Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.737.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A., C.F.B., P.E.G. y Y.F.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 25.160, 32.423 y 139.617, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana LIDUZKA J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.001.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D.G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899.

    TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.885.737, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: abogados A.B. y LUISANGEL M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.955 y 114.692, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.G. en contra de la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L., ya identificados.

    Recibida por este tribunal a los fines de su distribución en fecha 5.11.2002 (f.10), correspondió conocer previo sorteo a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 6.11.2002 (f. Vto.10).

    Por auto de fecha 12.11.2002 (f.28) se admitió la demanda acordando emplazar a la ciudadana LIDUZKA C.D.L., a fin de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 19.11.2002 (f.29) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para que se sirviera practicar la citación de la demandada.

    En fecha 19.11.2002 (f.30) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se aperturara cuaderno de medidas.

    En fecha 26.11.2002 (f.31) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas y librado la compulsa.

    En fecha 12.12.2002 (f.32 al 43) compareció el alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la ciudadana LIDUZKA CASTILLO en virtud de no haberla podido localizar las veces que la solicitó.

    En fecha 16.12.2002 (f.44) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la demandada por medio de cartel.

    Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 45 al 48) se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. V.V. en su condición de Jueza Temporal y se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L.. Dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 16.1.2003 (f.49) compareció el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo mi abocamiento al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 22.1.2003 (f.53 al 55) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que el secretario de ese despacho fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de la ciudadana LIDUZKA C.D.L.. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.

    En fecha 21.2.2003 (f.56 al 62) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dejándose constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel.

    En fecha 24.03.2003 (f.63) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera nombrar defensor Ad Litem.

    Por auto de fecha 27.3.2003 (f. 64 al 58) se nombró defensor judicial de la parte demandada a la abogada DI P.R.. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14.4.2003 (f.69 al 71) compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DI P.R..

    En fecha 22.4.2003 (f.72) compareció la abogada DI P.R. y manifestó su aceptación al cargo de defensora recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 29.4.2011 (f.73) compareció la ciudadana LIDUZKA CASTILLO asistida de abogada y confirió poder apud acta a la abogada D.G.V.C..

    En fecha 27.5.2003 (f.74 al 132) compareció la abogada D.G.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 9.6.2003 (f.133 al 134) se ordenó continuar los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la partición hecha por la apoderada de la demandada, admitiéndose la intervención de la tercera Y.M. a quien se acordó citar, quedando suspendida el curso de la causa principal por noventa días para tramitar todas las citas y contestación a que hubiere lugar.

    En fecha 18.8.2003 (f.135) la apoderada de la parte demandada por diligencia solicitó se librara la compulsa a la ciudadana Y.M..

    Por auto de fecha 21.8.2003 (f.136) se ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana Y.M., dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 4.9.2003 (f.137) el abogado A.B. en su condición de apoderado de la ciudadana Y.M. por diligencia se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 9.9.2003 (f.141 al 142) compareció el apoderado del tercer interviniente y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 6.10.2003 (f.143) el abogado A.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 6.10.2003 (f.145) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 6.10.2003 (f.146) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado M.A. para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 7.10.2003 (f.147) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.B. en su carácter acreditado en los autos. (f.148 al 154).

    En fecha 7.10.2003 (f.155 al 165) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.A..

    En fecha 9.10.2003 (f.166 al 173) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

    Por auto de fecha 14.10.2003 (f.174 al 175) se desestimó la oposición a la admisión de los supuestos méritos favorables de todos los autos y en cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de los capítulos II y III del escrito de fecha 9.10.03 se consideró que los mismos serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 14.10.2003 (f.176 al 177) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.B., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia con motivo de la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    Por auto de fecha 14.10.2003 (f.178 al 183) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.A., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado con motivo de las pruebas de informes promovidas; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la citación de LIDUZKA CASTILLO a las 11:00a.m para que absolviera las posiciones juradas que le sería formuladas y el día inmediato siguiente para que las absolviera recíprocamente a las 11:00a.m y en lo que respecta a la ciudadana Y.M. se fijó el octavo día a las 11:00a.m para que las absolviera e igualmente al día siguiente a fin de que la promovente las absolviera recíprocamente. Se dejó constancia que se libraron oficios y boletas en esa misma fecha. (f.180 al 183).

