Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010068

ASUNTO : EP01-P-2009-010068

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.M.F.

FISCAL: Abg. Abg. R.P.

ACUSADO: G.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.560.948, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, avenida Los Ilustres; Casa N° 2-140, Barinas; hijo de M.S. de Rosales (v), y A.M. (v).

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico, así mismo por la presunta comisión de los delitos de: 1) En cuanto al niño YOPH, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código y 2) para el niño DGCC, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.M..

SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma

VICTIMAS: Adolescente YOPH, DGCC.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-010068 seguida al Acusado G.J.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.787.581, de 32 años de edad, nacido el 31/05/1977, en Socopó Municipio A.J. deS., profesión soldador, hijo de M.D. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en el Barrio Libertador, donde esta el techo comunal de mujeres, Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico, así mismo por la presunta comisión de los delitos de: 1) En cuanto al niño YOPH, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código y 2) para el niño DGCC, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código. Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. V.F.G., la secretaria Abg. Annevel V.S., a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código y 2) para el niño DGCC, por la presunta comisión del delito de partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: G.J.C. anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “En fecha 17 de Noviembre de 2009, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, la ciudadana CORDERO YUSMARY ZULAY, Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-11.038.680;(Demás datos reservados según articulo 23 ordinales 1,2, y 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó: …”Yo estaba en la casa hoy al medio día a eso de la una de la tarde, llego el tío de uno de los compañeros de clases de mi hijo y me comento lo que había sucedido. Me dijo que su sobrino le comento que en el colegio en su salón le habían contado que a mi hijo, un sujeto había abusado de él. Este señor preocupado por lo sucedido se presento al colegio donde le hablaron con su sobrino y mi hijo, quien confirmo los hechos, posteriormente el señor se presento en mi casa, me contó y fui al colegio a buscar a mi hijo y vi a este sujeto cerca de las instalaciones del colegio, hable con las profesoras y luego me trajeron hasta aquí para colocar la denuncia.” En esta misma fecha fue entrevistado el niño DEIKER G.C.C., (datos amparados en el articulo 23 ordinales 1,2 y 3 de la Ley para la protección de la víctima, testigos y demás sujetos procesales) en presencia de su madre la ciudadana YUSMARY Z.C., quien expuso: …..” Un señor fue para mi casa ayer en la mañana, el fue a comprar una batería de carro entonces él me preguntó que donde estaba mi papá, yo le dije que estaba trabajando y después él me preguntó por mi mamá y yo le dije que estaba ahí viento la televisión, mi mamá se asoma y le dice que papá estaba trabajando por donde una bodega allá abajo y mi mamá le dice que si podía venir más tarde, entonces mamá me dijo que acompañara al señor hasta donde estaba mi papá, y el señor sabía donde trabajaba mi papá y me llevó para una casa abandonada sin yo decirle que sí, y después llego y me lanzó al piso y me bajo el short y se bajo el cierre del pantalón de él y me metió el pene por atrás y me dolió y yo grite y una señora llego y empezó hacer bulla y llegó y subió el cierre y me dijo que no fuera a decirle a nadie y me agarro por el brazo hasta llegar a mi casa, antes de llegar a mi casa llego un primo mío YONAIKER y me dijo que usted por aquí, y llama a mi mamá por el celular y le dice que hacía yo por allá, después YONAIKER se fue para la casa de él, y yo seguí el camino para mi casa con ese señor, después veníamos y había una bodega y él compra dos vikingos y me da uno a mí y el come uno, llegamos a mi casa y le dice a mi mamá que mi papá no estaba por allí, esta mañana ese señor va para mi casa y yo estaba durmiendo y llegó el hijo de él y me preguntó una cosa de una tarea, y el señor se para en la puerta del cuarto mío y me hizo una mueca amenazándome, y él se fue con el hijo de él, y hoy a estado pendiente de mi, y me siguió esta la escuela yo estaba muy asustado por eso.” Consta igualmente en las actuaciones acta de investigación suscrita por el D.V., adscrito a esta Sub-Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia d e la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el legajo número I-278.545, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; me traslade en compañía del funcionario Detective ARWIN AYALA, de la ciudadana CORDERO YUSMARY ZULAY y el menor de edad CASTILLO CORDERO DEIKER GABRIEL, a bordo de vehículo particular, hacia las adyacencias de la Escuela Libertador II, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano quien figura como investigado en la presente causa; así como realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se suscito el hecho; al momento que nos trasladábamos por el barrio Libertador II, calle 06, entre carreras 01 y 03, adyacente a la escuela Libertador II, la ciudadana denunciante avisto un sujeto, a quien identifico como el autor del hecho que se investiga. Acto seguido, procedimos a interceptarlo policialmente, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; informándole el motivo de nuestra presencia, adoptando este ciudadano una actitud agresiva, abalanzándose en contra de la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlo; así mismo la ciudadana denunciante nos informó que el sobrino de su esposo de nombre YONAIKER, a quien menciona en la denuncia se encuentra presente en este lugar, motivo por el cual procedí a librar boleta de citación a nombre del adolescente YONAIKER, a fin de que comparezca por ante la sede de esta Sub-Delegación a fin de recibirle la respectiva entrevista. Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano investigado a la sede de este despacho; una vez en esta Sub-Delegación, este ciudadano quedo identificado como: JAIMEZ CONTRERAS GRATINIANO, Venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 32 años de edad, F/N 31/05/77, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, carrera 09, entre calles 01 y 02, casa sin numero, Socopó, Estado Barinas, cedula de identidad V-14.787.581; a quien se le informo que quedaría detenido por este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (Amenaza, hostigamiento a menores y abuso sexual) y Contra La Cosa Publica (Resistencia a la autoridad); seguidamente se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, los cuales consigno en la presente acta de investigación penal. Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado R.P., a quien se le informo sobre detención practicada; quien manifestó que el ciudadano fuera trasladado a la comandancia de la Policía y puesto a la orden de dicha representación Fiscal y las actuaciones llevadas a correspondiente fiscalía a la brevedad posible”. JAIMEZ CONTRERAS GRATINIANO, Venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 32 años de edad, F/N 31/05/77, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio Santa Rosa, carrera 09, entre calles 01 y 02, casa sin numero, Socopó, Estado Barinas, cedula de identidad V-14.787.581; a quien se le informo que quedaría detenido por este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (Amenaza, hostigamiento a menores y abuso sexual) y Contra La Cosa Publica (Resistencia a la autoridad); seguidamente se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. H.M., quien expuso: “Que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado JAIMEZ CONTRERAS GRATINIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.787.581, de 32 años de edad, nacido el 31/05/1977, en Socopó Municipio A.J. deS., profesión soldador, hijo de M.D. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en el Barrio Libertador, donde esta el techo comunal de mujeres, Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo declarar a tal efecto expuso: “Yo deseo que se le otorgue el derecho de palabra a mi defensor para que él le indique al tribunal sobre mi voluntad de acogerme al Procedimiento especial de Admisión de Hechos, tal cual como me lo han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme éste Procedimiento, así mismo renuncio al debate del juicio, no obstante le pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defensor”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado GRATIANO JAIME CONTRERAS.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado G.J.C. ya identificado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible del referido acusado, como lo son:

