la occisa se encontraba momentos antes de su muerte en el vehiculo del acusado. Eso es incierto, porque ningún testigo hizo en Sala tal aseveración. P.D.J.R.M., no manifestó en juicio haber visto a la victima con el acusado la noche de los hechos. Finalmente P.N.G., manifestó haber visto a J.G.G., manejando su vehiculo, pero no vio a la occisa con él. Manifestó haber visto cuando J.G.G., estacionó su vehiculo y se bajo del mismo, pero expresó no haber visto bajarse a mas nadie del toyota. Dijo además que al cuarto de hora, oyó los disparos y no vio quien lo hizo por estar dentro del baño de su casa. Es evidente entonces que con este testimonio, corroborado por la reconstrucción de los hechos, no se demuestra en forma alguna la autoría o culpabilidad del acusado en el hecho que se averigua.

D.- En este aparte el Tribunal Mixto reitera la Declaración de P.N.G. y P.M.R.L., quien afirma haber oído únicamente los disparos como a las cinco de la mañana siendo que estos dos elementos testimoniales no son probatorios de la culpabilidad del acusado

E.- En este literal, la Recurrida (sic) trae nuevamente a colación la deposición de P.N.G., pero ya hemos visto que esta declaración ni la de P.M.R.L.; no aportan elemento alguno en contra de mi Defendido.

En los literales F y G, se detallan las evidencias que prueban el hecho delictivo pero no la autoría o culpabilidad en el mismo.

En lo atinente a los apéndices pilosos que fueron encontrados en el vehiculo del acusado, no es demostrativo de manera alguna de la culpabilidad de mi representado, por cuanto a cualquier vehiculo usado, de varios años, destinado a transporte de pasajeros, que se le haga u barrido, se le encontraran múltiples apéndices pilosos de diferentes orígenes, sin que ello implique que el conductor del vehiculo sea responsable de lo que le ocurra al propietario de alguno de esos apéndices pilosos.

(…)

EL RECURSO

Me permito fundamentar el Recurso de Apelación que interpongo, en los siguientes preceptos legales:

PRIMERO El Tribunal Mixto a quo incurrió en falta de motivación, lo cual configura la causal del recurso que se encuentra establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la decisión apelada, carece de fundamentaciòn motivada para incriminar a J.G.G., ya que no hay elementos probatorios alguno en la sentencia que señale en forma correcta el hecho delictivo y el cuerpo del delito; pero no motiva, por no tener elemento alguno para ello, la culpabilidad del acusado. Estamos en presencia de una valoración subjetiva que no reviste carácter motivacional en una decisión definitiva. Esta falta es causal suficiente para anular la sentencia recurrida por cuanto incumple con el requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y del autor o autores de los mismos, incurriendo así en la causal de Falta de Motivación, estatuida en el Ordinal Segundo del Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La Recurrida violó además el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de valorar las pruebas, cuando estatuye que éstas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experticia. Más aun, la referida disposición legal habla de la valoración de la pruebas, no habla de la valoración de las presunciones y en la causa que nos ocupa, no hay pruebas, sino puras presunciones. Cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le da libertad al intérprete en la apreciación de las pruebas, pero ello no significa que su criterio subjetivo pueda convertir una sospecha o presunción en una evidencia probatoria. Violó además el Artículo 34 infini de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de indubio pro reo, al producir una sentencia condenatoria, sin que en la causa riele prueba plena e indubitable de la culpabilidad del acusado. De igual manera, la sentencia apelada violó o incumplió los parámetros legales exigidos en los Ordinales Tercero y Cuarto del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe llenar la sentencia, cuando ordena que esta tenga una determinación precisa y circunstanciada de los hechos y de derecho, incurriendo de esta manera en la Causal Cuarta de Apelación estatuida en el Ordinal Cuarto del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano J.G.G., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.G.G., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-12-1960, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 8.064.293 residenciado en Chabásquen Municipio Unda, Barrio La Batea, segunda calle casa sin número, por la comisión del delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de M.P.C.G., delito imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aplazándose el debate en siete oportunidades dado el número de órganos de prueba a recepcionar, culminándose en la audiencia de fecha 18 de diciembre, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dada la complejidad del asunto por el número de pruebas recepcionadas lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. I.F., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 19-03-2000, aproximadamente a las 08:20 a.m., horas de la mañana, la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Guanare recibe llamada telefónica de parte del funcionario cabo 1ero. L.B., adscrito al puesto policial de Chabásquen del Municipio Unda del Estado Portuguesa, informando que a la altura del puente salida al caserío Peña Blanca de esa población se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino desconociendo detalles al respecto, en donde el Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente, sobre la comisión de unos delitos contra las personas (Homicidio), en agravio de la ciudadana Castellano G.M.P., hoy occisa, por cuanto del resultado de la investigación se evidencia que el autor del hecho fue el ciudadano J.G. Graterol…”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Graterol J.G., por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia conforme al principio de buena fe, tomando en consideración lo que resulte probado en el debate.

Por su parte la defensa representada por el defensor privado, abogado H.R.H., expuso en sus alegatos iniciales que en el desarrollo del debate quedaría demostrada la inocencia de su defendido, toda vez que no es el autor ni participó en los hechos imputados como quedaría evidenciado con la recepción de los testigos.

