Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-394-07

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: J.R.T.

Escabino Titular I: C.A.P.G..

Escabino Titular II: M.G.A..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.E.G., Fiscal 40° del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: W.J.R.G., Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, Fecha de Nacimiento: 29-01-79, Edad: 28 años, Profesión u Oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Parroquia Altagracia, Esquina Aurora a Dr. González, Edificio S.E., Piso 2, Apartamento 2; titular de la cédula de identidad nº V- 13.935.406.

DEFENSA: Dres. A.L.M.E., L.A. GUAYABERO Y F.M., abogados en libre ejercicio.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Cuadragésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. J.E.G., presentó formal acusación contra el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 451 y 277 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano J.A.S.V. y la colectividad, respectivamente, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 21º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de Agosto del año 2005, con motivo a denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.S.V., plenamente identificado en actas procesales signada con el Nro. G-990.327, nomenclatura de la Sub-Delegación “Simón Rodríguez” del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso, entre otras cosas: “(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuatro (04) sujetos por identificar, al parecer funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, ya que poseían chaqueta de dicho Cuerpo Policial; en un vehículo marca Nissan, modelo Terrano, de color Verde, se acercaron a mi compañero de trabajo de nombre M.H. que se encontraba en la Esquina del Edificio”Tiuna” donde reside, ubicado en la Avenida C.M., San Bernandino, a media cuadra de la Jefatura de San Bernandino, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a subir a mi apartamento ubicado en la dirección antes mencionado, donde procedieron a agredirnos físicamente y nos interrogaron sobre la ubicación de un tal “Arturo”, que le dijéramos en donde estaban los dólares, luego se dispusieron a ocasionar daños en mi apartamento y se llevaron prendas de vestir, relojes, artefactos eléctricos y los celulares que yo utilizaba para trabajar, siendo los siguientes números: 0212-5155325, 0212-6142657, 0414-1117068, 0414-3663613, 0414-3250001, 0414-1246054, 0412-5950907, 0412-5940554, 0416-0056745, Es todo (…)”. Asimismo, según “Acta de Investigación Criminal” de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) Encontrándome en la Sede de esta Dirección, cumpliendo con mis labores y siendo las 11:00 horas de la mañana, se presento de manera espontánea la funcionaria Aseadora I A.V.H., credencial 27.689, quien labora en la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales del CICPC, con la finalidad de informar, que en momentos que se encontraba en el precitado Despacho, se presento un funcionario (no identificado) adscrito a la División de Comunicaciones, quien se encontraba realizando trabajo con las líneas telefónicas de esta oficina y portaba un teléfono celular, el cual presentaba las mismas características de uno de su propiedad, del cual habían despojado el ciudadano J.S., a quien esta se lo había prestado para que alquilara llamadas; y que en vista de esa situación requería la colaboración de funcionarios de este Despacho para corroborar si se trataba del mismo teléfono. En vista de lo antes expuesto, me traslade a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales con la funcionaria y el ciudadano J.S., una vez en el sitio y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el Inspector…, quien funge como Jefe de los Servicios en esa Dependencia, quien nos manifestó que efectivamente en horas de la mañana de hoy, se había presentado el funcionario de nombre ROJAS WILMER, credencial 29.310, adscrito a la División de Comunicaciones del CICPC, a realizar trabajos en las líneas telefónicas de ese Despacho, retirándose posteriormente. Seguidamente, realice llamada telefónica a la División de Comunicaciones, a fin de localizar al funcionario en referencia; una vez establecida la comunicación sostuve entrevista con la funcionaria:…, credencial…, quien me manifestó que el funcionario no se encontraba en el Despacho, le informe que el mismo debía presentarse por esta Dirección, con la finalidad de sostener entrevista con el Supervisor del Área de Investigaciones Sub-Comisario CORDERO GUILLERMO. Siendo las 02:30 horas de la tarde de hoy, se presento el funcionario señalada en primer término, manifestó que ese teléfono lo había obtenido en fecha domingo 14-08-05, durante un procedimiento practicado en San Bernandino, no especifico la dirección, realizado en compañía de unos ciudadanos, cuya identidad se negó a aportar; procediendo a realizar la entrega de un teléfono celular con las características siguientes: marca Siemens, modelo C55, color dorado, elaborado en material sintético, el cual al ser revisado por la funcionaria Aseadora I A.V.H., resulto ser de su propiedad, del cual había resultado despojado el ciudadano J.S.. De igual, el funcionario W.R., portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenings Firearms, modelo Brico, calibre 380, serial 942920, con un cargador contentivo de 13 balas, y al solicitársele el porte de arma y la documentación le acredita la propiedad de la misma; manifestó no tener porte de arma y no poseer tales papeles en su poder. En vista de la situación antes expuesta se procedió a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, (…)”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. J.E.