Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Julio de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-009036

JUEZ: N.R.P.

FISCAL: Abg. D.P., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADOS: 1.- JACCMEN J.G.G., natural de Valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.242.906, de profesión u oficio vigilante, hijo E.G. (V) y O.C.G. (v), domiciliado carretera vieja tocuyito, invasiones Brisas de Guataparo, manzana tres, frente a el agua potable, Municipio Libertador Edo. Carabobo 2.- W.R.V.D.M., natural de Valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.162.862, de profesión u oficio Carpintero, hijo de J.V. (V) y A. delM. (V), domiciliado carretera vieja de Tocuyito, La Pradera, callejón Los Andes, casa S/N, Libertador Edo. Carabobo y 3.- R.A.P. GONZALEZ natural de Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.553.032, de profesión u oficio Maletero, hijo R.A.P. (V) y M.G. (V), domiciliado carretera vieja, invasión brisas de Guataparo, Libertador Edo Carabobo.

DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 Segundo aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el Art. 218 numeral 3 del Código Penal.

DEFENSA: Abg. O.L.P. y P.H..

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:

Se le atribuye a los imputados JACCMEN J.G.G., W.R.V.D.M. y R.A.P. GONZALEZ, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. D.P., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión de los Ilícitos Penales Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 Segundo aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el Art. 218 numeral 3 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 01/07/08, siendo las 06:30 horas de la tarde, el cabo Segundo (PC) F.O., placa 3433, adscrito a la dirección de investigaciones encontrándose en compañía de los funcionarios Cabo/2do. (PC) Suárez Yormain, placa 2256, agente (PC) Núñez Anderson, placa 5549, Agente (PC) Cañate Eudeir, Agente (PC) Delgado Víctor, placa 5742, Agente Guevara Jhon, placa 5852 y agente P.L. placa 5886, a bordo de las unidades particulares: Toyota 4Runner, color plata, Daewoo Matiz color azul, Ford corcel Color Blanco al momento que realizaban un operativo conjuntamente varia unidades policiales en la zona de las invasiones de Colinas de Girardot ( conocidos como aguas potables) sector la carretera vieja la Guasita, a fin de darle captura a unos sujetos desconocidos que sujetos antes, había sostenidos intercambio de disparos con funcionarios adscritos a ese despacho, donde le causaron dos (02) heridas por arma de fuego al funcionario agente (PC) Barico Y.Y.A., placa 5803, C..I N° 16.501.902, a la altura del rostro y el tórax, quien fue trasladado a la clínica Guerras Méndez de esta ciudad y se encuentra en delicado estado de salud, justamente cuando entraron por la segunda calle del barrio antes citado, avistaron a tres sujetos que estaban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de las comisiones policiales, emprendieron veloz carrera a quienes procedimos darle las voz alto, previa identificación como funcionarios policiales, haciendo los mismos caso omiso y se introdujeron hacia el patio de una residencia, al momento que uno de ellos, que vestía franela de color amarillo a rayas y pantalón Jean saco un arma de fuego de un bolso de color negro que llevaba al hombro y hizo un disparo a la comisión, por lo cual en vista de repeler la acción nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, siendo el caso que el precitado sujeto lanzo el arma hacia una zona enmondada, y aun en la situación de los hechos logramos darle alcances a los tres sujetos y someterlo, a quienes inmediatamente procedimos a realizarles la respectiva inspección corporal, en conformidad con el artículo 205 del COPP, donde uno de los mismos que vestía franela sin mangas de color verde y pantalón Jean, portaba un bolso de color verde tipo de koala en la cintura y al abrirlo el mismo en su interior poseía 15 envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana) y un envoltorio plástico de color amarillo tamaño regular, conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), quedando identificado el mismo como: GRATEROL GRATEROL JACCMEN JOSÉ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento01/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, Hijo de O.C.G. y E.J.G., residenciado en Barrio Inversiones Brisas de Guataparo ( Sector Aguas Potables) , Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.16.242.906; al siguiente de los sujetos inspeccionada que vestía franelilla de color blanco y pantalón Jean al momento de realizarle la respectiva requisa, portaba también un bolso de color beige tipo koala en su cintura, que el revisarlo en su interior contenía la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio que cubría restos vegetales de presunta droga ( marihuana) dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul conteniendo en su interior polvo de color blanco de presunta (cocaina), un billete con denominación de diez bolívares y la cantidad de doce monedas de quinientos (500) bolívares, quedando dicho sujeto identificado como VALERA DEL MORAL W.R., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1980, de estado civil soltero, de profesión un oficio desempleado ,hijo de A. delM. y J.V., residenciado en la Pedrera, Callejón Losa andes, casa S/N, municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V. 14.162.862; seguidamente el último sujeto inspeccionado, quien fue la persona la persona que hizo frente a la comisión al revisarlo un bolso de color negro con el logo “michele” , que portaba en el hombro derecho , pudimos observar que portaba una panela de aproximadamente tres cuartos (3/4) de una sustancia vegetal de presunta droga (marihuana), la cual se encontraba envuelta con un papel de color blanco, a su vez envuelta en papel plástico de color azul, todo esto cubierto a su vez con un papel plástico de color azul forrado con cinta adhesiva de color marro, quedando identificado el mismo como PIÑA GONZÁLES R.A., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1986, de estado civil soltero, de profesión un oficio desempleado ,hijo de M.L.G. y R.A.P.B., residenciado en Barrio Invasiones, Brisas de Guataparo (sector aguas potables), municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.032, Este sujeto al sostener el intercambio con la comisión policial resulto herido a la altura del hombre izquierdo con entrada y salida. De igual manera, cabe destacar que luego de realizar una inspección ocular en la zona enmontada donde el precitado sujeto lanzó el arma que portaba al momento de hacer frente a la comisión, la misma fue infructuosa su ubicación, pero si pudo ser posible la ubicación de un cartucho correspondiente a una alarma de fuego calibre 9 Mm, acto seguido, luego del respectivo traslado de los mencionaos a la sede de este despacho, al igual que las sustancias decomisadas, se procedió a imponerle de sus respectivos derechos a los imputados, impuestos al artículo 126 del COPP y el artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo traslado el ciudadano herido hacia la ciudad hospitalaria Dr. E.T. donde fue atendido ambulatoriamente siendo dado de alta en el momento, y luego fue trasladado a la sede de la Dirección de Investigaciones, donde al igual que el resto de los acompañantes quedaron detenidos para posteriormente ser puestos a la oren de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del de ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicito se continué la investigación por la vía ordinaria. Se acuerde la incineración de la sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el Art. 117 de la Ley que rige la materia. Se me expida Copia Cerificada de la presente acta. En relación al dinero incautado sea puesto a la Orden de la oficina Nacional Antidrogas. Es todo.-