(…)

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público encargada para el momento, Abg. G.B., quien indicó: “… Que el presente juicio se inició en fecha 09-11-2006, en la cual en el desarrollo del debate compareció el experto Dr. R.B., que fue el que realizó el protocolo de autopsia, donde se determinó que la ciudadana M.P.C.G. falleció por dos impactos de bala y el experto E.F. dejó constancia en sala que dentro del vehículo toyota amarillo propiedad del señor J.G.G. se encontraron dos apéndices pilosos, los cuales eran de la occisa y el testigo P.N.G., manifestó en sala que vio al ciudadano Graterol por la ventana de la bodega que cuidaba y lo vio cuando se estacionó con el toyota amarillo y se bajó pasando por detrás de dicho vehículo y posteriormente escuchó dos disparos cuando se encontraba donde actualmente funciona el ancianato y se asomó y el toyota estaba ese lugar y solicitó una sentencia condenatoria y la aprehensión inmediata en sala del acusado, es todo”.

Por su parte, el abogado H.R.H. en sus conclusiones argumentó: “…Este juicio se ha realizado por tercera vez, en virtud de que la Corte de Apelaciones anuló las sentencias anteriores y es por eso que es tan largo y mi defendido no participó en la muerte de M.P.C.G., hay muchas personas que manifiestan haber visto a la occisa con mi defendido pero no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido sea el responsable de ese hecho, en cuanto a los apéndices pilosos, el experto manifestó en sala que se pueden vincular, homologar con los de la occisa y no dijo que son de la misma y a dichos apéndices no le hicieron la prueba de ADN, y ese vehículo había tenido varios dueños antes de que mi defendido lo comprara y puede ser que ellos le hayan dado la cola y en cuanto a la reconstrucción de los hechos el testigo P.R. manifestó que solo escuchó dos disparos y no vio a mi defendido y el Testigo P.N.G., manifestó que cuidaba una bodega y que vió al ciudadano J.G.G., que andaba con el toyota y que se estacionó en ese sitio y lo vio por la ventana de dicha bodega y que mi defendido se bajó del vehículo y pasó por detrás del mismo y no vio que se bajó nadie del vehículo y que posteriormente se trasladó donde actualmente funciona el ancianato y que al cuarto de hora escuchó dos disparos, y mi defendido no se encontraba en ese sitio, en el presente juicio lo que hay es pura suposiciones y no hay pruebas contundentes que comprometan a mi defendido y mi defendido solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, que le hicieran la prueba de ión de nitrato lo cual no hicieron y ciertamente se demostró el hecho que dio origen a la causa que es la muerta de la señora P.G. que lamentamos, pero no se demostró el autor y en los procesos penales es necesario que haya prueba de la comisión del hecho para demostrar que el acusado sea culpable, pero en el presente caso no hay prueba fehaciente que demuestre que mi defendido sea el responsable de ese hecho y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente fue ejercido el derecho de replica y contrarreplica, insistiendo cada una de las partes en las posiciones argumentadas en sus conclusiones.

Por su parte, la víctima J.B.B. en ejercicio de sus derechos manifestó: “Pido que se le dé castigo al ciudadano y se haga justicia, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado J.G.G., quien señaló: “Soy completamente inocente del delito que se me acusa y me le puse a la orden a la ciudadana Fiscal y la misma me dijo que yo no tenía ninguna coartada y al ciudadano Domingo le hicieron la prueba y se demostró que había disparado un arma de fuego y yo busqué la familia, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron los testimoniales de:

(…)

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

(…)

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana M.P.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en dos oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario J.C.G., quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración del médico anatomopatólogo L.B., quien expuso: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”, aunado a los testimoniales de los ciudadanos P.M.R., A.R.B. y P.N.G., quienes señalan que escucharon 2 disparos momentos antes de el hallazgo del cadáver de la víctima.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado J.G.G., en el delito de homicidio intencional simple en perjuicio de M.P.C., quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de los juzgadores es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

(S.T.C/174, de 17 de diciembre).

Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a colación al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

(…)

Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado, lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna J.G.G. es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de M.P.C.. Así se decide.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del Acusado Abogado H.R.H., alega que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto incurre en el vicio de falta de motivación. En tal sentido el apoderado del imputado señaló:

…El Tribunal Mixto a quo incurrió en falta de motivación, lo cual configura la causal del recurso que se encuentra establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la decisión apelada, carece de fundamentaciòn motivada para incriminar a J.G.G., ya que no hay elementos probatorios alguno en la sentencia que señale en forma correcta el hecho delictivo y el cuerpo del delito; pero no motiva, por no tener elemento alguno para ello, la culpabilidad del acusado. Estamos en presencia de una valoración subjetiva que no reviste carácter motivacional en una decisión definitiva. Esta falta es causal suficiente para anular la sentencia recurrida por cuanto incumple con el requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y del autor o autores de los mismos, incurriendo así en la causal de Falta de Motivación, estatuida en el Ordinal Segundo del Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Corte para decidir Observa:

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o sí por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales:

A tal efecto la recurrida estimó:

En el acápite denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

Con la declaración de G.P.Y.A., quien en juicio oral y Público, expreso:

El motivo es que siempre asistí a esta reunión. Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos…

(Subrayado La Corte.)

Con la declaración de BARRIOS J.B., quien en juicio Oral y Público, expreso:

En esa fecha llegó a mi casa D.A.R. invitándola a festejar su cumpleaños en una pollera que tenía el señor aquí (señaló al acusado) se fue y regresó como a las 8:00 p.m.; insistió e insistió hasta que Antonio le buscó pleito al vecino y molestó hasta las 11:00 p.m y al oír estar peleando mamá se levantó y dijo voy a caminar con éste un ratico y se fue, Antonio cargaba una bicicleta; en la mañana yo me levanté y levanté a saber de mi mamá, levanté a mi hermana y los policías me dijeron que el día que encontraron a mamá se comenzó a oír comentarios que la cargaba el del jeep amarillo, y el día que yo estaba en la PTJ (sic) él estaba allá y hasta ahora se señala que el culpable es el señor del carro amarillo

.