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dres. XXXXX, Abogados en libre ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado W.R., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de si declarar, por lo que expuso: “…Me opongo a lo que el Fiscal me acusa ya que el 16 de octubre, me dirigía a mi trabajo, yo obtengo el arma, de la siguiente forma, es de mi tío, mi tío me dio un arma el la tenia y no la usaba, yo le dije voy al departamento de armamento, no sabia que el porte ilícito de arma era cargarla encima, yo la iba a llevar al departamento de armamento donde los técnicos de reparación de armas le hacen el mantenimiento mi pensado era llevársela a ver si estaban interesados en comprarla por que como son funcionarios, mi tío también necesitaba dinero, ahí la iban a engrasar y ponerla en buen estado, yo iba a mi trabajo que es mantenimiento en centrales telefónicas, si soy funcionario administrativo, no tengo como dice el fiscal arma asignada por mi institución, yo me encontraba en dependencias especiales, ahí una funcionaria me pide el teléfono para enviar un mensaje, bueno yo le saco el chip y se lo presto porque ella me dice que no tenia saldo, esa es la funcionaria Anahy, es cuando me dirijo al departamento de disciplina a hacer un trabajo por que habían unas averías, yo como a las 12 bajo al almorzar y me laman que me presente ante un comisario, busco al comisario Cordero, y me dicen que espere al comisario que no estaba en ese momento, como a las dos de al tarde, me dicen que estaba yo haciendo el domingo 14 de octubre y le digo que estaba haciendo un toque con una miniteca que yo tengo, me dice que le de el teléfono el le saca la batería y ve los seriales y me dice que esta involucrado en un hurto, yo le digo que ese teléfono me lo dio el señor Jorge por 80 mil bolívares que me debía, él alquila teléfonos en frente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sede de la avenida Urdaneta, y que yo al preguntarle si el teléfono tenia papeles el me dijo que no, que en unos días el me daba el dinero y yo le daba el teléfono, que no me preocupara por eso, yo nunca estuve en el procedimiento que me decía el comisario por que no estoy comisionado facultado para ello, me pidió mi bolso de mis herramientas le dije que no por que era de mi departamento, el me dijo que iba a llamar a su superior, se alteró y me dijo de nuevo que le diera el bolso y le dije que tenia un arma de mi tío y el me dijo que era un porte ilícito, es cuando me detienen y me llevan a la división de robo, me aislaron yo aún no sabia el lío del teléfono, es cuando de la división de robo me llevan a captura hasta el 17 de octubre y es cuando una vez que hacen la audiencia y me dan la libertad condicional con presentaciones las cuales las cumplo primero ante el tribunal de control y ahora como acusado ante el Tribunal Juicio”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- al señor Jorge lo conocía como el cotorro; 2.- el labora al frente en la avenida Urdaneta, en la sede de la avenida Urdaneta; 3.-. el me debía 90 mil bolívares; 4.- después de todo yo pedí que me llevaran a un acto de reconocimiento para que el viera quien era yo a ver si estaba confundido; 5.- el me ofreció dos teléfonos por el dinero que me debía; 6.- el me entregó el teléfono en la avenida Urdaneta; 7.- yo estaba en dependencias especiales; 8.- si ahí llevaba conmigo el arma de fuego; 9.- para esa oportunidad estaba en la avenida Urdaneta; 10.- por que primero quería hacer mi trabajo y en la hora que pudiera ir a llevar el arma a revisarla lo haría, por eso la llevaba conmigo; 11.- mi tío me la dio en la mañana frente a la sede; 12.- el 16 de agosto; 13.- el mismo día que me da el arma me detienen;14.- no me dio el documento; 15.- es cuando ocurren los hechos que le pido que consiga los papeles incluso el tuvo que ir a la notaria a buscar el papel y se tardó por eso no lo presentamos en el momento; 16.- nunca e estado en esa dirección; 17.- correcto al ser detenido tenia el arma y no tenia documentación; 18.- eso lo decía era el funcionario yo en ningún momento le dije a ella eso por eso digo que es falso. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. F.M., respondió: 1- conocía aproximadamente al señor Jorge como hace 6 meses; 2.- tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- el 14 me encontraba en una miniteca que yo tengo con un contrato que yo tuve en un bautizo; 4.- mi tío al darme el arma me dijo que le hiciera algo para renovar el porte y le dije que no conocía a nadie, entonces me dijo que si la podía vender, le dije que la arregláramos a ver si la poníamos operativa para venderla, y venderla a un funcionario; 5.- no se donde vivía el seño Jorge. Es todo”.