    En fecha 22.10.2003 (f.184 al 211) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanadas del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.11.2003 (f.212 al 216) compareció el ciudadano alguacil y consignó las boletas de notificaciones de las ciudadanas LIDUZKA CASTILLO y Y.M. en virtud de no haberlas podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 4.12.2003 (f.217) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la demandada y a la tercera interviniente por medio de cartel para que absolvieran posiciones juradas.

    Por auto de fecha 4.12.2003 (f.218 al 219) se les aclaró a las partes que a partir de ese día la causa quedaba paralizada hasta tanto se recibieran las resultas de los oficios librados al Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia; y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 8.1.2004 (f.220 al 223) se ordenó citar por cartel a las ciudadanas LIDUZKA C.D.L. y Y.M.. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha.

    En fecha 28.1.2004 (f.224 al 226) compareció la abogada G.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la nulidad absoluta del auto que ordenó citar por cartel en virtud que la citación del absolvente debía realizarse en forma personal.

    En fecha 3.2.2004 (f.227) el abogado A.B. en su carácter acreditado en los autos solicitó se revocara por contrario imperio el auto que acordó librar cartel de citación para absolver posiciones juradas por ser personalísima.

    Por auto de fecha 4.2.2004 (f.228) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titilar y se ratificó el auto que acordó la citación por cartel para absolver posiciones juradas en virtud de no existir disposición expresa que prohibiera ese tipo de citación para esos casos.

    Por auto de fecha 9.2.2004 (f.229) la Dra. DELVALLE RODRIGUEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró al abogado A.B. que su petición ya había sido resuelta por el tribunal en auto de fecha 4.2.2004.

    Por auto de fecha 12.2.2004 (f.230) la abogada D.G.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 4.2.2004. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 18.2.2004.

    En fecha 1.3.2004 (f.232) compareció la abogada D.G.V. y por diligencia señaló las copias que serían certificadas con motivo de la apelación interpuesta. Acordadas por auto de fecha 4.3.2004. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Tribunal de Alzada a los fines que conociera sobre la apelación propuesta.

    En fecha 22.3.2004 (f.235) la abogada D.G.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificaran los oficios dirigidos al Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia; y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 23.3.2004 (f.236) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consigno ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.237 al 239).

    Por auto de fecha 29.3.2004 (f.240 al 242) se ratificaron los oficios dirigidos al Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia; y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 30.3.2004 (f.243) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 6.4.2004 comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para tal fin.

    En fecha 13.4.2004 (f.245) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la copia simple del cartel a los fines de su fijación.

    En fecha 23.4.2004 (f. Vto.245 al 247) se agregó a los autos la comisión para la fijación del cartel.

    En fecha 21.7.2004 (f. 248 al 305) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la abogada D.G.V., de donde se extrae que se resolvió con lugar la misma y se revocó por contrario imperio el auto de fecha 4.2.2004.

    Por auto de fecha 23.7.2004 (f.306) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.07.2004 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 26.8.2004 (f.2) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera requerir del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la devolución de la comisión conferida en su oportunidad. Acordado por auto de fecha 31.8.2004 (f.3 al 4), dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.9.2004 (f.5 al 14) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f.15) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia; y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 25.1.2006 (f.18 al 19) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia.

    En fecha 19.2.2010 (f. 20 al 25) compareció la ciudadana C.G. asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicita la reanudación de la causa y consignó copia simple del oficio Nro.142-2001 enviados por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14.8.2001 mediante el cual remite los recaudos necesarios para que conociera del recurso interpuesto en contra de su negativa de inserción registral.

    Por auto de fecha 1.3.2010 (f.25 al 29) se ordenó notificar a las ciudadanas LIDUZKA CASTILLO y Y.M.d. la solicitud de reanudación de la causa y se ratificó el oficio remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas para lo cual se le concedió un lapso de diez días para que remitiera la respuesta correspondiente. Se dejó constancia de haberse librado boletas y oficio.

    En fecha 22.3.2010 (f.30) el ciudadano P.E.G. en su carácter de apoderado de la parte actora ratificó la voluntad de su representada de desistir de la prueba de informes y señaló la dirección donde podían ser notificadas a las ciudadanas LIDUZKA CASTILLO y Y.M..

    En fecha 12.4.2010 (f.33 al 36) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de la ciudadana Y.M. en virtud no haberla podido localizar en la dirección suministrada y la boleta firmada por la abogada D.G.V. en representación de LIDUZKA CASTILLO.

