Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 22 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

N° ______

Causa 1U-546-11

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO:

Graterol Graterol S.J.

DEFENSORA Abg. J.M.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón

DELITO: Robo agravado

Lesiones menos graves

SECRETARIO: Abg. D.L.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra GRATEROL GRATEROL S.J., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 22/10/1987, Soltero, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 25.424.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16 casa s/n de esta ciudad; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de S.J.G.R. y Lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.B.T.; acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando:

Primer hecho: En fecha cuatro de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban de servicio en el Parque Ferial de esta Ciudad el Funcionario DTGDO (PEP) PINTO RUBÉN, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Q.Ó., observaron a un Ciudadano pidiéndoles la colaboración que lo ayudaran manifestando ser y llamarse R.B., de 23 años de edad, según estaba siendo agredido físicamente por un desconocido, presentando dicho ciudadano una herida del lado izquierdo de su cara, aportándoles las características fisonómicas señalando que el mismo portaba un objeto cortante pico de botella con el cual le ocasiono las lesiones. Seguidamente los funcionarios proceden a verificar lo ocurrido en el sector, observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima practicando la aprehensión de dicha persona quien fue identificada como GRATEROL GRATEROL S.J.

Segundo hecho:

En fecha 01/MAY/2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano S.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.520.577, se encontraba en el Taller "Taño" ubicado en la calle 14, de esta ciudad, al momento en que es sorprendido por un ciudadano apodado "Santiago", el cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a este ciudadano de su arma de reglamento, la cual tenia como características: tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, seriales TVG36453, de dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y otro Motorola, los cuales son propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría los Próceres en la Brigada de Apoyo Urbano, funcionarios AGTE. (PEP), R.S.O.E. y AGTE. (PEP) ROJAS Q.V., recibieron un llamado de la Central de Radio de la Comisaría Los próceres, en la cual les informan que se trasladaran al Barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, lo cual motiva el traslados de los referidos funcionarios al Barrio Los Malabares, sector las invasiones de esta ciudad, al llegar al sitio observan a un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de rayas de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento huir del lugar; logrando los funcionarios policiales evitar que el ciudadano se evadiera y al realizarle la revisión de persona, le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus serial TVG36453, color cromado, empuñadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando ser dicha arma de fuego, el arma de la cual había sido despojado el Funcionario Policial S.J.G.R., propiedad de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quedando identificado el ciudadano como S.J.G.G., quien es la persona señalada por la víctima como la persona que lo había despojado de su arma de reglamento bajo amenaza de muerte.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

La defensa manifestó en sus alegatos iniciales que en el curso del debate se demostraría si el acusado era responsable de los hechos atribuidos, cuya sustentación y probanza le correspondía al Ministerio Público.

Se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas, decepcionándose los mismos, una vez culminado se declaró cerrado el debate probatorio.

Posteriormente se pasó a la fase de conclusiones, indicando el representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria en el delito de Robo agravado, no obstante al haberse comprobado su responsabilidad penal en el delito de Lesiones solicitaba al tribunal dictara sentencia condenatoria por este delito, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito que así lo dictamine este tribunal.

No hubo réplica ni contrarréplica

En este estado el Tribunal observó que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado, ejerciendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - Se oyó la declaración del ciudadano ROJAS Q.V.J., titular de la cédula de Identidad Nº 16.644.934, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Me encontraba de patrullaje a las 6.40 cuando recibo una llamada recibida de la central de radio Los Próceres en donde se nos informó que estaba un sujeto armado, nos fuimos al sitio cuando llegamos al sitio había un ciudadano que vestía un sweater azul y blue J.a., intentó huir, lo neutralizamos, lo revisamos, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos sin percutir”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Por radio recibimos la llamada. Nos fuimos hasta Los Malabares, el aprehendido es el acusado. Portaba un arma de fuego y tres cartuchos si n percutir. Yo no sabia que la pistola era del mismo gobierno. Nos informaron que había una denuncia hecha por un escolta de la Gobernadora A.M. que le había robado un arma de fuego.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Llegue al sitio y el andaba solo. Cuando lo vimos estaba en una esquina en la invasión de los Malabares, al notar la presencia policial intentó huir. Le dimos voz de alto. Era una pistola 9 mm marca Taurus. La portaba a la altura del cinturón. Es el acusado

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, sin embargo su declaración es contradictoria con las demás deposiciones sin embargo se su declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que se encontraba de patrullaje a las 6.40 sin precisar fecha cuando recibió una llamada recibida de la central de radio Los Próceres en donde se le informó que estaba un sujeto armado.