Asimismo, en fecha 19-11-2007 el acusado manifestó lo siguiente: “…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana A.V.H. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Nacionalidad Venezolana; Lugar de Nacimiento: Caracas; Posesión u Oficio: Del Hogar; titula de la cédula de identidad nº V- 6.329.329, y manifestó: “ Yo en el mes de agosto como en el 2005 por ahí, yo tenia un teléfono “siemens” y por que el señor Jorge trabajaba con teléfonos yo le preste mi teléfono de uso personal, por que los de el no los tenia no se por que, el parece que fue victima de un hurto pero el nunca me dijo que se lo habían robado, en eso un día estoy en mi trabajo y veo a una persona con un teléfono parecido al mío me llama la atención, y se lo pido prestado para ver un mensaje, le digo así, y es cuando veo el protector de pantalla estaba un poco partido por que se me había caído y tenía como un cangrejito, es cuando voy a donde la persona que le preste el teléfono y le pido mi teléfono y me dice que se lo habían robado y es cuando le digo vamos a subir un momento a mi trabajo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por que hay una persona que me parece que lo tiene por que le vi las características del mío y usted me dice si conoce a esa persona que tiene mi teléfono fue si o no quien lo robo, yo me fui a disciplina y llevo todas las facturas, cuando suben la persona no estaba, es en la tarde que mi teléfono estaba en la división contra robos, y me hacen una serie de preguntas y le dije lo mismo lo que había pasado antes, y luego es fiscalía que se encarga de todo”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- ese día vi solo una vez a la persona que tenia mi teléfono; 2.- el señor Jorge estaba abajo en la calle en la Urdaneta; 3.- no lo vi en ningún momento portando armas de fuego, al señor que tenia mi teléfono; 4.- no se que dijo cuando le fue incautado el teléfono; 5.- tengo entendido que lo incautó el comisario de disciplina no recuerdo el nombre; 6.- no le mostré al señor Jorge la persona que tenia para el momento mi teléfono; 7.- cuando subí con el señor Jorge si estaba la persona que tenia mi teléfono; 8.- es cuando le pregunto si es la persona que le robo el teléfono y me dice creo que si creo que no; 9.- el señor Jorge no conocía al señor que tenia el celular; 10.- no se si tenia deuda el señor que tenia el teléfono con el señor Jorge; 11.- si me devolvieron el teléfono por fiscalía; 12.- yo mi teléfono lo volví a ver en la división de robo; 13.- la característica que me hizo pensar que era mi teléfono fue el cangrejito que tenia por que se me cayo; 14.- es con la experticia, es que se demuestra que es mi teléfono (se deja constancia que la testigo dio lectura a la factura original de compra del teléfono). Es todo. A preguntas formuladas por la Dra. Abogada M.E., respondió: 1.- al señor Jorge lo conozco desde hace cuatro años; 2.- por que según le habían decomisado los teléfonos y yo se lo preste para trabajar y me dijo que me lo daba el lunes; 3.- desconozco por que no tenia los teléfonos el señor Jorge; 4.- no acostumbro prestar pero como yo lo conocía se lo preste; 5.- por un periodo de tres días; 6.- no me llamo ni me comunicó en ningún momento que ya no tenia mi teléfono; 7.- el señor wilmer nunca puso resistencia para prestarme el teléfono; 8.- no el señor Jorge directamente nunca me manifestó que le señor wilmer tenia mi teléfono, es en el piso dos cuando lo ve de perfil que dice creo que ese es uno; 9.- lo vi al señor Jorge en la mañana en planta baja ese día 16 de agosto. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. F.M., respondió: 1.- nunca el señor Jorge me dijo que le habían robado mi teléfono; 2.- el funcionario tenia el teléfono en el bolsillo, le entra una llamada y veo que saca el teléfono y es cuando yo misma me hago preguntas y al verlo digo que era mi teléfono; 3.- tengo tres o cuatro años de amistad con el señor Jorge; 4.- el señor Jorge nunca me dijo que le habían robado el teléfono ni como. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza Presidente, respondió: 1- nunca había visto antes al ciudadano que tenia mi teléfono; 2.- en el área administrativa dos trabajo yo; 3.- el señor que tenia mi teléfono no portaba uniforme estaba de civil. Es todo”.