    En fecha 21.4.2010 (f.37) el abogado P.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación de la ciudadana Y.M. por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 3.5.2010 (f.38 al 39), dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha.

    En fecha 17.5.2010 (f.41 al 42) se agregó a los autos el oficio emitido por este Tribunal en virtud de haber sido devuelto por IPOSTEL en razón no existir en Pajaritos el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17.5.2010 (f.43 al 47) el abogado P.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder que acredita su condición y se reservó el ejercicio del mismo en la abogada Y.F.M.A..

    En fecha 18.5.2010 (f.48 al 50) la parte actora asistida de abogado por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación de la ciudadana Y.M..

    En fecha 7.6.2010 (f.51 al 52) el abogado P.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara la reanudación de la causa tomando en cuenta que la misma se encontraba paralizada por un lapso de seis años y ratificaba la voluntad de su mandante de desistir de la prueba solicitada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28.6.2010 (f.53 al 59) se agregó a los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 6.4.2010 que cursa a los folios 188 al 193 del expediente Nro. 10629-08 tal y como fue acordado en la referida decisión.

    Por auto de fecha 28.6.2010 (f.60 al 61) se aprobó el desistimiento de la prueba de informes, se ordeno que la causa continuara su curso normal y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 21.7.2010 (f. 62 al 74) la abogada D.G.V. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes con sus anexos.

    En fecha 21.7.2010 (f.75 al 79) la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ actuando como apoderada de la ciudadana Y.M. presentó escrito de informes y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 22.7.2010 (f. 80 al 88) compareció el abogado R.E.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes con sus anexos.

    En fecha 3.8.2010 (f.89 al 97) el abogado R.E.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada y la tercera interviniente.

    Por auto de fecha 5.8.2010 (f.98) se les aclaró a las partes que a partir del 4.8.2010 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 20.9.2010 (f.99 al 105) se ordenó suspender la causa a los fines de que se cumpliera con la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante F.N.G. quien en vida se encontraba casado con la hoy actora. Se dejó constancia de haberse l.e.. (f.106).

    En fecha 21.9.2010 (f.107) el abogado P.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 5.10.2010 (f.108 al 117) la abogada Y.F.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 13.10-2010 (f.118 al 126) la abogada Y.F.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 19.1.0.2010 (f.127 al 136) la abogada Y.F.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 25.10.2010 (f.137 al 146) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 4.11.2010 (f.147 al 158) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 8.11.2010 (f.157 al 164) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 18.11.2010 (f.165 al 174) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 23.11.2010 (f.175 al 184) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 2.12.2010 (f.185) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.

    En fecha 6.12.2010 (f.186) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera de este despacho el edicto respectivo.

    En fecha 12.4.2011 (f.187) la abogada Y.F.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con el nombramiento de un defensor judicial de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.4.2011 (f.188) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 7.12.2010 exclusive hasta el 21.3.2011 inclusive, desde el 4.8.2010 hasta el 20.9.2010 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 y 16 días continuos respectivamente.

    Por auto de fecha 14.4.2011 (f.189 al 191) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.N.G., al abogado O.J.A..

    En fecha 11.5.2011 (f.192) la abogada Y.M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines que se librara la boleta de notificación del defensor designado en la presente causa.

    Por auto de fecha 13.5.2011 (f.193) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente para lo cual se dispuso que la secretaría dejara una nota mediante la cual se salvara las enmendaduras existentes. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.194).

    Por auto de fecha 13.5.2011 (f.195) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.5.2011 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 13.5.2011 (f.2) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial con sus copias debidamente certificadas. (f.3 al 7).

    En fecha 25.5.2011 (f.8 al 13) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 31.5.2011 (f.14) se levantó acta mediante la cual el abogado O.J.A. prestó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.11.2002 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 16.12.2002 (f.2) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en sustitución a la solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 22.1.2003 (f.3) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración los siguientes términos:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda aportó:

    1. - Copias certificadas (f.16 al 27) expedidas en fecha 14.8.2001 por el ciudadano J.G.M. en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 30.10.2001, anotada bajo el Nro.41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo Nro.3, Cuarto trimestre de esa año, contentivas del acto de remate efectuado en fecha 13 de agosto de 2001 sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 26-A, ubicado en el ángulo Sur de la Planta 2, planta del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUIDEA, avenida principal de la Urbanización Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna Noreste; Sur-Oeste: con fachada Suroeste del Edificio; Sur-Este: con fachada Sur-Este del Edificio y patio de ventilación, y Nor-Oeste: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Nor-Este del Edificio. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así s decide.

