Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de julio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000868

PARTES ACTORAS: R.G. Y YORMATT FREITES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.058.640 y 14.393.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.553

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA C.A ., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 1984, quedando registrada bajo el N° 56, Tomo 1-C; dirección: Avenida T.D.L.P., Calle P.E.C., Quinta Niké Sol, C.A. VIGILANTES DEL Z.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G.I., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos R.G. y YORMATT FREITES en contra de la firma mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.G.I., en su carácter de representante de la demandada en contra la decisión veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos R.G. y YORMATT FREITES en contra de la firma mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día lunes dieciocho (18) de junio del año en curso a las 10:00 a.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció solo la parte recurrente produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por R.G. y YORMATT FREITES en contra de la firma mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la audiencia de parte la demandada recurrente adujo que fundamentaba la apelación en dos puntos. El primero de ellos referido a la nulidad de la decisión ya que la incomparecencia se produjo por un hecho no imputable a ella debido a los errores trascendentales que cercena su derecho circunscrito a que no constaba la hora exacta en la cual se verificaría la audiencia preliminar. Que la demanda fue admitida y posteriormente reformada fijándose como hora de celebración de la audiencia preliminar en letras las diez y en números las nueve. Que la parte actora lo hizo ver y el juez se abstuvo de celebrar la audiencia sin ordenar nueva notificación de las partes, no es cierto que lo ocurrido sea un simple error material y que no sea necesaria la nueva notificación, ya que el conocimiento por parte de las partes de la oportunidad en la cual se realiza la audiencia tiene relación con el debido proceso y ello no se puede suponer ya que se le cercena el derecho.

En segundo lugar adujo como causa de justificación de su inasistencia a la audiencia que el día 18 de mayo de 2007, día fijado para la audiencia preliminar la única representante de la demandada se encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador atendiendo la ejecución de un procedimiento administrativo, acto que fue fijado para las 10:00 a.m. de la mañana del mismo día por lo cual no pudo asistir. En tal sentido pide se anule la decisión y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto de la apelación esta Alzada encuentra que de la revisión del expediente se observa que efectivamente la parte actora reformó el libelo de la demanda, pronunciándose el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2007 (folio 35) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo dia hábil siguiente a la publicación del auto, a las diez de la mañana, pero colocando las horas DIEZ en letras y entre paréntesis en número NUEVE de la mañana.

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió previo sorteo de Ley el conocimiento de la causa en fase de mediación, luego de oír la exposición de la parte actora compareciente al acto en cuanto a la diferencia horaria para la celebración de la audiencia, acordó remitir el expediente al Juzgado sustanciador a los fines de que provea lo conducente. (folio 38)

Recibidos los autos por el juez Tercero de Sustanciación, procedió mediante auto de fecha cuatro de mayo de 2007 a corregir el error fijando la audiencia para el décimo día hábil siguiente a las nueve (9:00 am) de la mañana, celebrándose la audiencia en dicha oportunidad dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley. En el presente caso riela al folio 17 del expediente, la notificación que se le realizó a la demandada, antes de presentada la reforma de la demanda, por lo cual ya la parte estaba a derecho y pudo tener perfecto conocimiento de la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar y de la subsanación que había realizado el Tribunal corrigiendo la hora en la cual se celebraría la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar diez días hábiles posteriores al auto de fecha cuatro de mayo del año en curso, tal y como fue expresado supra.

Como se desprende de todo lo anterior la estadía a derecho de las partes no llego a romperse por el solo hecho del error en la hora en la cual se celebraría la audiencia preliminar, ya que no hubo inactividad de los sujetos procesales que pudiera entenderse como paralización de la causa o la suspensión del proceso donde cesa la actividad procesal, hasta una fecha determinada, tal y como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, numero 569, ni tampoco se aprecia inactividad del Tribunal, quien además actuó diligentemente, el primero de ellos absteniéndose de celebrar la audiencia en vista del error en la hora en la cual deberían concurrir las partes y el segundo corrigiéndolo de manera oportuna, fijando en consecuencia la nueva oportunidad, por lo que la defensa esgrimida se desecha. Así se resuelve.