El testimonio de la funcionaria experto L.M., quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Licenciada en Criminalística Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Balística, titular de la cédula de identidad: Nº V-13380592, a quien se le exhibe experticia que cursa al folio 51 de la pieza I, y expuso: “.“ Si es mi firma, la sub-delegación de s.r. le suministra a la división las evidencia para una experticia de tipo balístico, se constato que le arma suministrada estaba en buen estado de uso y funcionamiento, se deja constancia que las evidencias se devolvieron a la subdelegación. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió: 1.- esta experticia se limita a describir la evidencia; 2.- en este caso en particular los seriales estaban visibles por lo que no hizo falta otro estudio y se devolvió a la sub-delegación; 3.- a las armas no se le realiza mantenimiento seria como un desarme mas bien; 4.- si practique el disparo de prueba y el arma estaba en perfecto estado; 5.- el serial es como el numero de cedula y cada uno tienen una única; 6.- las armas de los funcionarios siempre tienen el nombre de la institución o del ministerio al cual están adscritos; 7.- en este caso no vi que fuese un arma de alguna institución sino lo hubiese dejado ahí reflejado. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. F.M., respondió: 1.- es el que hace que se fulmine el arma; 2.- técnicamente es el culote del rama; 3.- las huellas se producen por la aguja percutora, en este caso la aguja percutora no golpeo suficientemente para disparar el arma, esta arma tenia esas características; 4.- no se pudo determinar que la aguja que le dio a esas balas fuese la de esa arma. Es todo”.

El testimonio del funcionario experto ciudadano C.B.D., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Criminalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a, titular de la cédula de identidad: 14.139.456, a quien se le exhibe la experticia que cursa al folio 51 de la pieza I, y expuso: “ Efectivamente es mi firma yo realice esta experticia, la sub-delegación de s.r. nos suministro estas evidencias constantes de una arma, con su cargador y trece balas, se deja constancia, que se constato el buen estado del arma de fuego, se realizaron disparos de pruebas para futuras comparaciones, se envía de nuevo a la subdelegación donde queda a la orden de la fiscalía”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- sin el físico no se puede practicar la experticia; 2.- las balas pertenecen al arma suministrada; 3.- a mi arma personal le e efectuado mantenimiento; 4.- las balas en mi caso si son necesarias para el mantenimiento; 5.- si reconozco la experticia y la firma como mía. Es todo”.

El testimonio de la funcionaria experto K.C., quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Funcionario Publico actualmente laborando en la sub delegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: Nº V-17.060.830, a quien le fue exhibida experticia que cursa al folio 54 de la pieza I, y expuso : “Si reconozco la experticia y una de las firmas como mía, para ese día estaba en el despacho me presenta la evidencia para efectuar experticia de avaluó real, en esta se le hace a fin de especificar y dejar constancia del estado de la evidencia y del valor aproximado de la misma”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió: 1.-para esto se debe tener el físico; 2.- la evidencia es un teléfono celular en este caso; 3.- en este caso dejo constancia que el serial del teléfono es , la firma es mía; 4.- anteriormente los avaluos lo realizaban dos funcionarios y los dos funcionarios la firmaban; 5.- la ciudadana Francis mi compañera para esa oportunidad, se encuentra en Acarigua, pero uno de los dos funcionarios que suscriben la experticia, puede dar fe de lo que esta en la experticia. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza Presidente, respondió: 1.- las dos funcionarias revisamos la evidencia .Es todo”.

