Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

FRANCYS J.G. y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.461.281 y V- 6.811.213, respectivamente.

P.P.I.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.241.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL C.J.E.L. y Y.F.P.E., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.230.319 y V-6.703.302, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NRO E- 2008-022

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado P.P.I.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.241, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCYS J.G. y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos C.J.E.L. y Y.F.P.E.. Basó su pretensión en el contenido del artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, y 1364 del Código Civil.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haber logrado la citación personal de la co-demandada C.J.E.L.. En la misma oportunidad informó que se trasladó en diferentes oportunidades al domicilio del co-demandado Y.F.P.E., y no lo encontró.

En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la citación por carteles del ciudadano Y.F.P.E., co-demandado en la presente litis, lo cual fue acordado por el Tribunal el 31 de julio de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la aparte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Secretario de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel ordenado en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 1º de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadano Y.F.P.E..

En fecha 5 de diciembre de 2008, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada G.G. y libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual da cuenta de haber logrado la notificación a la defensora judicial.

En fecha 19 de febrero de 2009, la defensora judicial designada consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora Judicial y Juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora judicial.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haber logrado la citación personal de la defensora judicial.

En fecha 02 de baril de 2009 la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “En fecha dos (2) de octubre del año 2.003, mi poderdante ciudadana Francys J.G., celebró un contrato de Comodato con los ciudadanos C.J.E.L. y Y.F.P.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.230.319 y V-6.703.302, sobre un inmueble de su co-propiedad, ubicado en la urbanización La Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Estado Miranda, Residencias Parguaza, Piso 9, Apartamento 9-A, (…). Dicho contrato de comodato, a voluntad de las partes fue prorrogado mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2.004, bajo el No 37, Tomo 14, por un período de 10 meses fijos contados desde el 01 de Abril del 2.004 hasta 31 de Enero de 2.005, que acompaño marcado “D”. (…) Cabe destacar, que en vista de que los Comodatarios, han venido cancelando a mis poderdantes, un monto determinado para el mantenimiento del inmueble durante y una vez culminado el contrato de Comodato, y en virtud de que mi representada y su núcleo familiar se habían ausentado del país, por razones laborales, tal y como se evidencia de las copias de pasaportes que acompaño marcado “G”, tal contrato de comodato evidentemente se convierte a contrato de arrendamiento, y como los antes citados e identificados ciudadanos siguen disfrutando del inmueble y hasta el día 06 d Julio del año 2.007, cancelaron a mi mandante por una suma ajustada de dinero, por lo que consideramos que los mismos mantienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y como prueba de esto en el juzgado de Municipio de Los Salias, los demandados depositan los canon de arrendamiento. Es el caso que mi poderdante junto con su grupo familiar, viven en condición de arrendatarios en la ciudad de Caracas, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y en la actualidad le solicitaron el mismo, acompaño contrato de arrendamiento marcado “H””. (Negritas Originales).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de la defensora judicial expuso lo siguiente:

Ahora bien, desconociendo excepciones de hecho que pudieran agotar eficazmente la pretensión de las partes demandadas, con vista al libelo de la demanda y a los recaudos que integren el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacer valer en caso de tener conocimiento de su existencia, así como cualquier otro alegato o defensa, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en dicho libelo y de igual manera niego, rechazo y contradigo el derecho invocado y reclamado en el mismo…..

.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 13, tomo 91 de los libros llevados por esa Notaría, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del mandato a que éste se contrae.

• Original de contrato de comodato, suscrito entre la co-demandante FRANCYS J.G., y los demandados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 5, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 2 de octubre de 2003, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.

• Copia certificada de documento de venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salias, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto trimestre del año 1993, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la propiedad del co-demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis.

• Original de contrato de comodato suscrito entre la co-demandante FRANCYS J.G. y los demandados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 5, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de marzo de 2004, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.

• Original de Notificación N° S-2007-011, realizada por este Tribunal, la cual se valora en todo su vigor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1359 del Código Civil, de los hechos que la Juez declara haber efectuado.

• Original de Notificación N° S-2007-035, realizada por este Tribunal, la cual se valora en todo su vigor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1359 del Código Civil, de los hechos que la Juez declara haber efectuado.

• Copia simple de algunos folios de pasaportes que supuestamente corresponden a los ciudadanos FRANCYS J.G. y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, presuntamente expedido Ministerio de Relaciones Exteriores, carecen de valor probatorio, al no presentarse certificación oficial expedida por las autoridades competentes, donde se de fe que dichos datos efectivamente corresponde a los citados ciudadanos.