      En la etapa probatoria, aportó:

      1).- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Certificación de gravamen (f.165) expedida en fecha 18.9.2003 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual certifica que no existía ninguna operación o medida que gravara en forma alguna el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra VEINTISEIS RAYA “A” (N° 26-A), situado en el ángulo sur de la planta dos (2) del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “LA ORQUIDEA”, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: con fachada Sureste del edificio y patio de ventilación y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene un acceso y fachada interna Noroeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento, situado en el área destinada al estacionamiento y un porcentaje de condominio de (0,57%). El deslindado inmueble es propiedad de las ciudadanas LIDUZKA J.C.D.L. y C.G.D.N. y les pertenece así: a LIDUZKA CASTILLO en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado en esta oficina el 11.9.1987, anotado bajo el Nro. 105, folios 158 al 167, Protocolo Primero, Tomo N°.3, Adicional N°. 1, Tercer Trimestre del año 1.987 y a C.G. en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado ante esta oficina en fecha 30.10.2001, anotado bajo el Nro.41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo N°. 03, Cuarto trimestre del año 2001. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así s decide.

      3).- Prueba de informes (f.184 al 211) evacuada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual remite copias certificadas de los documentos solicitados por este despacho, de donde se infiere lo siguiente:

      1. Copia certificada del documento protocolizado ante esa oficina el 30 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo N°.03, Cuarto Trimestre del citado año, relacionada con el acto de remate efectuado en fecha 13 de agosto de 2001 sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 26-A, ubicado en el ángulo Sur de la Planta 2 del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUIDEA, avenida principal de la Urbanización Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados (103Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna Noreste; Sur-Oeste: con fachada Suroeste del Edificio; Sur-Este: con fachada Sur-Este del Edificio y patio de ventilación, y Nor-Oeste: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Nor-Este del Edificio. El anterior documento remitido por dicha oficina de registro inmobiliario al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Copia certificada del documento protocolizado ante esa oficina el 11 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nro. 105, folios 158 al 167, Protocolo Primero, Tomo N°.03, Adicional N°. 1, Tercer Trimestre del citado año, por medio del cual el ciudadano L.G.M. actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) otorgó préstamo por la cantidad de (Bs.1.892.544,90) a la sociedad mercantil INVERSIONES 20345, C.A quien se obligó a pagar y para garantizar dicho pago constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de FONDUR sobre la totalidad del inmueble constituido por las dos parcelas de terreno identificados como 02-01 y 02-02 y que según documento de fecha 17.4.1986 cedió la hipoteca de primer grado reservándose la hipoteca de segundo grado y le correspondió de dicho monto la parcela 02-01 la cantidad de (Bs.1.210.955,00) en la cual se encontraban construidos los edificios “A” y “B” que forma parte del “Conjunto Residencial La Orquídea”; que se liberó la hipoteca de segundo grado en lo que respecta al apartamento distinguido con el Nro. 26-A del edificio “A” que forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea, procediendo la empresa INVERSIONES 20345, C.A a vender el referido apartamento a los ciudadanos S.A.L.H. y LIDUZKA J.C.D.L.. Que se observaba de las notas marginales existentes en el documento lo siguiente: en fecha 8.10.1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito (La Asunción) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que hace referencia este documento; que en fecha 30.5.97 por documento registrado bajo el Nro. 29, folios 151 al 157, Protocolo 1°, Tomo 16, Confinanzas Banco Hipotecario, C.A, da por cancelada la hipoteca a S.A.L. y otros, apto. 26-A; que en fecha 15.7.97 el Juzgado del Municipio (no se lee) Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando según mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14.7.97 practicó medida Ejecutiva de Embargo con motivo del juicio por Cobro de Bolívares sigue Y.M. en contra de S.L. Y OTRO; que en fecha 13.5.1999 según oficio N°. 330 de fecha 20.4.1999 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.Á.M.d.C. acordó suspender la medida ejecutiva de embargo, decretada y practicada el 15.7.97. Según oficio Nro.9157.394 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el 50% del apartamento Nro-26-A, con motivo del juicio que por Partición de Comunidad sigue S.L. contra las ciudadanas C.G. y F.R.; en fecha 28.3.00, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado actuando por comisión emanada del Juzgado 2° de 1° Instancia en los Civil y Mercantil de este Estado en juicio incoado por el ciudadano S.L.H. contra las ciudadanas C.G. y F.R. por partición de comunidad practicó medida ejecutiva de embargo; en fecha 23.10.2001 según oficio N°. 8514-01 de fecha 22.10.2001 el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8.10.96 y practicada mediante oficio Nro.22.02.2.02 (327) y la medida de embargo ejecutivo decretada; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remitió a esa Oficina de registro copia certificada del oficio de fecha 8.10.96 a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la suspensión de medidas sin más dilaciones, con motivo del juicio que por partición de comunidad sigue S.A.L.H. contra la ciudadana C.G. y F.R. sobre el inmueble a que se hacía referencia en esta escritura. El anterior documento remitido por dicha oficina de registro inmobiliario al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- La prueba de informes promovida con el fin de que fuera evacuada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. e informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, no cumplió el fin promovido en virtud de que a petición del abogado P.E.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G. este Tribunal por auto de fecha 28.6.2010 aprobó el desistimiento de la referida prueba. Y así se decide.