El testimonio de la funcionaria G.P., quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, Profesión u oficio: TSU en Criminalística, actualmente laborando en fraudes no electrónicos Banesco; titular de la cédula de identidad Nº V- 16.412.555, y expuso: “ En el año 2005, mientras laboraba en cuestiones internas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano y manifestó que ciudadanos que portaban chaquetas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en su residencia y lo despojaron de teléfonos celulares, joyas, y otros objetos, diciendo que presuntamente buscaban unos dólares de un familiar de el, posteriormente se presento un funcionaria, y manifestó que un funcionario del área de telecomunicaciones tenia un teléfono con las mismas características que uno que era de su propiedad ya que la misma lo conocía y le pidió el teléfono y la misma observó que era su teléfono, luego llame a la Divisiòn de telecomunicaciones di las características del ciudadano, que me manifestó la funcionaria y de me dicen que es W.R., cuando se dirige este funcionario a la Divisiòn y se le manifestó la situación al preguntársele la procedencia del teléfono celular el mismo manifestó que lo obtuvo de un procedimiento que había practicado en San Bernardino, asimismo el mismo portaba un arma de fuego de la cual no tenia porte o documentación que le acreditara la propiedad de la misma, y que visto que el funcionario es funcionario administrativo y esto no le acredita el porte de arma, es por lo que fue aprehendido, y fue puesto a la orden de la sub delegación de s.R. visto que ya por ese despacho se adelantaban investigaciones relacionadas con estos hechos. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- si que persona irrumpieron en su vivienda con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- le mostramos el albún pero al parecer la persona era nuevo y no registraba datos; 3.- luego fue una funcionaria; 4.- si se llamaba A.V.; 5.- si, que un funcionario de telecomuniciones tenia su teléfono en la entrevista dijo que el se lo prestó y ella vio que era suyo; 6.- si yo realicé el procedimiento con el funcionario Guillermo; 7.- si realicé la llamada; 8.- el nombre que me aportan de la división de telecomunicaciones era W.R.; 9.- el tenia en su poder el teléfono; 10.- el manifestó ser funcionario administrativo; 11.- no ellos no pueden realizar procedimientos policiales; 12.- telecomunicaciones es un despacho administrativo por ende no practican procedimientos; 13.- el no dio mayores palabras cuando se le pregunto que por que participo en un procedimiento policial; 14.- la primera denuncia era el señor J.A.; 15.- el manifestó que no conoció al señor W.R., el manifestó que conocía era a A.V.; 16.- manifestó que arma de fuego era de un tío; 17.- si le solicite la respectiva documentación no la tenia para el momento; 18.- no era un arma de la institución; 19.- la señora anahis consignó una factura de la compra del celular; 20.- si se verificó que coincidían con el teléfono incautado; 21.- primera vez que veía al señor Wilmer; 22.- no tengo interés de declarar en contra del señor Wilmer; 23.- ratifico que el señor W.R. manifestó que el teléfono lo poseía producto de un procedimiento practicado en San Bernardino. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. F.M., respondió: 1.- no había sido permisada por la institución; 2.- 4 personas practicaron el allanamiento; 2.- no fueron investigadas las demás; 3.- no fueron reconocidas solo W.R. y es por el hecho del celular; 4.- al momento de recibir la denuncia no se tenia conocimiento si era o no funcionario policial. Es todo. A preguntas formuladas por la Dra. A.L.M., respondió: 1.- al momento que yo trabaje se llevaban tres meses para investigar; 2.- no tengo conocimiento de los resultados arrojados por el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en esta caso; 3.- la destitución no queda de parte del consejo disciplinario; 4.- solo realizamos las actuaciones y las remitimos a inspectoría general y ellos toman las decisiones. Es todo. A preguntas formuladas por la Dra. L.G., respondió: 1.- por el ciudadano que manifiesta que le despojaron sus pertenencias; 2.- fue citado a la división de investigaciones internas se le mostró una fotografía y el reconoció al señor W.R.; no tenia conocimiento de que el mismo había sido señalado por la ciudadana A.V. antes. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza Escabino Titular I C.A.P.G., respondió: 1.- aportó características de los otros funcionarios que practicaron el procedimiento, 2.- no fueron reconocidos al mostrar su álbum de fotos, por eso no fueron investigados. Es todo”.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales, así admitidas por el Tribunal de Control:

  1. - Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-018-2959, de fecha 22-08-2005, suscrita por los funcionarios L.M. y C.B.D. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio 51, pieza 1).

  2. - Experticia de avalúo real Nº 9700-051 de fecha 18-12-2005, suscrita por los funcionarios K.C. y F.O., adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (cursante al folio 54, pieza 1).

  3. - Acta de audiencia de presentación de detenido levantada ante el Tribunal 21º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 25, pieza 1).

  4. - Acta de investigación criminal de fecha 16-08-2005, suscrita por la funcionaria G.P. adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza 1).