  1. - Testimonial del Funcionario Experto Forense A.M.A. a la medicatura forense de socopo, el cual realizo RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES N° 733 Y 735 de fecha 17 de Noviembre del año 2009 realizados a los referidos niños 2.- Testimonial de los Funcionarios expertos Detectives Arwin Ayala y el Agente D.V.A. a la sub delegacion de socopo del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242,356 y 339 del codigo organico procesal penal, solicito el tribunal le sean exhibida las inspecciones tecnica n° 698 y 699 De fecha 17 de Noviembre del año 2009.

  2. - Testimonial del niño Y. O. P. H, por ser una de las víctimas de los hechos.

  3. - Testimonial del niño D. G. C. C, por ser una de las víctimas de los hechos.

  4. - Testimonial de la ciudadana YUSMARI S.C. por ser la madre de una de las víctimas de los hechos.

  5. - Testimonial de la ciudadana Y.Y.H.P. por ser la madre de una de las víctimas de los hechos.

  6. - Testimonial del adolescente Y. C. C. Por haber observado al imputado de la presente causa en actitud sospechosa. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

    Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

  7. - RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 733 de fecha 17-11-2009 inserta al folio 13 de la presente causa suscrita por el Dr. Á.C.M.M. adscrito a la Medicatura Forense de Socopó, realizado al niño DGCC. Folio 13.

  8. - RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 735 de fecha 17-11-2009 inserta al folio 17 de la presente causa suscrita por el Dr. Á.C.M.M. adscrito a la Medicatura Forense de Socopó, realizado al niño YOPH. Folio 26.

  9. - INSPECCION TECNICA Nª 698 suscrita por el funcionario ARWIN AYALA Y D.V., la cual corre inserta al folio 18 del expediente.

  10. - INSPECCION TECNICA Nª 699 suscrita por el funcionario ARWIN AYALA Y D.V., la cual corre inserta al folio 19 del expediente.

  11. - PARTIDA DE NACIMIENTO del niño YOPH inserta al folio 23.

  12. - No se admite como documental la partida de nacimiento ofrecida en el particular 5 del ofrecimiento de pruebas documentales, por cuanto para el momento de la audiencia preliminar dicha prueba no constaba en el expediente.

  13. - INFORME PSIQUIATRICO de fecha 30-03-2009 suscrita por el Psicol. J.A. del niño DGCC.

  14. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 20-11-2009 realizada por el tribunal primero de Control, donde las víctimas rinden declaración como tales de conformidad con el artículo 307 del COPP.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico, así mismo por la presunta comisión de los delitos de: 1) En cuanto al niño YOPH, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código y 2) para el niño DGCC, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho admitido por el Acusado G.J.C., por el delito de los Delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; se le aumenta un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal se le aumenta una sexta parte, quedando en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por éste delito, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, se observa que establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal resulta de la conversión en QUINCE (15) días de Prisión y por concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem la mitad se corresponde a SIETE (07) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 74 del código penal, resulta ser de CUATRO (04) DIAS; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, se observa que establece una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES de Prisión, quedando término mínimo de QUINCE (15) DIAS de Prisión y por la concurrencia de delito cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 74 del código penal, resulta ser de CUATRO (04) DIAS, quedando la pena en definitiva a cumplir de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. Asi se decide.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: En consecuencia por cuanto el ciudadano G.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.787.581, de 32 años de edad, nacido el 31/05/1977, en Socopó Municipio A.J. deS., profesión soldador, hijo de M.D. deJ. (F) y de G.J. (V), residenciado en el Barrio Libertador, donde esta el techo comunal de mujeres, Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico, así mismo por la presunta comisión de los delitos de: 1) En cuanto al niño YOPH, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código y 2) para el niño DGCC, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 217 del Código Penal y en concordancia con el Art. 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° del precitado código, SE CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda decida lo conducente, Líbrese Boleta de Encarcelación.

    Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Diecisiete (17) del Mes de Agosto de 2.010. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEVEL VIELMA

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