Con la declaración de RIVERO MEJIAS P.D.J., quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el Toyota amarillo…

Con la declaración de H.G. EDILKAR JOSÉ, quien en juicio Oral y Público, expreso:

“Yo trabajaba en el “Bar 23 de Enero”, llegó D.R. y salió y llegó como a las 2:00 a.m., llegó golpeado y seguí trabajando, ellos se quedaron en el bar y yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va.”

Con la declaración de DR. R.L.B., quien en juicio Oral y Público, expreso:

Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego

.

Con la declaración de J.C.G., quien en juicio Oral y Público, expreso:

Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me trasladé al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor-este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de jean azul y se aprecia una pantaleta sobre la rotula de las extremidades inferiores; se colectó sustancia hemática y se fijó la ubicación de algunos sitios que sirven de referencia para dejar plasmado como se encontraba el lugar.

Asimismo, le fue exhibida al funcionario la Inspección N° 503 de fecha 26-03-2000, reconoció haberla practicado y se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cedida la palabra al experto señaló: “ La presente actuación consistió en realizar inspección a un vehículo automotor que se encontraba aparcado en frente del puesto policial de Chabásquen, siendo sus características las siguientes: clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, observándose que el guarda fango izquierdo delantero del lado del conductor, se encuentra cubierto en su totalidad de masilla de retoque de color rojo y el resto de vehículo también presentaba en algunas de sus partes fondo de color gris; se colectó como evidencia de interés criminalístico específicamente en una gaveta que es utilizada como cenicero una bala calibre 38, marca Winchester spl”.

Con la declaración de C.O.M., quien en juicio Oral y Público, expreso:

Se le practicó experticia de reconocimiento a un proyectil el cual forma parte originalmente del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, el mismo presenta pequeñas deformaciones debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular.

Con la declaración de R.L.P.M., quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí? y le dije que porque escuché dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta.

Con la declaración de BARRIOS CASTELLANOS RAFAELA DEL C, quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Eso fue en febrero en tiempo de carnaval y empezamos a hablar y la sentí muy nerviosa y ella quería irse conmigo el martes y el domingo amaneció muerta. Un muchacho llamado paleta dijo que había visto que el ciudadano (refiriéndose al acusado) había agarrado a mamá a la fuerza y después aparecen los comentarios que él había matado a mamá, todos lo dicen y en 8 años no ha aparecido otro…

Con la declaración de L.R.A., quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Yo no tengo ningún conocimiento; el señor (señaló al acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio…

Con la declaración de NAVAS G.P., quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí...

Con la declaración del Experto E.J.F., quien en juicio Oral y Público, expreso:

…Se practicó experticia de reconocimiento físico al material colectado mediante barrido practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa PAB-38B, color amarillo; las muestras se corresponden a la silla y piso del lado del chofer, silla y piso antero del copiloto y silla y piso posterior, siendo el barrido una técnica utilizada para colectar evidencias de interés criminalístico para establecer relación víctima, víctimario y establecer que se colectó, que en el presente caso se refirió a material mineral de aspecto heterogéneo, tipo arenoso terroso, restos vegetales deshidratados y apéndices pilosos. Se estableció como conclusión que los restos minerales se corresponde a suelo natural; los apéndices pilosos poseen como características que pertenecen a la especie humana, todos de la región cefálica, tamaños medianos y largos, tipo ondulados y semi ondulados, depositados a fines de futuras comparaciones...

Seguidamente, le fue exhibida al experto E.J.F.E.T. N° 057-DC-487, de fecha 11 de octubre de 2000, quien reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra manifestó: “ La experticia tricológica es una tipología para describir análisis de pelos, es la descripción de apéndices pilosos remitidos en un sobre colectado del cadáver de M.P.C., solicitando la realización de experticia de comparación con los pelos localizados mediante la técnica de barrido en el vehículo Toyota amarillo, placa PAB 38B, cada pelo tiene sus propias cualidades físicas para diferenciarlo de otro, la pigmentación o color externo, el grosor y el bulbo permiten identificarlo respecto a otro, en el presente caso obtuvimos dos conclusiones: 1) Los apéndices pilosos colectados de M.P.C. se tiene como estándar de comparación porque son los conocidos, por haber sido colectados por los funcionarios en el cadáver de la víctima. 2) Comparados los apéndices pilosos de M.P.C. con el resto de los apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota, placa PAB 38B, se obtuvo como resultado que dos de los apéndices pilosos colectados mediante barrido, exhiben características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de M.P.C., vale decir, que ambos poseen una fuente de común origen.”

Al estimar estos testimonios, se observa que la recurrida procede adminicular las declaraciones entre sí, para poder apreciarlas y valorarlas como lo señaló el a-quo, de la siguiente manera:

  1. Que la noche anterior a los hechos la victima M.P.C. salió de su casa con D.R. y se quedó en la plaza como a las 11:00 p.m.; quedó debidamente acreditado con el testimonio del ciudadano D.R., quien afirmó: “…que calcula que estuvo con Petronila como hasta las 11:00 de la noche y ahí ella se quedó en la plaza; que llegó a la casa de ella a las 6:00 p.m. y le dijo: “ Gallito Gil el único que me vas a brindar eres tú y como yo tenía 20.000 bolos nos tomamos una cajita de cerveza y cuando yo me fui a venir me dijo que la esperara…”; circunstancia que es corroborada por la hija de la víctima ciudadana Barrios J.B., quien apuntó: “…En esa fecha llegó a mi casa D.A.R. invitándola a festejar su cumpleaños en una pollera que tenía el señor aquí (señaló al acusado) se fue y regresó como a las 8:00 p.m.; insistió e insistió hasta que Antonio le buscó pleito al vecino y molestó hasta las 11:00 p.m y al oír estar peleando mamá se levantó y dijo voy a caminar con éste un ratico y se fue, Antonio cargaba una bicicleta…”; y en este mismo sentido, afirmó el testigo Morán G.U.: “… que vio como de 10:30 a 11:00 p.m., a Petronila que venía con D.R.; que iba llegando a su casa porque ellos son vecinos y su hijo también la conocía…”.