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano W.R.G., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos de HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 451 y 277 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano J.S. y la colectividad, respectivamente, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de agosto de 2005 el ciudadano J.S. compareció ante la sede de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que había sido víctima del robo de bienes muebles, a saber entre ellos de un teléfono celular marca Siemens, modelo C55, color dorado, elaborado en material sintético, ocurrida en el interior de su residencia ubicada en la Avenida C.M.d. la Urbanización San Bernardino, a media cuadra de la Jefatura de San Bernardino, por parte de cuatro (04) sujetos, quienes vestían para la fecha chaquetas identificadas como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que posteriormente el 16 de agosto de 2005, la ciudadana A.V.H. cuando se encontraba realizando sus labores dentro de la señalada Institución Policial, como aseadora, observó que un sujeto que realizaba trabajos de cableado en el organo policial, llevaba consigo un teléfono celular que días antes había prestado a un ciudadano a quien conoce con el nombre de Jorge, quien al ponerle en conocimiento de lo observado respecto al celular, este ciudadano de nombre J.S. remanifestó que el teléfono en cuestión le fue robado, razón por la cual tal novedad fue comunicada a la superioridad de la Institución, por lo que el funcionario W.R.G. fue llamado por el funcionario G.C. y en presencia de la funcionaria G.P. manifestó que el teléfono antes señalado lo había adquirido en un procedimiento policial realizado en la Urbanización San Bernardino, y en este sentido, procedió a realizar entrega tanto del teléfono celular previamente descrito así como de un maletín dentro del cual los funcionarios policiales que lo detienen encuentran un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenings firearmas, modelo Brico, calibre 380, serial 942920, con un cargador contentivo de trece (13) balas.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: L.M., C.B.D., K.C.; de la funcionaria policial: G.P., y del testigo A.V.H..

    Por último se incorporaron por su lectura los siguientes actos:

  5. - Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-018-2959, de fecha 22-08-2005, suscrita por los funcionarios L.M. y C.B.D. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio 51, pieza 1).

  6. - Experticia de avalúo real Nº 9700-051 de fecha 18-12-2005, suscrita por los funcionarios K.C. y F.O., adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (cursante al folio 54, pieza 1).

  7. - Acta de audiencia de presentación de detenido levantada ante el Tribunal 21º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 25, pieza 1).

  8. - Acta de investigación criminal de fecha 16-08-2005, suscrita por la funcionaria G.P. adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza 1).

    En primer lugar, este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituida, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales informes forenses enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue formalizada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a los expertos L.M., C.B.D. y K.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron suministradas para su correspondiente análisis, es decir, los dos primeros expertos señalados, examinaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenings firearmas, modelo Brico, calibre 380, serial 942920, con un cargador contentivo de trece (13) balas, mientras que la última de las experto, examinó un teléfono celular marca Siemens, modelo C55, serial 351011101682-284, de color beige, valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), dejando sentado con sus respectivos testimonios rendidos en Sala como expertos, el cual si es valorada por quien aquí suscribe, y del cual se desprende que ciertamente inspeccionaron las evidencias físicas antes descritas, previa su consulta respectiva en Sala de las experticias escritas que suscribieran en su oportunidad procesal, vale decir en la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de tales testimonios surge la invariable convicción de la existencia cierta y física de las evidencias previamente descritas.

    Esta Juzgadora considera que los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios expertos in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 22 Ejusdem, se llegó a la indiscutible convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen físico realizado en su oportunidad a las evidencias: un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenings firearmas, modelo Brico, calibre 380, serial 942920, y un teléfono celular marca Siemens, modelo C55, serial 351011101682-284, de color beige, se dejó sentado su existencia cierta y efectiva, todo lo cual deriva en una valoración por parte de quien aquí suscribe, como pruebas correctamente incorporadas al debate, de las cuales surge la suficiente y certera convicción que en el presente caso, ciertamente existen las evidencias antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, y por cuanto el objeto del debate lo constituyen dos ilícitos penales, es necesario determinar por separado los mismos, a saber:

    Respecto al delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal:

    El delito de hurto simple fue descrito en el Código Penal reformado de la siguiente forma:

    …Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que el tipo penal de hurto simple se configura cuando el sujeto activo, el cual es indeterminado, en razón a que puede ser cometido por cualquier persona, no hay cualidad especial para la persona que ejecuta la acción, siendo que la acción lo constituye la conducta de sustraer y apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del sujeto pasivo, quien a su vez puede ser cualquier persona, siempre que sea su poseedor, tenedor o propietario.

    Para demostrar la comisión del delito bajo análisis, fueron evacuados y controlados por las partes y el Tribunal, los testimonios de la experto K.C. adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración previa consulta de la experticia cursante al folio 54 de la pieza I del expediente, exponiendo en Sala que ciertamente había inspeccionado un teléfono celular marca Siemens, modelo C55, serial 351011101682-294, al cual valoró en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y de tal prueba se deriva la existencia certera y física de la evidencia antes descrita, por lo que fue efectivamente valorado por este Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem; además de tal prueba de experto, compareció ante el Juzgado Colegiado, la ciudadana A.V.H. quien de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Ibidem, manifestó a viva voz, que en el mes de agosto de 2004 o 2005 había prestado por el lapso de tres días su teléfono celular marca Siemens a un amigo al que conoce como Jorge, quien trabaja en puesto de teléfonos colocado frente a la PTJ de la Avenida Urdaneta, que lo conoce desde hace cuatro años, que luego vio que el teléfono estaba en manos de otra persona, verificando tal circunstancia cuando solicitó a esa persona quien labora en la misma Institución Policial de la PTJ se lo prestara, constatando que se trataba del mismo teléfono que le había prestado a su amigo Jorge, ya que el teléfono en cuestión tenía una seña particular en la parte superior de la pantalla, como un cangrejito, razón por la cual llamó a Jorge para decirle lo acontecido y es en ese momento que el señor Jorge le indica a la testigo que el teléfono se lo habían robado, y que creía que el sujeto que tenía el teléfono había sido uno de los que lo había robado, siendo tal testimonio valorado por quienes aquí suscriben conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la proposición de hecho argumentada por el representante del Ministerio Público en el sentido que el acusado de autos fue uno de los sujetos que sustrajo el teléfono celular marca Siemens sin el consentimiento de su dueño, ciudadano J.S., no logró ser demostrada con el resultado probatorio traído al debate, ya que como se evidenció de la valoración así realizada por este Tribunal Colegiado de la exigua actividad probatoria, la cual no fue suficiente y certera como para acreditar la comisión del delito de hurto simple, en virtud que únicamente quedó acreditado del debate la existencia de un bien mueble.

    En este orden de ideas, en el desarrollo del juicio oral y público, no se logró demostrar con certeza la comisión del delito contra la propiedad antes señalado, es decir el delito de hurto simple, ya que como quedó acreditado en el debate no compareció al acto la parte agraviada, ciudadano J.S., aún cuando fueron agotadas las vías jurídicas para hacer comparecer a la víctima, y en este sentido, este Tribunal Colegiado no fue convencido con pruebas aptas, la existencia efectiva de un agraviado por un hecho punible, en razón a que el ciudadano J.S., en su condición de víctima no compareció ante este Tribunal a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual percibió agravio alguno, por consiguiente, no logró el titular de la acción penal desvirtuar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado ciudadano W.R.G., ya que lo único que se logró demostrar fue la existencia cierta y física de la evidencia descrita y valorada por la funcionaria K.C. en su condición de experto en avalúo adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestara las características del bien mueble, correspondiente a un teléfono celular marca Siemens, y el cual a su vez fuera reconocido como de su propiedad y así entregado en su oportunidad por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación a la ciudadana A.V.H., quien en Sala manifestara a viva voz, de forma voluntaria y espontánea las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestó tal bien mueble a un ciudadano a quien llama “Jorge”, por el lapso de tres días, y luego observó que su bien mueble estaba bajo la posesión de otra persona distinta a la que inicialmente se lo había entregado.

    Comprobado el razonamiento que antecede y ante esta circunstancia, consideran estas Juzgadoras que no pudo ser probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano W.R.G. en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 451 del Código Penal reformado, descrito como HURTO SIMPLE, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal reformado:

    El delito de porte ilícito de arma de fuego ha sido definido por el legislador en los siguientes términos:

    …El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años…

    .

    De la anterior transcripción se desprende que la configuración del delito in comento, se ejecuta cuando el sujeto activo, el cual es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona, que lleva consigo un arma de fuego, es decir, estar armado, siendo que estamos hablando de un objeto mueble que no es cualquier cosa, por cuanto para su posesión, porte, detentación, necesita del permiso legal expedido por el organo competente, por lo que este tipo de delito es de los denominados por la doctrina como de mera actividad, en virtud que se consuma con la sola acción de poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la ley especial que rige la materia (Ley Sobre Armas y Explosivos).

    Durante el debate se logró demostrar que el acusado W.R.G. cometió el delito in comento, obteniendo tal convicción de las pruebas evacuadas en Sala, en primer lugar, por las testimoniales de los expertos L.M. y C.B.D. (folio 51, pieza 1), rendidas conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende la inalterable convicción que los expertos en referencia examinaron las evidencias suministradas en su oportunidad, referidas a un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenings firearmas, modelo Brico, calibre 380, serial 942920, con un cargador contentivo de trece (13) balas, todo lo cual es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, este Juzgado Colegiado los valora como pruebas correctamente incorporada al debate, del cual surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente existen las evidencias antes descritas, las cuales fueron examinadas por los respectivos expertos en la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el acusado ciudadano W.R.G., durante el desarrollo del debate no negó el haber tenido bajo su posesión el arma de fuego así examinada por los expertos que declararon en Sala, más aún que manifestó el propio acusado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión, y fue en ese momento cuando entregó a su superior jerárquico el arma de fuego que poseía en el interior de un maletín que cargaba consigo, y de la cual no presentara permiso legal para su porte, todo lo cual fue efectivamente corroborado con el testimonio rendido en Sala por la funcionaria G.P. quien manifestara a viva voz que ciertamente al ciudadano W.R.G. entregó tanto un teléfono celular como un arma de fuego la cual estaba en el interior de un maletín, y de la cual no presentó documentación alguna que acreditara propiedad sobre el bien mueble en cuestión así como no presentó permiso legal para el porte. Es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Mixto que al estar acreditada la existencia certera y física del arma de fuego en cuestión, por parte de los expertos C.B.D. y L.M., y la no negación por parte del acusado de autos de tener consigo el bien mueble antes descrito, sin portar consigo el permiso legal para su porte, todo lo cual evidencia que no hubo objeción alguna por parte del acusado de autos ni de la defensa técnica, en relación a la posesión o tenencia de tal arma de fuego, todo lo cual fue demostrado con pruebas de expertos y no objeto de contradictorio alguno durante el debate.

    Es por todo lo antes analizado, que estas Juzgadoras consideran que la conducta desplegada por el acusado ciudadano W.R.G. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón a que tal delito se configura cuando el sujeto activo el cual puede ser cualquier persona, tiene, posee o detenta consigo un arma de fuego sin que tenga el permiso legal expedido por la autoridad competente para su porte lícito, es decir, este delito se consuma con la sola acción de tener o poseer, es un delito de mera actividad. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, acusado ciudadano W.R.G., el día 16 de agosto de 2005, al momento de su detención poseía consigo arma de fuego de la cual no tenía permiso legal para su porte, siendo suficientemente demostrado tal hecho punible en el debate oral y público con la prueba de expertos anteriormente a.m.a.q.e. propio acusado no negara tal circunstancia de hecho, y todo lo cual no fue desvirtuado en el debate.

    Verificado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Mixto que podemos dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano W.R.G. en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal reformado, descrito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 278 del Código Penal reformado tipifica y pena el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión; visto que no se demostró la existencia de antecedentes penales del acusado ciudadano W.R.G., se rebajó la pena media hasta el límite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º Ibidem, es decir tres (03) años de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena, el 16-08-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ABSUELVE al ciudadano W.R.G. ampliamente antes identificados, de la comisión por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano W.R.G., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 21º de este Circuito Judicial Penal y Sede así como al Director de notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano W.J.R.G., Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, Fecha de Nacimiento: 29-01-79, Edad: 28 años, Profesión u Oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Parroquia Altagracia, Esquina Aurora a Dr. González, Edificio S.E., Piso 2, Apartamento 2; titular de la cédula de identidad nº V- 13.935.406. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena, el 16-08-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

ABSUELVE al ciudadano W.J.R.G., Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, Fecha de Nacimiento: 29-01-79, Edad: 28 años, Profesión u Oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Parroquia Altagracia, Esquina Aurora a Dr. González, Edificio S.E., Piso 2, Apartamento 2; titular de la cédula de identidad nº V- 13.935.406, de la comisión por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano W.R.G., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consulado de la República de Colombia y al Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

J.R.T..

JUEZ ESCABINO I,

C.A.P.G..

JUEZ ESCABINO II,

M.G.A..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-394-07.

JRT-jenny

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