En cuanto al segundo punto de la apelación referido a la causa de justificaión aducida ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero establece: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco dias hábiles siguientes contados a partir del dia de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte recurrente se observa que alegó como causa de justificación el hecho de que el día 18 de mayo de 2007, día fijado para la audiencia preliminar la única representante de la demandada se encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador atendiendo la ejecución de un procedimiento administrativo, acto que fue fijado para las 10:00 a.m. de la mañana del mismo día por lo cual no pudo asistir.

Para demostrar su alegato, la parte recurrente consignó dentro de la articulación probatoria que acordó abrir este Tribunal, copias simples de las actuaciones levantadas con motivo del procedimiento de fuero sindical que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital dio inicio que culminó con la p.a. dictada tras la comprobación de que la hoy demandada no compareció al acto.

Motivado a ella y al incumplimiento por parte de la empresa de la P.A., se dio inicio al procedimiento de multa respectivo, iniciado conforme al Acta de Ejecución que riela al folio 125, de la cual se evidencia que fue notificada la demandada de la obligación de cumplir la p.a. y en caso de no acatarla se procedería a iniciar el procedimiento en rebeldía y que de allí en adelante tendría que acudir personalmente a la inspectoría a dar cumplimiento a la orden al segundo día posterior a la fecha 24 de septiembre de 2004. Consta igualmente que en fecha 18 de mayo de 2007, comparecieron de manera voluntaria las partes en el procedimiento administrativo a las 11:55 a.m., fecha que coincide con la fijada para la audiencia preliminar, no obstante ello se observa que ésta ultima se había fijado para las 9:00 a.m. y con diez días de antelación, por lo que la parte pudo tomar las previsiones necesarias para asistir a la audiencia preliminar y evitar las consecuencias jurídicas que su inasistencia al acto acarrea, tomando además en consideración que de acuerdo al Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo las partes voluntariamente habían fijado la reunión para llegar a un convenimiento, lo cual al ser voluntario y no acarrear las consecuencias jurídicas que la inasistencia a la audiencia preliminar, debió ser tomado en consideración por la demandada y fijar otra hora que no fuese coincidente con la fijada para la audiencia preliminar, con lo cual se observa una conducta negligente y poco previsiva. Así se establece.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

Por consiguiente, al no cumplir con la carga probatoria que le competía a la parte demandada y no lograr demostrar la causa de justificación que adujo, se concluye en la improcedencia de la defensa opuesta. Asi se decide.

En cuanto al fondo de lo debatido esta Alzada observa que la demandada nada objetó en cuanto a la decisión recurrida y de su examen se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, compartiendo a plenitud esta Alzada lo decidido por el Juez de Primera Instancia, acogiendo la motivación explanada en su sentencia.

En tal sentido, tal y como lo decidió el a quo, se desprende que los ciudadanos R.G. y YORMATT FREITES COLMENARES, afirmaron en su libelo de demanda que acudieron ante la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción; para solicitar la cancelación de sus Vacaciones y Bono Vacacional vencidas al igual que el pago de los Cesta Tickets adeudados, por lo cual la Sala de Reclamo procedió a la apertura del procedimiento y fue citada la empresa para el día 20/10/2006, no compareciendo, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada, en tal sentido quedan como ciertos los hechos expuestos así como los siguientes hechos afirmados: que la parte actora mediante escrito libelar adujeron que en fecha ocho (08) de febrero de 2002, y veinticuatro (24) de agosto de 2004, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.512.325,00) mensuales cada uno, equivalentes a un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50); en un horario de 12X12; el cual vienen desempeñando a cabalidad y que ante la falta del pago de los conceptos que mas adelante citáremos proceden a demandar ; a la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A.

De igual manera se tiene como cierta la existencia de la Relación laboral; que la misma se viene desempeñando a cabalidad; que tienen un horario de 12X12, que el salario básico mensual que devengan las partes es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs512.325,00), mensuales, para un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50).

