Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000914

ASUNTO : IP11-P-2009-000914

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacialzgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano E.R.N.O., quien es venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.969.420, con residencia en casa s/n, de color azul, calle F.C., Barrio Las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Señaló la vindicta pública que solicita orden de aprehensión de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.R.N.O., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano (PDVSA).

A tal efecto, fundamentó dicha solicitud en el acta de entrevista del ciudadano R.M.J.O., la cual transcribió en dicho escrito como único elemento de convicción.

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Ministerio Público ha solicitado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano E.R.N.O., por considerar que el precitado ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la solicitud fiscal, se constata que el Ministerio Público se limitó a transcribir el contenido de un ACTA ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.M.J.O. como único elemento de convicción en el cual se sustenta la presente solicitud de aprehensión, sin mencionar ningún otro elemento que produzca la convicción suficiente en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Es imperativo para el Juez, al momento de decretar una medida de coerción personal, hacer un análisis de los elementos que a su juicio generan la convicción en relación a la participación de una persona en un determinado hecho, de lo cual deviene, que ese análisis comporta el estudio de una pluralidad de elementos que adminiculados unos con otros, permitan llegar a esa conclusión, para que de esta manera, se cumpla con la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (subrayado del tribunal)

En ese orden de ideas, debe puntualizarce que la orden de aprehensión debe tener como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el único elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público como fundamento de la solicitud de aprehensión, no constituye la pluralidad de elementos que exige la norma adjetiva para que proceda el decreto de dicha medida, todo lo cual permite concluir que la misma infundada y por tal razón debe declararse su improcedencia; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano E.R.N.O., identificado en autos, en virtud de que dicha solicitud carece de fundamentos y no cumple con las exigencias del numeral segundo del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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