La representación Fiscal solicita se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le impuso al ciudadano JACCMEN J.G.G. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:

yo estaba pasando por la esquina los policías nunca me dieron la voz de alto, yo nada mas tenia un tabaquito pequeño de marihuana, yo no tenia un koala, no tenia tanta droga, no me declaro culpable, yo soy vigilante y tengo mi constancia que soy trabajador, consumo droga pero trabajo, como íbamos por la esquina la policía paso y nos metieron a la casa Es todo.- La Fiscalía indica que no hará preguntas.- La defensa Interroga ¿tu pasastes por la esquina? Si ¿Qué paso con la policía? Yo nunca pensé que eran policía porque estaban de civiles, yo no cargaba tanta droga, ¿Qué cargabas? Un tabaquito pequeño de marihuana, yo trabajo, soy oficial de seguridad. Es todo

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Acto seguido se le impuso al ciudadano W.R.V.D.M. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:

Nos encontrábamos en la casa y lego la justicia y nos agarraron con un pedazo de marihuana, no como dicen ellos que fue con un kilo cada uno, nosotros no corrimos ni nada solo nos quedamos allí. Es todo.- La Fiscalía Interroga ¿con quien estaba usted? Todos los imputados ¿de quien es la casa? Del señor Piña, ¿ha estado detenido? Si por robo. La defensa Interroga ¿ustedes estaban los tres juntos al momento que llego la policía? si, pero no en una esquina, en la casa

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Acto seguido se le impuso al ciudadano R.A.P. GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:

Yo no le eche tiros ni nada, estábamos en la casa, si teníamos unos pedazos pero nosotros estábamos consumiendo, a ellos les dieron tiros en otros barrio y pagaron su rabia con nosotros, es mentira que consiguieron cartuchos en mi casa, el koala que consiguieron era de mi hermano que anda en silla de ruegas y pide en la calle, los policías me pegaron, yo pensé que me iban a matar. La Fiscalía manifiesta que no hará preguntas. La defensa Interroga ¿Dónde estabas cuando te hirieron? En mi casa ¿había alguien cuando te dispararon? Mi mama, Es todo