En consecuencia le corresponden a los actores los siguientes conceptos:

AL TRABAJADOR R.G.:

VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con el artículo 225 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Trabajador R.G., reclama que se le adeudan por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y que a continuación este Tribunal pasa a discriminar en base al sueldo percibido:

  1. - El trabajador señala que su salario mensual es de Bs.512.000, 00, un salario diario de Bs.17.077,50, salario correspondiente a la jornada diurna, es de hacer saber que en el caso que nos ocupa el trabajador debe incluírsele el treinta (30%) por ciento de recargo relativo a la jornada nocturna de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente expuesto se desprende que el salario a tomar en cuenta para calcular los conceptos reclamados es el siguiente:

    SALARIO MENSUAL PARA LA JORNADA DIURNA: Bs. 512.325 X 30% de recargo por jornada nocturna = Bs. 666.022,50, para un salario diario de Bs. 22.200,75.

    De todo lo anterior resulta el salario para calcular los conceptos reclamados es de Bs. 666.022,50 mensual para un salario diario de Bs. 22.200,75. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002-2003 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2002 al 2003, lo cual le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs. 333.011,25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 15 X 22.200,75 = 333.011,25, Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002-2003: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2002 al 2003, lo cual le corresponden 7 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.155.045, 25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 7 X 22.200,75 = Bs. 155.045,25, Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003-2004 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2003 al 2004, lo cual le corresponden 16 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs. 335.212), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 16 X 22.200,75 = 335.212 Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003-2004: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2003 al 2004, lo cual le corresponden 8 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.177.606), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 8 X 22.200,75 = Bs. 177.606, Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2004-2005 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2004 al 2005, lo cual le corresponden 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs. 377.412,75), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 17 X 22.200,75 = Bs. 337.412,75 Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004-2005: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2004 al 2005, lo cual le corresponden 9 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.199.806, 65), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 9 X 22.200,75 = Bs. 199.806,65, Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2005-2006 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2005 al 2006, lo cual le corresponden 18 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.399.613,50), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 18 X 22.200,75 = Bs. 399.613,50 Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005-2006: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2005 al 2006, lo cual le corresponden 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.222.007, 50), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 10 X 22.200,75 = Bs. 222.007,50, Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006-2007 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2006 al 2007, lo cual le corresponden 19 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.421.814,25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 19 X 22.200,75 = Bs. 421.814,25 Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006-2007: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2006 al 2007, lo cual le corresponden 11 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.244.208, 25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 11 X 22.200,75 = Bs. 244.208,25, Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONDENADO NO CANCELADOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.865.737,40). Y ASI SE ESTABLECE.

    CESTA TICKET: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, se reclama:

    Antes de señalar las cantidades reclamadas por concepto de Cesta Ticket, este Tribunal pasa a señalar el Valor de la Unidad Tributaria: EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA SEGÚN GACETA OFICIAL DE VENEZUELA, DE FECHA 12-01-07, Nro. 38.603. ES De Bs. 37.632. la Unidad Tributaria.

    AÑO 2004 RECLAMA LA CANCELACION DE LOS MESES: SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y DICIEMBRE:

    SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 que multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    OCTUBRE DEL AÑO 2004: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 que multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    DICIEMBRE DEL AÑO 2004: 25 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 que multiplicados por 25 días resulta el monto condenado de Bs. 235.200. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 25 = Bs.235.200. Y ASI SE ESTABLECE.

    AÑO 2006: MESES: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE:

    NOVIEMBRE DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 que multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    DICIEMBRE DEL AÑO 2006: 25 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, que multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 25 días resulta el monto condenado de Bs. 235.200. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 25 = Bs.235.200. Y ASI SE ESTABLECE.

    AÑO 2007: MESES: ENERO:

    ENERO DEL AÑO 2007: 15 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 que multiplicados por 15 días resulta el monto condenado de Bs. 141.120. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 15 = Bs.141.120. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS NO CANCELADOS CONDENADO BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.345.344,00).Y ASI SE ESTABLECE.