  2. Que el acusado J.G.G. la noche previa a los hechos y al amanecer del 19-03-2000 andaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Toyota, de color amarillo, placa PAB 38M, quedó claramente establecido con el testimonio vertido en el debate por el ciudadano G.P.Y.A., quien afirmó: “… Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero…”; “...Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol…”: ; aunado a las afirmaciones del ciudadano L.R.A., quien apuntó: “…el señor (Acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio…” ; a preguntas contestó: “… que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…”; testimonios que son concatenados por coincidentes con la declaración del experto J.C.G., quien en relación a la inspección por él practicada señaló como características del vehículo: “…clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, observándose que el guarda fango izquierdo delantero del lado del conductor, se encuentra cubierto en su totalidad de masilla de retoque de color rojo y el resto de vehículo también presentaba en algunas de sus partes fondo de color gris…” y a preguntas realizadas respondió: “…que la inspección le fue ordenada por la superioridad en base a investigaciones; que el dueño del vehículo es el señor Graterol…” y finalmente el testigo P.N. en su testimonio señaló; “… que se asomó a las 5:00 a.m., por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás…”.

  3. Que en horas de la madrugada la víctima M.P.C. y J.G.G. andaban juntos en el vehículo del acusado, quedó evidenciado en el debate a través de las testimoniales que aseveran haber visto a J.G.G. en su toyota amarillo y a M.P.C. montarse en el referido vehículo y si bien es cierto, no fueron visto simultáneamente, obviamente se deduce que andaban juntos al ser percibidos abordar o bajarse en el mismo toyota; así tenemos la testimonial del ciudadano R.L., quien afirmó: “…el señor (Acusado) llegó con noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio” y a preguntas respondió: “…que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora y les dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando; que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…” afirmaciones que a su vez son referidas por la ciudadana Barrios J.B., quien indicó en su intervención: “…que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza…”; por su parte, el ciudadano Rivero Mejías P. deJ., acotó: “Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el Toyota amarillo”; y a preguntas contestó: “…Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 a.m., y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo; que vio a Petronila y vio el toyota; que no vio quien conducía el vehículo…” testimonio que resulta coincidente con el dado por el ciudadano F.G.E.J. quien expuso: “…yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va…” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…que de 4:00 a 4:30 llegó Toyota amarillo y por lado del chofer tenía fondo gris y macilla roja; que no vio a la persona que conducía el vehículo; que el vehículo pertenecía a Graterol; que Petronila cargaba vestido blue jeans azul; que Petronila duró como dos (02) minutos en el bar, después P.R. le dijo que andaba comprando cigarros; abonando la credibilidad de este testigo el hecho que recordó que la víctima cargaba un vestido azul, tal y como quedó sentado con la declaración del funcionario J.C.G., quien señaló en relación a la inspección realizada en el sitio del suceso y en el cual se encontraba el cadáver que: “…se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de jean azul…”.

    Finalmente, en relación al hecho anterior, tenemos el dicho del ciudadano P.N.G. quien afirmó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa…” ; quedando probado desde en punto de vista de la Criminalística que la víctima andaba en el vehículo del acusado con la declaración del experto E.F., quien en relación a experticia de reconocimiento y barrido especificó: “Se practicó experticia de reconocimiento físico al material colectado mediante barrido practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa PAB-38B, color amarillo; las muestras se corresponden a la silla y piso del lado del chofer, silla y piso antero del copiloto y silla y piso posterior, …” a preguntas apuntó: “…que se colectaron varios apéndices pilosos y que cuando se dice varios se refiere a un número superior a 5 o 6; que posteriormente con esos apéndices pilosos se hizo la experticia de comparación” y en relación a la experticia tricológica manifestó: “… La experticia tricológica es una tipología para describir análisis de pelos, es la descripción de apéndices pilosos remitidos en un sobre colectado del cadáver de M.P.C., solicitando la realización de experticia de comparación con los pelos localizados mediante la técnica de barrido en el vehículo Toyota amarillo, placa PAB 38B, …

    omissis… en el presente caso obtuvimos dos conclusiones: 1) Los apéndices pilosos colectados de M.P.C. se tiene como estándar de comparación porque son los conocidos, por haber sido colectados por lo funcionarios del cadáver de la víctima. 2) Comparados los apéndices pilosos de M.P.C. con el resto de los apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota, placa PAB 38B, se obtuvo como resultado que dos de los apéndices pilosos colectados mediante barrido, exhiben características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de M.P.C., vale decir, que ambos poseen una fuente de común origen.” Y a pregunta de manera indubitable y firme contestó: “…en la experticia se determinó que esos dos apéndices pilosos colectados por técnica de barrido en el vehículo pertenecían a M.P. Castellanos…”.