      d).- En cuanto a las posiciones juradas se observa que la misma no tuvo el fin para lo cual fue promovida. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Conjuntamente con el escrito de contestación, aportó:

      a).- Copias certificadas (f. 77 al 81) expedidas en fecha 22.5.2003 por la Secretaria de este Tribunal, contentivas del acto de remate fijado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y efectuado en fecha 8.1.1999 ante la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana Y.M. en contra de los ciudadanos S.L. y LIDUZKA de LEÓN en el expediente N°.7496-98 donde consta que se sacó a remate un apartamento distinguido con el número 26-A, ubicado en el segundo piso del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Orquídea”, con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: con fachada Sureste del edificio y patio de ventilación y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene un acceso y fachada interna Noroeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento, situado en el área destinada al estacionamiento y un porcentaje de condominio de (0,57%); que le pertenece a los ciudadanos S.A.L.H. y LIDUZKA J.C.d.L.. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Copias fotostáticas (f.82 al 132) de las actuaciones llevadas en el expediente 244-2000 con motivo de la entrega material solicitada por la ciudadana Y.M. en contra de los ciudadanos S.L. y LIDUZKA de LEÓN ejecutada en fecha 21.11.2000 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado sobre el apartamento distinguido con el número 26-A, ubicado en el segundo piso del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Orquídea”. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      De la Tercera Interviniente:

      En la etapa probatoria, promovió:

    2. - El mérito favorable de todos los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - Original (f.150 al 154) del oficio identificado con el Nro. 131-2001 de fecha 25.7.2001 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere la negativa de protocolización del acto de remate judicial efectuado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se le adjudicó al abogado J.R.G.P. el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.-26-A, ubicado en el ángulo Sur de la planta dos del edificio, “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Orquídea” con una superficie aproximada de Ciento Tres metros cuadrados (103mts2) en virtud que existía duda razonable de la aplicación de la Ley de Registro Público, por cuanto no había un oficio de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y grabar y de embargo ejecutivo que se encontraban vigentes mediante oficio N°. 22-02-2-02-627 de fecha 8-10-96 decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Nueva Esparta y oficio N°. 5754-00 de fecha 3-2-200 decretada por el mismo Tribunal y participada según oficio N°. 0690-130 de fecha 20-3-00 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado y en razón de no estar llenos los extremos de la Ley de Registro Público se abstenía de protocolizar el documento presentado en copia certificada. Este documento se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    4. - Prueba de informes (f.18, 2da Pza) evacuada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual informaba que una vez revisado de manera minuciosa todos los archivos de esa dirección general no cursaba recurso de apelación que hubiese sido interpuesto por la ciudadana Y.M. contra la negativa de protocolización contenida en el oficio Nro.131-2001 de fecha 25-7-01 emanado de la Oficina Subalterna de Maneiro, sin embargo, remitía el oficio dirigido por este Tribunal a la Dirección General de Registros y Notarías, facultado y encargado de la supervisión o control de todas y cada una de las negativas de protocolización de documentos explanadas por los registradores inmobiliarios y mercantiles del país. La anterior prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia, esto es que no cursaba recurso de apelación que hubiese sido interpuesto por la ciudadana Y.M. contra la negativa de protocolización contenida en el oficio Nro.131-2001 de fecha 25-7-01 emanado de la Oficina Subalterna de Maneiro. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., señaló lo siguiente:

      - que su representada es propietaria en comunidad a partes o cuotas iguales (50%) con la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L. de un apartamento distinguido con el N°. 26-A, ubicado en el ángulo Sur de la Planta 2, del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nro.41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Cuarto trimestre del año 2001.