    Que se trasladaron al sitio y al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos sin percutir

    Que el arma de fuego era una pistola 9 mm marca Taurus.

  2. - Se oyó la declaración de A.D.C.J.J., titular de la cédula de Identidad Nº 12.240.075, aseadora, domiciliada en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “yo estaba cerca de donde llegaron los muchachos porque era 1 de mayo de 2998. Se iba a construir un rancho cuando de repente llegó una patrulla de funcionarios lo montaron y se lo llevaron. Ahí habíamos unos vecinos y nosotros preguntamos porque se lo habían llevado, y dijeron que porque cargaba un arma preguntamos a quien, y dijeron que a él.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Estaban celebrando el 1 de mayo, ellos llegaron a hacer un rancho, pero no se metieron con nadie. Llegaron cuatro funcionarios. Se lo llevaron yo presencie todo no le encontraron nada.

    A preguntas del Ministerio Público contesto:

    Yo a ellos no los conozco, ahí había varias personas que estaban construyendo un rancho y llegaron y se llevaron a esa gente en una patrulla. Ellos estaban ingiriendo licor nada más. Los detuvieron no se supo porque.

    La anterior declaración es rendida por una testigo que manifiesta haber presenciado los hechos indicando que ciertamente llegó una comisión policial y se llevaron detenido al acusado sin embargo, no le fue incautada arma de fuego alguna.

  3. - Se oyó la declaración de O.G.J.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.040.178, COCINERA, domiciliada en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Eso fue un 1 de mayo, yo estaba en un censo socio-económico y habian unas personas haciendo un rancho, de repente, llegó una patrulla, se los llevó presos nosotros preguntamos por que y no nos dijeron nada. Era como 5 o 6 policias.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Se llevaron como a 5 personas, los funcionarios policiales. Eso es el Barrio Villas del Llano yo vivía ahí. Los funcionarios no los revisaron solo se los llevaron.

    La anterior declaración es rendida por una testigo que manifiesta haber presenciado los hechos indicando que ciertamente llegó una comisión policial y se llevaron detenido al acusado sin embargo, no le fue incautada arma de fuego alguna.

  4. - Se oyó la declaración del ciudadano BASTIDAS TORO R.A., titular de la cédula de Identidad Nº 17.259.457, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Me encontraba en las ferias de Guanare, cuando de repente se presentó un disturbio, y Sali lesionado con una cortada.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo desconozco si el acusado fue. Yo no supe quien me cortó. Desconozco con que objeto fue. Yo en ese tiempo no era policía. Me llevaron a l hospital. Los funcionarios detuvieron a alguien, el supuesto causante pero yo no se. De la feria nos trajeron al hospital. Era un problema entre una multitud, no se quien fue.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Los funcionarios me llevaron al hospital.

    La anterior declaración es rendida por una persona que tiene la cualidad de víctima en el hecho por el cual se atribuye el delito de lesiones al acusado, el testigo manifiesta haber sido lesionado en el rostro, no obstante fue enfático al manifestar no tener conocimiento de quien fue el responsable de la herida.

  5. - Se oyó la declaración del ciudadano O.E.R.S., titular de la cédula de Identidad Nº 17.880.427, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “El día 1 de mayo recibimos una llamada recibida de la central de radio Los Próceres en donde se nos informó que estaba un sujeto armado, nos fuimos al sitio cuando llegamos al sitio había un ciudadano que andaba vestido con un sweater azul y blue J.a., este ciudadano intentó huir, lo neutralizamos, lo revisamos, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos sin percutir”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo andaba con V.R. en la unidad tipo machito en el Barrio Los Malabares. Del Municipio Guanare. El aprehendido es el acusado. No cargaba porte. Era un arma de fuego tipo pistola, 9 mm marca Taurus.

    A preguntas de la defensa contestó:

    El acusado no estaba solo habían otras personas en el sitio.

    La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, ya que si bien emana de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo no depuso en forma clara, firme, conteste ni coherente acerca del procedimiento por el practicado, ya que su declaración es contradictoria con las demás deposiciones cuando por una parte afirma que el aprehendido es el acusado y por otra parte señala “El acusado no estaba solo habían otras personas en el sitio” por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo.