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La defensa Abg. O.L., expuso:

Consigno constancia de la relación laboral de mi defendido constante de cuatro folios útiles, de la empresa la Real Seguridad C.A. ya muy ordinaria la actividad policial al narrar con gran imaginación y detalles novelas policiales, un cuento chino mas, no es concebible que después de una persecución a fuego limpio a los detenidos les encuentren droga en su poder, será posible que estos detenidos criados en barritados calientes de nuestra ciudad, para el momento de la detención después de esa persecución no hayan tenido la ocasión de descargarse de los elementos delictivos que les asigna el cuento chino de la policía. Verdaderamente, es que el solo hecho este solo planteamiento no armoniza dentro de esa trabazón del pensamiento relacionada con la causa y efecto de las cosas planteadas, objeto de esa acta policial por la carencia de veracidad y sobre todo de credibilidad en su narración. Solicito al Tribunal que se le aplique a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el Art. 256 del C.O.P.P. en concordancia con el Art. 70 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas

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La defensa Abg. P.H., expuso:

en primer lugar solicito al Tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Publico los delito de Agavillamiento y de Resistencia a la Autoridad, el primero de ellos, por cuanto no hay ni un solo elemento que haga presumir que mis defendido estuvieran asociados para cometer delitos tal como lo establece el Art. 286 del Código Penal, así mismo, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que no les fue decomisado objeto alguno que de manera fehaciente soporte lo dicho por los funcionarios policiales, en este mismo orden destaca la defensa que en ese procedimiento policial hubo cuatro vehículos de civil, además de las varias unidades policiales, tal como se menciona en el acta policía, así mismo aparecen mencionados nueve funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se encontraban realizando operativos en la barriada donde reside mi defendido, y causa curiosidad y suspicacia que con tantos funcionarios y vehículos involucrados, y a una hora como las seis de la tarde, que por lo general están llegando personas de su trabajo o de cualquier actividad, no haya sido ubicado ni un solo testigo que avale el procedimiento levantado, así mismo, dicha acta policial inserta del folio 5 al 7, esta solamente suscrita por los funcionarios y los participantes en el procedimiento, mas no por quien la redacta, estando susceptible de nulidad, como bien lo manifestaron mis defendidos son consumidores de droga, y efectivamente tenían en su poder una porción para su consumo pero no esa cantidad de envoltorios y una panela como manifiestan en el acta policial, resulta ilógico e increíble, que tres personas que tengan en su poder un total de de veinticinco (25) envoltorios de marihuana, 02 de cocaína y una panela de marihuana, sabiendo que esta el barrio revolucionado por los funcionarios, gran cantidad de patrullas y vehículos, vayan a estar alegremente parados en la esquina cada uno con bolso con esta cantidad de droga, y mas increíble aun resulta, que hayan huido, haciéndole frente a una comisos policial, les dio tiempo de botar el arma de fuego, pero no los bolsos, y mas increíble aun rayando en los extremos de lo ilógico y fantasioso habiendo una docena de funcionarios actuante quienes presuntamente fueron heridos con arma de fuego, nada mas haya resultado herido uno de mis defendidos con una herida rasante, por lo que solicito se Decrete la Nulidad del procedimiento dadas las fallas antes mencionadas, decrete la L.P. de mis defendido, sin embargo, en caso de que esta Juzgadora difiera de la defensa, que en virtud que la pena para el delito mas grave en su limite superior no llega a los 10 años, aunado al domicilio fijo de mis defendidos, que son personas dedicadas a un actividad licita , se les permita enfrentar el proceso se les imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P., ciudadana Jueza no es posible que sigamos permitiendo como administradores de Justicia, atropellos, arbitrariedades y procedimientos ilícitos, por parte de aquellos que supuestamente deben velar por la legalidad

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem.

Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión, del acta policial de fecha Primero (01) de J. delD. mil Ocho el cual corre inserta al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, asimismo tal como se deja constancia de los resultados de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA de fecha 03 de Julio de 2.008, informe procedente de la Sub Delegacion Valencia, Laboratorio de Toxicología, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados JACCMEN J.G.G., W.R.V.D.M. y R.A.P. GONZALEZ conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JACCMEN J.G.G., W.R.V.D.M. y R.A.P. GONZALEZ por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 Segundo aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el Art. 218 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza Primera de Control

Abg. N.R.P.

La Secretaria,

Abg. M.T.

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