    RETROACTIVO SALARIAL ADEUDADO EN EL AÑO 2005 Y 2006 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    MAYO 2006: Aumento salarial por Decreto Presidencial, de fecha 01-05-06, Bs. 405.000,00, sueldo percibido por el trabajador Bs. 321.235,20, por lo que resulta una diferencia de Bs. 83.764,80 no cancelada en su oportunidad. Bs. 405.000,00 – 321.235,20 = Bs.83.764, 80. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR DIFERENCIA DE SUELDO CONDENADO BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.83.764, 80). Y ASI SE ESTABLECE.

    DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD:

    El actor reclama por dicho concepto 10 domingos laborados correspondientes al año 2006, calculados en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, loc cuales tienen un recargo del 50% en el salario diario:

    El actor señala en su escrito de demanda que la empresa tiene por regla cancelar los domingos trabajados en base al 1.5% sobre jornada laboral, 666.022,00/30 = 22.200,00 / 2 = 11.100 mas 22.200,00 = 33.300,00 valor por cada d.t..

    DOMINGOS TRABAJADOS:

    4 DOMINGOS EL MES DE MAYO: 33.300,00 X 4 = Bs. 133.200,00

    4 DOMINGOS EL MES DE JUNIO: 33.300,00 X 4 = Bs. 133.200,00

    2 DOMINGOS EL MES DE JULIO: 33.300,00 X 4 = Bs. 66.600,00

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS CONDENADO BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.333.000, 00). Y ASI SE ESTABLECE.

    De los anteriores conceptos resulta el monto total condenado de Bolivares cuatro millones seiscientos veinte y siete mil trescientos cuarenta y dos con sesenta céntimos (Bs.4.627.342,60) correspondientes al trabajador R.G.. y asi se establece.

    TRABAJADOR YORMATT FREITES:

    VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2004, 2005 y 2006, de conformidad con el artículo 225 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El Trabajador YORMATT FREITES, reclama que se le adeudan por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, el periodo correspondiente al año 2004, 2005, 2006, y que a continuación este Tribunal pasa a discriminar en base al sueldo percibido que este tribunal pasa a detallar:

  2. - El trabajador señala que su salario mensual es de Bs.512.000, 00, un salario diario de Bs.17.077,50, salario correspondiente a la jornada diurna, es de hacer saber que en el caso que nos ocupa el trabajador debe incluírsele el treinta (30%) por ciento de recargo relativo a la jornada nocturna de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente expuesto se desprende que el salario a tomar en cuenta para calcular los conceptos reclamados es el siguiente:

    SALARIO MENSUAL PARA LA JORNADA DIURNA: Bs. 512.325 X 30% = 153.697,50 mas 512.325 de recargo por jornada nocturna = Bs. 666.022,50, para un salario diario de Bs. 22.200,75.

    De todo lo anterior resulta el salario para calcular los conceptos reclamados Bs. 666.022,50 mensual para un salario diario de Bs. 22.200,75. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2004-2005 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2004 al 2005, lo cual le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs. 333.011,25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 15 X 22.200,75 = 333.011,25, Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004-2005: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2004 al 2005, lo cual le corresponden 7 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.155.045, 25), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 7 X 22.200,75 = Bs. 155.045,25, Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2005-2006 : De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2005 al 2006, lo cual le corresponden 16 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs. 335.212), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 16 X 22.200,75 = 335.212 Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005-2006: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo el actor reclama por dicho concepto el periodo comprendido de 2005 al 2006, lo cual le corresponden 8 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 22.200,75, resulta la cantidad condenada de (Bs.177.606), cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 8 X 22.200,75 = Bs. 177.606, Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONDENADO BOLIVARES UN MILLON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.001.234, 50). Y ASI SE ESTABLECE.

    CESTA TICKET: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, se reclama:

    Antes de señalar las cantidades reclamadas por concepto de Cesta Ticket, este Tribunal pasa a señalar el Valor de la Unidad Tributaria: EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA SEGÚN GACETA OFICIAL DE VENEZUELA, DE FECHA 12-01-07, Nro. 38.603. ES Bs. 37.632.

    AÑO 2006: MESES: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, DICIEMBRE:

    MAYO DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    JUNIO DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    JULIO DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    AGOSTO DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006: 26 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 26 días resulta el monto condenado de Bs. 244.608. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 26 = Bs.244.608. Y ASI SE ESTABLECE.

    OCTUBRE DEL AÑO 2006: 21 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 21 días resulta el monto condenado de Bs. 197.568. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 21 = Bs.197.568. Y ASI SE ESTABLECE.

    DICIEMBRE DEL AÑO 2006: 21 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 21 días resulta el monto condenado de Bs. 197.568. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 21 = Bs.197.568. Y ASI SE ESTABLECE.

    AÑO 2007: MES: ENERO:

    ENERO DEL AÑO 2007: 15 Días, tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs. 37.632, y multiplicada por 0,25% que es la inferior, obtenemos como resultado 9.408 y multiplicados por 15 días resulta el monto condenado de Bs. 141.120. Por ese mes. EL 0,25% DE Bs.37.632= 9.408 X 15 = Bs.141.120. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS NO CANCELADOS CONDENADO UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (1.759.296,00). Y ASI SE ESTABLECE.

    RETROACTIVO SALARIAL ADEUDADO EN EL AÑO 2005 Y 2006 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    MAYO 2006: Aumento salarial por Decreto Presidencial, de fecha 01-05-06, Bs. 405.000,00, sueldo percibido por el trabajador Bs. 321.235,20, por lo que resulta una diferencia de Bs. 83.764,80 no cancelada en su oportunidad. Bs. 405.000,00 – 321.235,20 = Bs.83.764, 80. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL GENERAL POR DIFERENCIA DE SUELDO CONDENADO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.83.764, 80). Y ASI SE ESTABLECE.

    DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD:

    El actor reclama por dicho concepto 10 domingos laborados correspondientes al año 2006, calculados en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, loc cuales tienen un recargo del 50% en el salario diario:

    El actor señala en su escrito de demanda que la empresa tiene por regla cancelar los domingos trabajados en base al 1.5% sobre jornada laboral, 666.022,00/30 = 22.200,00 / 2 = 11.100 mas 22.200,00 = 33.300,00 valor por cada d.t..

    D.T.:

    4 DOMINGOS EL MES DE MAYO: 33.300,00 X 4 = Bs. 133.200,00

    4 DOMINGOS EL MES DE JUNIO: 33.300,00 X 4 = Bs. 133.200,00

    2 DOMINGOS EL MES DE JULIO: 33.300,00 X 4 = Bs. 66.600,00

    TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS CONDENADO BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (333.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS RESULTA EL MONTO TOTAL CONDENADO DE BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.177.295,30), CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR YORMATT FREITES. Y ASI SE ESTABLECE.

    POR LO ANTERIOR, ESTE JUZGADO TIENE COMO CIERTO LOS DATOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LOS ACTORES.

    De los anteriores conceptos resulta el monto total condenado de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.805.141, 50), que se dividen en las siguientes cantidades:

    Resultando el monto condenado del trabajador R.G. Bs.4.627.846, 20 y monto condenado del trabajador Yormatt Freites Bs. 3.177.295,30. y así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

    Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

    En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.G. y YORMATT FREITES, contra la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar al trabajador R.G. la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.627.846,20), que comprende los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional 2002-2007, cesta ticket, retroactivo salarial 2005-2006, y domingos; y el Trabajador YORTMATT FREITES LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.177.295,30), por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional 2004-2006, cesta ticket, retroactivo salarial y domingos. PARA UN TOTAL DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.805.141,50). TERCERO: Se ordena el pago de la corrección monetaria e intereses de mora en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

    Se confirma la decisión recurrida.

    Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000868

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