  4. Que aproximadamente a las 5:00 a.m., del día 19 de marzo de 2000, el acusado estacionó su vehículo en la carretera que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, se bajó y se dirigió a la parte de atrás, escuchándose después de 10 o 15 minutos dos disparos, quedó plenamente probado al Tribunal con la declaración del ciudadano P.N.G., quien expresó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.” Y sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que para esa fecha vivía allá en el puente; que asomó a las 5:00 a.m., por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás; que después cuando salió para la casa escuchó dos disparos; que desde que vio el Jeep hasta que escuchó los disparos como a los 15 minutos; que después que se asomó en la bodega se fue a la otra casa y estaba en el baño cuando escuchó los disparos; que se enteró como a las 9:00a.m., que había un muerto; que de la bodega al lugar donde vio a Graterol hay 50 metros; que había un bombillo y se veía bien; que el vehículo era un toyota amarillo; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”.

    La anterior declaración rendida en sala en fecha 12-12-2006 fue absolutamente coherente y coincidente con la versión dada al momento de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, en fecha 14-12-2006 ratificando allí: “Yo me encontraba cuidando la mencionada bodega que se encuentra al lado del puente que conduce a Biscucuy-Guanare, y me paré como a las cinco de la madrugada y me asomé por la ventana donde se puede observar el puente y veo que se estaciona el toyota amarillo que venía bajando de Chabásquen hacia el puente. Acto seguido la Juez Presidente, ordenó que se ubicara un vehículo en el sitio donde se estacionó el toyota amarillo indicando el testigo que ese era el sitio, no habiendo para ese momento avisos publicitarios, ni árboles ni monte, asomándose el Tribunal, los Escabinos y las partes desde dicha ventana la cual se observa claramente el vehículo estacionado cerca del puente donde indicó el testigo que se encontraba el toyota amarillo el día de los hechos; seguido el testigo siguió con su exposición indicando que el toyota amarillo era del señor J.G.G., el cual se bajó del lado del conductor y pasa por detrás del mismo. Seguido nos dirigimos al sitio donde estaba estacionado el toyota amarillo el día del suceso con el experto E.F. y desde ese sitio se observa claramente la bodega y la ventana por donde se asomó el testigo, pero que para ese momento no se encontraba avisos publicitarios, ni monte ni árboles, cerca se encontraba un poste de luz como aproximadamente a 10 ó 15 metros y una distancia del sitio del suceso al puente de 50 metros aproximadamente, dejándose constancia con la ayuda del experto como se encontraba el cadáver, el testigo siguió con su exposición indicando que salió de la bodega y caminando atravesó el puente y se dirigió donde actualmente funciona un ancianato, encontrándose todavía para ese momento el toyota amarillo en el sitio antes indicado, se hicieron dos detonaciones las cuales se escucharon claramente y con nitidez y para ese momento no circulaban vehículo; estaba todo callado…”

    Respecto a que a esa hora se escucharon dos detonaciones, corroboran el dicho del testigo P.N.G., el testimonio del ciudadano P.M.R.L. quien apuntó: “…Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí y le dije que porque escuche dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta…” declaración que igualmente fue apreciada en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos en cuya acta se dejó constancia que :”… se ubicó al señor P.M.R.L., quién impuesto de las generales de Ley referentes a los testigos, manifestó que el se encontraba caminando y frente a la ferretería oyó los disparos y se regresó y de seguido el Tribunal y las partes se dirigieron a dicho lugar y se ordenó al experto E.F. que realizara dos detonaciones, las cuales se apreciaron nítidamente…”.. La circunstancia especifica de haberse escuchado dos disparos en esa oportunidad también es aportada en el debate por el ciudadano Briceño Torrealba A.R., quien espontáneamente manifestó: “…No se nada de lo que se dice del asesinato de esa señora porque yo estaba durmiendo a esa hora, yo caminaba a las 6:00 a.m., y me entere como a las 9:00 a.m., y en eso salí y me dijeron que había una señora muerta en el puente y en mi condición de curioso fui y era P.C.” no obstante, sometido al contradictorio respondió:”… que salió a caminar a las 6:00 a.m., de su casa hacia abajo porque para arriba le dijo Don Pedro que estaban echando tiros; que Don Pedro le dijo que escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m.; que los disparos los escuchó y también se lo dijo Don P.R.; que su casa queda como 300 metros del puente…”.

  5. Que aproximadamente a las 6:00 de la mañana fue localizado el cadáver de M.P.C., en la carretera que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, presentando heridas por arma de fuego, estableciéndose que le fueron producidos 2 disparos, quedando probado que el disparador estaba de pie y la víctima en cunclillas; siendo acreditadas estas circunstancias al Tribunal con la declaración del ciudadano Canelon M.B.A., quien señaló: “Yo fui el que la encontré y le hice el favor de avisarle a las autoridades” y a preguntas respondió:”…que salió y se dirigió hacia la parada y se encontró el cuerpo; que eso fue entre 6:00 y 6:30 a.m., que eso era vía Guarico; que estaba el cadáver en el puente; que la encontró después del puente como una cuadra hacia arriba; que en el monte, en la orilla después de la acera; que estaba boca abajo acostada y que no recuerda la ropa que cargaba…”, testimonio que es concatenado con lo expuesto por el funcionario J.C.G. en relación al lugar de ubicación del cadáver, quien en su declaración manifestó: “Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me traslade al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de jean azul…”, apreciando el Tribunal bajo el principio de inmediación a través de la reconstrucción de los hechos realizada, la ubicación y características del sitio del suceso así como la posición corporal en que fue encontrado el cadáver, tal y como se reflejó en el acta suscrita al efecto.