      - que la demandada en este asunto se niega a recibir a su representada para conversar y llegar a un arreglo amistoso, recurriendo a todo tipo de evasivas para no resolver el conflicto planteado, es decir no había querido dialogar en búsqueda de una solución viable al problema, resultando infructuosas todas las diligencias necesaria por lo que acudía ante esta autoridad para que se sirviera partir o dividir los bienes comunes en proporciones iguales para los dos comuneros.

      Por su parte, la abogada D.G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDUZKA C.d.L. en la oportunidad correspondiente compareció y dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:

      - que alegaba como defensa previa la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio toda vez que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la oficina ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sacar a remate judicial como en efecto se hizo el 8 de enero de 1999, rematando el inmueble distinguido con el N°. 26-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del Edificio y patio de ventilación; SURESTE: con fachada Sureste del Edificio y patio de ventilación; y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Noroeste del Edificio; con un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento y con un porcentaje de condominio de (0,57%).

      - que dicho apartamento le perteneció a su representada hasta el día 8.1.1999 a los ciudadanos S.L.H. y LIDUZKA J.C.d.L., es decir, su representada y su cónyuge por documento protocolizado en fecha 119.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N°.105, Tomo 03, Protocolo Primero, Adicional N°. 01, Tercer trimestre de 1987, el cual una vez rematado previa las formalidades del acto, fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana Y.M., parte ejecutante -en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-, expediente N°. 16.602, que cursa o cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.

      - que en cumplimiento de los efectos del remate del referido inmueble y adjudicación a la ciudadana Y.M. el 21.11.2000 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ejecutó la entrega material del inmueble distinguido con el N°. 26-A.

      - que habiéndose ejecutado la desposesión del referido inmueble en fecha 21.11.2000 su representada no tenía cualidad para sostener el presente juicio, ya que no tenía derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya partición pretendía la ciudadana C.G. a través de apoderado, pues al no tener facultad de disposición sobre el inmueble objeto de esta litis, solicitaba se declarara con lugar la excepción de fondo.

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho alegados por el abogado M.A. en representación de la ciudadana C.G. por cuanto su representada LIDUZKA C.d.L. no era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble distinguido con el Nro. 26-A del Conjunto Residencial La Orquídea al haber sido rematado judicialmente sus derechos en fecha 8 de enero de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y adjudicados a la ciudadana Y.M. en virtud del juicio contenido en el expediente N°. 16.602 que por Cobro de Bolívares cursó o cursa por ante dicho Juzgado.

      - que en vista de lo resaltado concluía que el interés legítimo que poseía la ciudadana Y.M. para sostener el presente juicio, por ser común a ésta la presente causa, ya que a su representada LIDUZKA C.d.L. y a su cónyuge les fueron rematados judicialmente en fecha 8 de enero del 2000, sus derechos de propiedad sobre el inmueble N°. 26-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Orquídea, objeto de la presente partición.

      Asimismo, el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M. –tercera interviniente- en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por la señora C.G. en contra de LIDUZKA C.d.L. por cuanto el inmueble cuya partición se solicita le pertenecía en plena propiedad, según consta del acta de remate efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual le había sido adjudicada en plena propiedad el 100% de los derechos del inmueble tal y como consta en el documento que corre inserto al presente expediente a los folios 77 al 122.

      - que oponía la prejudicialidad del recurso contra la negativa de Registro del Acta de Remate de fecha 8 de enero de 1999 interpuesto por ante el Ministerio de Justicia que determinara la obligatoriedad que tiene esta instancia administrativa en la presente causa, cuya copia cursa ante la Consultoría de dicho Ministerio.

      - que la demanda interpuesta por C.G. sea declarada sin lugar en cuanto a sus derechos por ser anteriores y absolutos a los alegados por ésta.

      PUNTOS PREVIOS.-

      A.- DEL LLAMADO A TERCEROS CONFORME AL ARTÍCULO 370.4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

      Sobre la intervención de terceros en esta clase de procesos, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia número Rc-000002 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero del año que transcurre, en el expediente 10-299, en donde se precisó lo siguiente, a saber:

      …….A propósito del llamado a Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros realizada por la demandada, corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

      Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (> o garantía).

      Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

      En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

      Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.

      Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.

      En el caso sub iudice, observa la Sala que el sentenciador ad quem declaró sin lugar la > propuesta por la empresa demandada, hoy formalizante, Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., ofreciendo como única razón la constancia en autos de las copias certificadas de la causa N° 22649, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada en la tercería, que aunque dependiente del proceso preexistente, también merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control.

      En razón de lo anterior, estima la Sala que el juzgador de segunda instancia violó lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la > recurrida, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

      Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

      Precisado el sentido y alcance de los términos o el sentido que debe asignársele a la tercería que propone el numeral 4° del artículo 370 eiusdem, en lo que atañe a la cita en saneamiento y cita en garantía, se advierte que en este caso la abogada D.G.V. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana LIDUZKA C.d.L. propuso en el momento de dar contestación a la demanda, el llamado forzoso de la ciudadana Y.M.d. conformidad con lo establecido en los artículos 631, ordinal 4 del 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “….en fecha 22 de mayo del 2003 de los originales que corrieron insertos al Expediente No.3595-96 de este Despacho, en donde se verifica que el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordena a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sacar a REMATE JUDICIAL, como en efecto lo hizo en fecha 08 de enero del 1999, el inmueble distinguido con el No. 26-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA, ubicado en la Avenida Principales de la Urbanización Maneiro, Estado Nueva Esparta, ….el cual es objeto de la presente causa, y se LO ADJUDICÓ EN PLENA PROPIEDAD a la parte ejecutante, ciudadana YOLANDA MEDIDA…..”, lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal mediante auto fechado 9.6.2003, acarreando con ello que se conformara en el caso sub-litis un litisconsorcio pasivo integrado por la demandada inicial o principal, la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L., y la tercera llamada al proceso de manera forzosa, la ciudadana Y.M..

      Asimismo se extrae que una vez citada la tercero al momento de dar contestación a la demanda, el 4.9.2003 compareció por intermedio del abogado A.B. en su condición de apoderado judicial quien en forma expresa se dio voluntariamente por citado en nombre de su representada, y procedió en fecha 9.9.2003 a contestar oponiendo como defensa previa existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse de manera preferente y anterior al presente juicio, basado en un supuesto recurso contencioso administrativo propuesto en contra la negativa emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado de Registrar el acta del remate de fecha 8.1.1999 interpuesto por el Ministerio de Justicia, y rechazo la demanda, alegando ser la única y exclusiva propietaria del bien que se aspira dividir.

      Establecidos así los hechos, conviene decir que con respecto a prejudicialidad alegada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.01042 de fecha 7 de agosto de 2002, (expediente N°.12764), estableció que se requiere para su procedencia, lo siguiente:

      …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

      ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

      …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

      Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

      En este caso se advierte que según del mérito arrojado por la prueba de informes evacuada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 16 de enero de 2006 cursante al folio 18 de la segunda pieza, en donde claramente se manifestó que en los archivos de dicha oficina no reposa documento o expediente contentivo de un recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa de fecha 25.7.2001 dictada por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que negó la protocolización del acta de remate celebrada en el expediente Nro.7496-98 llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en al cual –como se indicó- se le adjudicó el bien inmueble objeto de este juicio a la ciudadana Y.M. lo cual conlleva a resolver que no es cierto lo alegado efectuado por la parte accionada vinculado con el trámite de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida resolución administrativa y más aún, que exista necesidad legal y procesal para suspender el dictamen del presente fallo, ante la providencia del procedimiento cuya resolución tenga influencia directa en las resultas de este proceso. Por todo lo expresado este Juzgado desestima la defensa relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial; y con relación a la alegada condición de propietaria del bien objeto del presente juicio, basada en el acta de remate emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8.1.1999 consta del documento que riela al folio 151 al 154 que la misma no fue protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado basado en que no existía un oficio suspensión de las medidas de enajenar, gravar y de embargo ejecutivo que pesaban para ese momento sobre el bien inmueble objeto de esta litis y por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 1920.1 y 1924 la misma no es capaz de acreditar la condición de ésta como propietaria del bien inmueble involucrado en este litigio, por no tener efectos erga omnes.

      Bajo tales señalamientos se estima la cita de saneamiento interpuesta por la demandada a los efectos de lograr la intervención en el proceso de la ciudadana Y.M. debe ser desestimada. Y así se decide.