  6. - Se oyó la declaración del ciudadano Q.B.O.E.: titular de la cédula de Identidad Nº 14.996.966, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Estábamos trabajando en la feria cuando de repente hubo una discusión entre el acusado y el otro joven y este le desfiguró el rostro. Lo detuvimos por ello”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    No recuerdo la fecha. Eso fue en la feria de Guanare. Con el cabo Pinto. El aprehendido es el acusado. El acusado agredió otro ciudadano. Habíamos muchos funcionarios.

    A preguntas de la defensa contestó:

    El agresor también resultó herido, tenia el rostro cortado

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, sin embargo su declaración es contradictoria con las demás deposiciones sin embargo se su declaración se deducen los siguientes hechos:

    El hecho referido del delito de Lesiones ocurrió en la celebración de las ferias de Guanare en el que fue aprehendido el acusado por haber agredió otro ciudadano. Sin embargo en su declaración señaló que el agresor también resultó herido, tenia el rostro cortado, circunstancia esta que no fue mencionada por ninguna de los testigos del hecho.

  7. - C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “ratifico el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 570, de fecha 01-05-2008, practicada por los funcionarios Detective C.M. y Agente J.F.O.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual además fue incorporada por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos; siendo ubicada en la carrera 14, entre calle 14 y avenida S.B., de esta ciudad, específicamente diagonal a las instalaciones del taller mecánico "Taño", el cual es tomado como punto de referencia.

    Se acredita con dicha prueba la existencia y características del sitio del suceso.

  8. - R.D.P.B. titular de la cédula de Identidad Nº 12.648.743, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Me encontraba de servicio con otros compañeros, estábamos trabajando en la feria cuando de repente a mi me ordenaron que trasladara a dos personas heridas al hospital. Se le prestaron los primeros auxilios. Era una pelea pero había demasiada gente. ”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    No recuerdo la fecha. Eso fue en la feria de Guanare. El herido tenía una cortada en la cara. Lo llevamos al hospital, manifestaron en el hospital que había sido una pelea. Los golpearon pero no se supo quien.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Yo no vi la riña, yo estaba a 100 metros mi superior me ordeno que los La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, sin embargo su declaración es contradictoria con las demás deposiciones sin embargo se su declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que se encontraba de patrullaje a las 6.40 sin precisar fecha cuando recibió una llamada recibida de la central de radio Los Próceres en donde se le informó que estaba un sujeto armado.

    Que se trasladaron al sitio y al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos sin percutir

    Que el arma de fuego era una pistola 9 mm marca Taurus.

    Llevara al hospital. Yo no realice la aprehensión.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, de su declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que en la celebración de las ferias de Guanare ocurrió una riña y que le fue ordenado trasladar a los heridos al Hospital M.O.. Que no tuvo conocimiento del autor del hecho.

  9. - Se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1389, realizada en fecha 04-11-2007, por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y AZUAJE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y se señala en dicha inspección que fue practicada en el: ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DEL ESTADIO RAFAEL CALLES PINTO, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARE.

    Se acredita con su incorporación la existencia y características del sitio del suceso del delito de Lesiones que resultó ser ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DEL ESTADIO RAFAEL CALLES PINTO, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARE.

  10. - W.A., titular de la cedula de identidad No. 12.647.086 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “ratifico el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1389, y en la misma se señala en dicha inspección que fue practicada en el: ESTACIONAMIENTO PRINCIPAL DEL ESTADIO RAFAEL CALLES PINTO, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARE.

    Ha quedado acreditada con su declaración e incorporación ut supra de la referida Inspección la existencia y características del sitio del suceso.

    Los demás órganos de pruebas no comparecieron al juicio pese a haber el Ministerio Público y el tribunal realizado todas las diligencias para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su declaración. .

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado y Lesiones menos graves; era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba y que estos sean contestes en sus declaraciones, y no contradictorias como sucedió en el presente caso en que la declaración de la víctima es totalmente contradictoria con los funcionarios actuantes en el procedimiento, generando en quien aquí juzga duda razonable para establecer la culpabilidad del ciudadano Graterol Graterol S.J. en los delitos atribuidos. Así se declara.

    Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Graterol Graterol S.J. debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado GRATEROL GRATEROL S.J., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 22/10/1987, Soltero, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 25.424.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16 casa s/n de esta ciudad; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de S.J.G.R. y Lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.B.T..

    Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena su inmediata libertad de conformidad a lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, dictada a favor de Graterol Graterol S.J. la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 06 de febrero de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    El Secretario

    Abg. D.L.

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