    Respecto a las heridas señaló el funcionario J.C.G.; “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo-parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; quedando probado clínicamente el número de lesiones, su ubicación y la causa de la muerte con la declaración del experto Dr. R.L.B. quien señaló: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego…”

    Con referencia al particular en análisis, le quedó probado al Tribunal la posición de la víctima y del tirador con la declaración del experto E.F. quien explicó: “La experticia de trayectoria balística se hace para dejar constancia de la posición de la víctima respecto a la persona que dispara y la distancia del arma a la víctima, utilizándose para ello el protocolo de autopsia y la inspección indicando el trayecto intraorgánico y la proximidad del arma, llegándose a tres conclusiones que la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás; respecto a la posición del tirador, éste para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima, se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente; y para el momento de los disparos la separación entre la boca del arma y la región corporal comprometida fue mayor de 2 cm y menor de 60 c.m…”.

  6. Que el sitio donde es encontrado el cadáver de M.P.C. fue el sitio del suceso y no de liberación, quedó acreditado con el testimonio rendido por el experto J.C.G., quien en relación a la inspección sometido al contradictorio contestó: “…Que se dirigió al sitio porque tuvo conocimiento de un hecho delictivo y se encontraba de guardia; que el lugar es la vía de Chabásquen hacia Lara; que eso fue cerca de una carretera, como a 80 metros hay una vivienda que es bodega y más lejano una casa que era un ancianato; que encontraron un cadáver de mujer adulta con posición fetal y manos en la cabeza; que la ropa estaba a nivel de la rodilla (pantaleta) pudiéndose decir que estaba orinando; que no recuerda sí cargaba sus pertenencias, que tenía chancletas; que observó dos heridas; que ese es el sitio del hecho no de liberación; que conforme a las investigaciones, se indicaba que cerca del cadáver se ubicaba un vehículo; que el vehículo era toyota, color amarillo; que las pesquisas que hicieron las investigaciones le llevaron a que un vehículo de esas características estuvo estacionado cerca del cadáver; que esa información se la suministró un testigo de la bodega y una persona que estaba cerca del ancianato…”; , siendo corroborada esta afirmación por el experto E.F. quien sometido al contradictorio respecto a la experticia de trayectoria balística, respondió: “ que en una investigación se determina por las características del lugar y sus evidencias a través de la inspección, tres escenarios, el lugar de preparación, el lugar del suceso y el lugar de liberación; que ese lugar fue el sitio del suceso porque allí estaba el cadáver y se establece por la cantidad de sangre en ese lugar; que ese no fue el sitio de preparación, ni el sitio de liberación analizados todos los elementos indicativos como inspección del lugar del suceso y protocolo de autopsia”; aunado al dicho de P.N.G., quien apuntó: “…escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.”

  7. Que el día de los hechos en la mañana el acusado J.G.G. llegó a casa del ciudadano J.A.G., con quien había estado la noche anterior y le pidió dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., porque habían matado a Petronila, quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del ciudadano Y.A.G.P., quien expuso espontáneamente: “Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos. ” y sometido al contradictorio expuso: “…que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que vieron a Petronila en el “Centro El Emperador”, que ellos iban en el carro y ella estaba acompañada con otro compañero estacionada en el sitio; que Graterol tuvo disgusto con ella porque le había quitado la cerveza y que eso fue 1:00 a.m. ; que ellas se quedaron en el Almacén Rivero y la muchacha se puso de acuerdo para ir al río al día siguiente y cuando Graterol se va le dijo que iba a dar una vuelta para ver que veía y nosotros nos fuimos; que al día siguiente aparece Graterol en su casa y su hermana le dice que la estaban buscando y le dije que es Graterol para ir al río, que salió y lo saludó y le dijo que venía a preguntar la hora exacta en que los había dejado en el Almacén y él (Graterol) le dijo que tenía que decir que los había dejado a las 6:00a.m porque habían matado a Petronila; que Graterol le pidió que dijera que los había dejado en el Almacén más tarde de las 6:00 a.m., …” Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó el testigo al ser sometido al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación.

    Asimismo la recurrida después de hacer el análisis y adminiculacion de los órganos de pruebas llega a la conclusión siguiente:

    … en el debate quedó probado que la noche anterior a los hechos, M.P.C. salió de su casa en compañía de D.R. y ésta se quedó en la plaza, que después de las 3:00 a.m., fueron vistos la víctima M.P.C. y el acusado J.G.G. en el vehículo Toyota color amarillo, placas PAB 38M, propiedad del acusado, vehículo que siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se estacionó en la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, pasando el puente, de donde se bajó J.G.G. por la puerta del chofer y se dirigió a la parte de atrás del referido vehículo, asimismo que después de unos minutos se escucharos dos disparos, siendo encontrada aproximadamente a las 6:00 de la mañana en ese lugar el cadáver de M.P.C., presentando dos heridas por arma de fuego. Que ese mismo día en la mañana el acusado J.G.G. llegó a casa del ciudadano J.A.G., con quien había estado la noche anterior y le pidió dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., porque habían matado a Petronila…

    Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal a-quo señala:

    “…se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana M.P.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en dos oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario J.C.G., quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración del médico anatomopatólogo L.B., quien expuso: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”, aunado a los testimoniales de los ciudadanos P.M.R., A.R.B. y P.N.G., quienes señalan que escucharon 2 disparos momentos antes de el hallazgo del cadáver de la víctima.

    La participación y culpabilidad del acusado J.G.G., en el delito de homicidio intencional simple en perjuicio de M.P.C., quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, “…

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

  8. El acusado J.G.G. fue la última persona con quien fue vista la víctima M.P.C., siendo aproximadamente las 4:30 a.m., conclusión a la que se arriba porque ambos andaban en el Toyota o jepp amarillo, como se desprende de lo expuesto por los testigos R.L., quien afirmó: “…el señor (Acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio” y a preguntas respondió: “…que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora les dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando; que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…” afirmaciones que a su vez son referidas por la ciudadana Barrios J.B., quien indicó en su intervención: “…que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza…”; por su parte, el ciudadano Rivero Mejías P. deJ., acotó: “Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el Toyota amarillo”; y a preguntas contestó: “…Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 a.m., y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo; que vio a Petronila y vio el toyota; que no vio quien conducía el vehículo…” testimonio que resulta coincidente con el dado por el ciudadano F.G.E.J. quien expuso: “…yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va…” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…que de 4:00 a 4:30 llegó el Toyota amarillo y por el lado del chofer tenía fondo gris y macilla roja; que no vio a la persona que conducía el vehículo; que el vehículo pertenecía a Graterol; que Petronila cargaba vestido blue jeans azul; que Petronila duró como dos (02) minutos en el bar, después P.R. le dijo que andaba comprando cigarros…”.

  9. Que minutos después de ser vistos la víctima y el acusado en el toyota amarillo, éste se estacionó siendo aproximadamente la 5:00 a.m., en la vía de Chabásquen-Guaricó, a 50 metros del puente Peña Blanca, se bajó J.G.G. por la puerta del conductor y se dirigió a la parte posterior del referido vehículo, dirigiéndose el testigo a su casa, observando que el vehículo de Graterol permanecía en ese lugar, indicio de oportunidad material que quedó probado con el testigo P.N.G., quien manifestó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.”. Sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que para esa fecha vivía allá en el puente; que se asomó a las 5:00 a.m. por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”.

  10. Que siendo aproximadamente de 5:00 a.m. a 5:30 a.m., se escucharon dos detonaciones; lo que quedó plenamente probado con las declaraciones de los testigos P.N.G., quien expresó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.” Y sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que después cuando salió para la casa escuchó dos disparos; que desde que vio el Jeep hasta que escuchó los disparos habían transcurrido como 15 minutos; que después que se asomó en la bodega se fue a la otra casa y estaba en el baño cuando escuchó tales disparos; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”, en ese mismo sentido, en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos se dejó constancia que: “… el testigo siguió con su exposición indicando que salió de la bodega y caminando atravesó el puente y se dirigió donde actualmente funciona un ancianato, encontrándose todavía para ese momento el toyota amarillo en el sitio antes indicado; se hicieron dos detonaciones las cuales se escucharon claramente y con nitidez y para ese momento no circulaban vehículos; estaba todo callado…” .

    Respecto a que a esa hora se escucharon dos detonaciones, corroboran el dicho del testigo P.N.G., el testimonio del ciudadano P.M.R.L. quien apuntó: “…Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí ? y le dije que porque escuché dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta…” declaración que igualmente fue apreciada en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos en cuya acta se dejó constancia que :”… se ubicó al señor P.M.R.L., quién impuesto de las generales de Ley referentes a los testigos, manifestó que el se encontraba caminando y frente a la ferretería oyó los disparos y se regresó; de seguido el Tribunal y las partes se dirigieron a dicho lugar ordenándose al experto E.F. que realizara dos detonaciones, las cuales se apreciaron nítidamente…”.. La circunstancia específica de haberse escuchado dos disparos en esa oportunidad también es aportada en el debate por el ciudadano Briceño Torrealba A.R., quien espontáneamente manifestó: “…No se nada de lo que se dice del asesinato de esa señora porque yo estaba durmiendo a esa hora, yo caminaba a las 6:00 a.m., y me enteré como a las 9:00 a.m., y en eso salí y me dijeron que había una señora muerta en el puente y en mi condición de curioso fui y era P.C.”, no obstante, sometido al contradictorio respondió:”… que salió a caminar a las 6:00 a.m., de su casa hacia abajo porque para arriba le dijo Don Pedro que estaban echando tiros; que Don Pedro le dijo que escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m.; que los disparos los escuchó y también se lo dijo Don P.R.; que su casa queda como a 300 metros del puente…”.

  11. Escuchadas las detonaciones por los ciudadanos P.N.G., P.M.R. y A.R.B., de 5:00 a.m., a 5:30 a.m., el cadáver de M.P.C. fue encontrado siendo aproximadamente las 6:00 a.m., en la carretera que conduce desde Chabásquen al Caserío Peña Blanca, el cual presentó heridas por arma de fuego, acreditándose que le fueron producidos 2 disparos, quedando probado que el disparador estaba de pie y la víctima en cunclillas; teniendo acreditadas estas circunstancias al Tribunal con la declaración del ciudadano Canelón M.B.A., quien señaló: “Yo fui el que la encontré y le hice el favor de avisarle a las autoridades” ; a preguntas respondió: ”…que salió y se dirigió hacia la parada y se encontró el cuerpo; que eso fue entre 6:00 y 6:30 a.m., que eso era vía Guarico; que estaba el cadáver en el puente; que la encontró después del puente como una cuadra hacia arriba; que en el monte, en la orilla después de la acera; que estaba boca abajo acostada y que no recuerda la ropa que cargaba…”, testimonio que es concatenado con lo expuesto por el funcionario J.C.G. en relación al lugar de ubicación del cadáver, quien en su declaración manifestó: “Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me trasladé al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor-este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de jean azul…”, circunstancia ésta apreciada por el Tribunal bajo el principio de inmediación a través de la reconstrucción de los hechos realizada respecto a la ubicación y características del sitio del suceso así como la posición corporal en que fue encontrado el cadáver, tal y como se reflejó en el acta suscrita al efecto.

    Respecto a las heridas señaló el funcionario J.C.G.; “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo-parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; quedando probado clínicamente el número de lesiones, su ubicación y la causa de la muerte con la declaración del experto Dr. R.L.B. quien señaló: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior, orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”.