• Original de contrato de arrendamiento (documento privado), suscrito entre el ciudadano P.A. SCIOCIA, de nacionalidad italiana, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 524.033, y los demandantes en el presente juicio, carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:

• Copia simple de Consignación de Telegramas a Contado emitido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 14 de abril de 2009 y original de factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico, a nombre de la ciudadana G.G. de fecha 14 de abril de 2009 por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6,31), consignados con el propósito de demostrar las gestiones efectuadas por la defensora para ubicar a su representado, no aportan ningún elemento de juicio que obre en favor de la parte codemandada. .

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma G.G.Q. en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.

En tal sentido advierte esta juzgadora de la lectura del contrato de comodato y su prórroga, acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que, efectivamente, se trata de un contrato de comodato, donde la co-demandante entrega el inmueble objeto del mismo, en préstamo, a los demandados, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 1º de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y prorrogado por diez (10) meses, contados a partir del 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2005.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos, la parte demandante expuso textualmente en su libelo lo siguiente: Cabe destacar, que en vista de que los Comodatarios, han venido cancelando a mis poderdantes, un monto determinado para el mantenimiento del inmueble durante y una vez culminado el contrato de Comodato, y en virtud de que mi representada y su núcleo familiar se habían ausentado del país, por razones laborales, tal y como se evidencia de las copias de pasaportes que acompaño marcado “G”, tal contrato de comodato evidentemente se convierte a contrato de arrendamiento, y como los antes citados e identificados ciudadanos siguen disfrutando del inmueble y hasta el día 06 de Julio del año 2.007, cancelaron a mi mandante por una suma ajustada de dinero, por lo que consideramos que los mismos mantienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y como prueba de esto en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías (Sic), los demandados depositan los canon de arrendamiento.” (Destacado Añadido).

La declaración anterior contiene el reconocimiento expreso del actor respecto a que desde sus inicios la relación jurídica con la parte demandada no revestía el carácter gratuito a que se contrae el comodato, según las previsiones del artículo 1.724 del Código Civil, y que es un elemento consustancial a su naturaleza, la cual radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello.

En el caso de autos, al manifestar la parte demandante que la parte demandada cancelaba monto en dinero, tales cancelaciones constituyen elementos fácticos que concurren a demostrar que entre la parte demandante y los accionados hubo un acuerdo de voluntades que tipifica al contrato de arrendamiento.

En atención a las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que en efecto, del contrato suscrito por las partes en la Notaría como comodato, su naturaleza verdadera es la de un contrato de arrendamiento, y que fue hecho de esa forma con el solo y único propósito de eludir las disposiciones de la Ley Inquilinaria vigente, por lo que siendo un deber insoslayable del Juez, tener como norte de sus actos la verdad, procurando conocerla en los límites de nuestro oficio, en conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir del día 01 de octubre de 2003, fecha del primer contrato de comodato suscrito entre las partes, de donde se evidencia que se utilizó la figura del comodato en el presente proceso, dando una apariencia de legalidad, como artificio, para ocultar la existencia de una relación arrendaticia, constituyendo esta actuación una especie de dolo procesal que debe ser subsanado aún de oficio por quien aquí decide, tal como se lo permite el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hace, declarando la nulidad del contrato de comodato objeto del presente juicio y declarando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes en la fecha antes indicada, sobre el inmueble identificado supra. Así se declara, siendo cumplida tal exigencia, en virtud de la procedencia de la presente acción.

Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietarios que ostentan los mandantes; tal y como se observa de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 14 al 23 copia certificada de documento de titularidad de los actores sobre el inmueble objeto de la presente causa, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.

Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, una circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

En cuanto a lo referido anteriormente, la parte demandante en su escrito sólo expuso: “…es el caso que mi poderdante junto con su grupo familiar, viven en condición de arrendatarios en la ciudad de Caracas, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y en la actualidad le solicitaron el mismo, acompaño contrato de arrendamiento marcado “H”. Así las cosas y visto que tal como se señaló en la valoración de las pruebas producidas por el actor, los instrumento traído a los autos para demostrar esta circunstancia (original de instrumento privado emanado de tercero y copia simple de los pasaportes de los demandantes) carecen de valor probatorio. Por tanto, no consta autos la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, más que el sólo alegato anteriormente transcrito. Ergo, no constituyen prueba suficiente de la necesidad alegada, por lo que forzosamente deberá desecharse tal fundamento para el fallo de este dispositivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos FRANCYS J.G. y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos C.J.E.L. y Y.F.P.E., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente N° E-2008-022

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