      1. FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

        Como segundo punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la abogada D.G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDUZKA C.d.L., manifestando que su representada carecía de cualidad para sostener la presente demanda, toda vez que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la oficina ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sacar a remate judicial como en efecto se hizo el 8 de enero de 1999, rematando el inmueble distinguido con el N°. 26-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del Edificio y patio de ventilación; SURESTE: con fachada Sureste del Edificio y patio de ventilación; y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Noroeste del Edificio; con un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento y con un porcentaje de condominio de (0,57%).

        En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

        ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

        .

        Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

        Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

        ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

        Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

        Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

        Establecido lo anterior, se advierte de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas al expediente que la demandante C.G. acciona en contra de la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L. a fin de dividir y partir el bien que según lo alegado adquirió en comunidad con la referida ciudadana, mediante su participación en el acto de remate llevado a cabo por este Juzgado en fecha 13.8.2001 con motivo de expediente 3595-96 contentivo del juicio que por Partición de la Comunidad siguió S.L.H. en contra de C.G. y F.R. en donde adquirió o se le adjudicó el 50% de un inmueble perteneciente a LIDUZKA C.D.L. constituido por un apartamento distinguido con el Nro.26-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “A” que forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA, con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del edificio y patio de ventilación; SURESTE: con fachada Sureste del edifico y patio de ventilación; y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Noroeste del Edificio; con un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento y con un porcentaje de condominio de (0,57%); que como consecuencia de ello, la propiedad del referido bien quedó en manos de las ciudadanas C.G. y LIDUZKA J.C.d.L. en igualdad de condición. También emana que la referida acta de remate fue debidamente protocolizada en fecha 30.10.2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo N°. 3, cuarto trimestre de ese año y que la demandada basándose en el acta de remate levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el mismo bien arriba identificado en donde se le adjudicó el bien en su totalidad a la ciudadana Y.M. alegó que carece de cualidad pasiva para sostener el procedimiento en curso, lo cual no puede ser aprobado por este juzgado, por cuanto si bien dicha actuación se efectuó con antelación al acto de remate realizado por este Juzgado con motivo del juicio de Partición de Comunicad, la misma no fue registrada o protocolizada en virtud de la negativa emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y por lo tanto no es capaz de surtir efectos erga omnes o ante terceros que sean capaz de enervar la condición de copropietaria de la demandada y por consiguiente, su cualidad para sostener el presente juicio.

        Es por lo dicho que la referida defensa debe ser desestimada. Y así se decide.

        PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:

        El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

        Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

        a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

        b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

        En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

        Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

        Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

        En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:

        ...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.

        El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)

        Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.

        ...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....

        De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      2. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      3. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

      4. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

        Puntualizado como ha sido todo lo que involucra el trámite de esta clase de procedimiento especial, y luego analizado el material probatorio se advierte tal como ya fue reseñado anteriormente que ciertamente existe una comunidad entre las ciudadanas C.G. y LIDUZKA J.C.d.L. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.26-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “A” que forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA, con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con foso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: con fachada Suroeste del edificio y patio de ventilación; SURESTE: con fachada Sureste del edifico y patio de ventilación; y NOROESTE: con hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna Noroeste del Edificio; con un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento y con un porcentaje de condominio de (0,57%) tal como se evidencia de la prueba documental cursante al folio 16 al 27 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil por consistir ésta en un documento que fue protocolizado en fecha 30.10.2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nro.41, folios 189 al 201, Protocolo Primero, Tomo N°.3, del cual emana que en esa fecha se le adjudicó a la ciudadana C.G. el 50% sobre el apartamento identificaron el Nro.26-A que forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUÍDEA y que por consiguiente, el referido bien le pertenece a las referidas ciudadanas en un cincuenta por ciento (50%) para cada una.

        Bajo tales expresiones, se concluye que el bien que aparece descrito en el capítulo primero del escrito libelar debe dividirse en partes iguales, esto es, entre las ciudadanas C.G. y LIDUZKA J.C.d.L. de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil deberá fijarse para el décimo día de despacho siguiente una vez firme el presente fallo, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00a.m. Y así se decide.

        IV.-DISPOSITIVA.-

        En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las defensas vinculadas con la prejudicialidad y la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES incoada por la ciudadana C.G. en contra de la ciudadana LIDUZKA J.C.D.L., arriba identificadas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2011) años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

EXP. N° 7034/02.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR