Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoMedida Judicial De Retención Del Sueldo

Boconoito, 23 de Marzo del 2010

199° y 151°

Exp. Nro.276-04

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana M.A.G.M., quien pide se le retenga del sueldo del padre de su hijo la obligación de manutención, alegando al efecto, que adeuda a la presente fecha 5 años en mensualidades, pide una retención adicional a la obligación mensual alegando que tienen un trabajo estable como chofer en el Ambulatorio Boconoito.

Este Tribunal, a pesar que la solicitante no esta asistido de Abogado, en resguardo al Derecho a Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la especialidad de la materia, observa que el artículo 521 en su literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, establece que para garantizar el cumplimiento de la obligación , el Tribunal podrá tomar como medidas, entre otras, Ordenar al deudor de sueldos y salarios que retenga la cantidad fijada por el tribunal, del sueldo del obligado alimentario…” por otro lado, el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la parte final de su segundo aparte, la obligación que tienen los Jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, obligación esta que igualmente esta regulada en al articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, en base a tal fundamentación legal, para garantizar el derecho del n.W.A. , a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética, por cuanto la madre alega que el padre nunca ha cumplido con la obligación de manutención en los términos fijados por el Tribunal por sentencia, este Juzgador considera, que por no ser contrario a derecho el pedimento, en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva ya citado, y en protección del derecho del niño a un nivel de vida adecuado , previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el mandato constitucional previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76, en su segundo aparte, que reza “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

1) Se ordena la retención de la cantidad mensual de BOLIVARES SESENTA Bs 60,oo), por concepto de obligación de manutención, del sueldo que como chofer de ambulancia adscrito al Ambulatorio Boconoito (CDI) dependiente del ministerio de salud y Desarrollo Social, Dirección regional de Salud, devenga en forma mensual el ciudadano WILBIS N.P.C. , titular de la cédula de identidad numero 13.959.417, dicha retención es por concepto de obligación de manutención en beneficio del n.W.A.. Cantidad esta que una vez retenida deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero 70178520060305501, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.L.G.M., madre legitima del niño.

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2) Se ordena la retención adicional para el mes de Septiembre y Dicicmbre de cada año, aparte de la retención de la obligación de manutención mensual, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs 120,oo) en beneficio del niño, del sueldo mensual del ciudadano WILBIS N.P.C. ya identificado , y que una vez retenida esta cantidad, deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero 70178520060305501, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.L.G.M. , madre legitima del niño.

3) Por cuanto a la presente fecha existe un atraso injustificado de BOLIVARES TRES MIL SEICIENTOS (Bs 3.600,oo) correspondiente a sesenta mensualidades por obligación de manutención sin pagar, a razón de BOLIVARES SESENTA (Bs 60,oo) cada una, se acuerda en protección de los derechos de niño, una retención adicional mensual del sueldo del ciudadano WILBIS N.P.C.d.B.D. (Bs 200,oo) por un lapso de 18 meses contados a partir del ultimo del mes de Abril del año 2010, hasta el mes de Noviembre del año 2011, cantidad esta que una vez retenida deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero 70178520060305501, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.L.G.M. , madre legitima del niño

4) Librese oficio a la Dirección Regional de Salud, con sede en la Ciudad de Guanare, a los fines de informarle de le medida Judicial de Retención de la obligación de manutención acordada por este Tribunal en los términos ya señalados en contra del ciudadano WILBIS N.P.C., en el cual se le haga del conocimiento de la Medida Judicial de Retención del sueldo ordenada por el Tribunal en los términos anteriormente señalados, a los fines de la debida y oportuna retención y posterior deposito en la cuenta de ahorros de la Institución Bancaria Banfoandes ya mencionada anteriormente.

5) Este Tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano WILBIS N.P.C., para que comparezca ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, para imponerlo de Medida Judicial de Retención del sueldo acordada por incumplimiento.

Cúmplase con lo ordenado.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo

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