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de M.P.C., momento en que casi coetáneamente son escuchados dos disparos, es el acusado J.G.G., es forzoso concluir que fue él la persona o el sujeto activo que accionó el arma y causó los dos disparos en contra de la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego.

    En este orden de ideas, de las testimoniales de D.A.R., G.P.Y.A., Rivero Mejías P. deJ. y R.L. se desprende que el acusado y la víctima se encontraban desde tempranas horas de la mañana ingiriendo cerveza, así tenemos que D.A.R. señaló: “…que calcula que estuvo con Petronila como hasta las 11:00 de la noche y ahí ella se quedó en la plaza; que llegó a la casa de ella a las 6:00 p.m. y le dijo: “ Gallito Gil el único que me vas a brindar eres tú y como yo tenía 20.000 bolos nos tomamos una cajita de cerveza y cuando yo me fui a venir me dijo que la esperara”; Por su parte, J.A.P., expuso: “… Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol; que tomó la cola a una cuadra de la fiesta en “El Capricho” que es un sitio reservado; que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que vieron a Petronila en el “Centro El Emperador”, que ellos iban en el carro y ella estaba acompañada con otro compañero estacionada en el sitio; que Graterol tuvo disgusto con ella porque le había quitado la cerveza y que eso fue 1:00 a.m. ;…”.

    Manifestando de manera análoga el testigo R.L. que: “…que Graterol llegó al negocio a comprar cerveza; que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora y él dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando…”; Y Finalmente Rivero Mejías P. deJ. acotó: “ Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 p.m y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo…”

    La circunstancia de que acusado y la víctima se encontraren ingiriendo cerveza cobra importancia a los fines de deducir que por máximas de experiencia resulta lógico y natural que haya surgido muy probablemente la necesidad fisiológica de orinar y que en consecuencia el acusado haya estacionado su vehículo a orilla de la carretera tal y como lo refiere el testigo P.G.N., que se asomó y se fue porque “…esa es parada de borrachos…”, aunado a que la víctima se encontraba en posición de cunclillas o para orinar le fueron causados los dos disparos, conclusión a la que se arriba a través de la testimonial del funcionario J.C.G., quien respecto a la inspección del cadáver en el lugar del suceso indicó: “…que encontraron un cadáver de mujer adulta con posición fetal y manos en la cabeza; que la ropa estaba a nivel de la rodilla (pantaleta) pudiéndose decir que estaba orinando; que no recuerda sí cargaba sus pertenencias, que tenía chancletas; que observó dos heridas; que ese es el sitio del hecho no de liberación…” Y sometido al contradictorio señaló además “…que la ropa era una pantaleta blanca, sostén negro y vestido de jeans azul; que en la parte genital la víctima tenía restos de papel toalet, que lo recuerda claramente, no obstante, no lo reflejó en el acta…” ; siendo corroborada la posición del agente activo o tirador respecto de la víctima con la declaración del experto E.F., quien explicó: “…conclusiones, que la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás; respecto a la posición del tirador, éste para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente…”; constituyendo estas circunstancias lo que la doctrina ha llamado indicio de oportunidad, es decir, están presentes las condiciones en las cuales se encontraba el agente y que le facilitaban la comisión del delito.

    Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la casa del ciudadano J.A.G.P., en la mañana de ese mismo día en que aparece el cadáver de M.P.C., para solicitarle que dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., aseveración que hace el testigo en los siguientes términos: “ y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en el Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos. ” A preguntas contestó: Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol; que tomó la cola a una cuadra de la fiesta en “El Capricho” que es un sitio reservado; que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que ellos se quedaron en el Almacén Rivero y la muchacha se puso de acuerdo para ir al río al día siguiente y cuando Graterol se va le dijo que iba a dar una vuelta para ver que veía y nosotros nos fuimos; que al día siguiente aparece Graterol en su casa y su hermana le dice que lo estaban buscando y le dije que es Graterol para ir al río, que salió y lo saludó y le dijo que venía a preguntar la hora exacta en que los había deje en el Almacén y él (Graterol) le dijo que tenía que decir que los había dejado a las 6:00 a.m porque habían matado a Petronila; que Graterol le pidió que dijera que los había dejado en el Almacén más tarde de las 6:00 a.m…” ésta solicitud por parte del acusado denota la intención desesperada de crear una coartada para exculparse, reflejando además de manera implícita que sabía la hora en que habían dado muerte a la víctima, pues su petitorio consistía en que el testigo mintiera diciendo que los había dejado después de las 6:00 a.m., ya que los hechos ocurrieron de 5:00 a 5:30 a.m., circunstancia de tiempo que para el momento en que el acusado acude al testigo J.A.G.P., por máximas de experiencia podemos afirmar que era objeto de indagación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, era conocida por el acusado.

    De la trascripción que antecede de la sentencia recurrida, lleva al convencimiento de esta Corte, que con la declaración de los testigos y las deposiciones de los expertos se evidencias elementos plúmbeos probatorios, que fueron valorados por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizada por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado JOSÈ G.G., por el delito que se le imputa.

    En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

    Al respecto, esta alzada, trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que:

    “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

    Ahora bien, analizada la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del ciudadano JOSÈ G.G., se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez recurrida.

    Se observa entonces, que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez A quo estableció sus consideraciones a los fines de precisar la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron evidenciar que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, considerando al acusado de autos autor en su comisión.

    De manera tal que estima este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

    En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada.

    De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa del acusado JOSÈ G.G., por estimar que el vicio denunciado, contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra presente en la recurrida. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMÒN HIDALGO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÈ G.G..

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.V..

    EXP Nº 3010-07

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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