Decisión nº PJ0182008000037 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2008.-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-S-2007-005424

Vista la anterior Solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada por la abogado A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.641, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: N.V.G. Y E.N.B.D.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.657.817 y 13.798.715 respectivamente, de este domicilio, y sus recaudos anexos, mediante la cual peticiona se declare la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO que grava el Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador de esta Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (606,63 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Terreno que es o fue Municipal en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80); SUR: Terreno anteriormente de la propiedad del vendedor, hoy perteneciente al ciudadano ULGER RUBERCI Á.S., en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80); ESTE: Con Avenida Libertador, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85); y OESTE: En Terreno que es o fue Municipal, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85). Dicho Inmueble alegan los solicitantes que le pertenece por compra que del hicieron al ciudadano: C.R.A., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 81161693, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 31-01-1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y no por ante la Oficina Subalterna de Registro como correspondería.

Que cuando el comprador se dirigió a registrar la referida venta se encontró con que no podía hacerlo, puesto que sobre la misma pesaba un gravamen hipotecario a favor de la Compañía Anónima Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), constituida en fecha 20-11-1984, por el vendedor C.R.A., por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), según consta del Registro anotado bajo el N° 23, folio 108 vto., al 110 del Tomo 08, Cuatro Trimestre de 1984. Que en reiteradas oportunidades el ciudadano N.V.G., solicitó a C.R., la liberación de la hipoteca puesto que la misma había sido constituida para cancelar una obligación que no le pertenecía y cuya existencia desconocía, pues si hubiese sido así no hubiese adquirido dicha propiedad bajo esas condiciones. Que el ciudadano C.R.A. hizo caso omiso de los requerimientos del comprador, lo cual motiva que éste lo demandara por saneamiento, siendo solicitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de tal manera que dicha propiedad no pudiera ser transmitida a terceros por el original propietario, la cual fue declarada con lugar en sentencia de este tribunal, sin embargo el ciudadano C.R. no fue ubicado en su lugar de residencia, lo cual hizo que el fallo que obligaba al vendedor a solventar la obligación del comprador fuera ilusorio y que además el ciudadano N.V.G. no pudiera registrar su propiedad. Que tal situación ha permanecido igual hasta la presente fecha y como quiera que han transcurrido más de veinte años de la constitución de la hipoteca a favor de la empresa AEROCAV, estando el comprador subrogado en los derechos del vendedor por ser el poseedor actual y legítimo del bien inmueble al que se ha hecho referencia y como quiera que dicha hipoteca afecta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del bien que adquirió mi representado, pagando el precio respectivo, además de las bienhechurías que sobre el mismo están construidas, es por lo que comparece por ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto lo hace, que se declare la prescripción de la hipoteca constituida sobre dicho inmueble, fundamentando tal pedimento en el artículo 1.907 del Código Civil, 1.865, 1.908 y 1.983 del mismo Código.-

Por lo que éste Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 20 de noviembre de 1.984 anotada bajo el N° 23, folio 108 vto., al 110 del Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 1.984, sobre un inmueble ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad, constante de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (606,63 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Terreno que es o fue Municipal en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80); SUR: Terreno anteriormente de la propiedad del vendedor, hoy perteneciente al ciudadano ULGER RUBERCI Á.S., en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80); ESTE: Con Avenida Libertador, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85); y OESTE: En Terreno que es o fue Municipal, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85).

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido veintitrés (23) años desde que se constituyo la hipoteca (20-11-1.984); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de los solicitantes, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado. Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razón antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley declara que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para proteger el inmueble de ventas fraudulentas por parte del deudor hipotecario y solicitada por el propietario N.V.G.. Y en virtud de que han transcurrido más de Veinte (20) años desde la constitución de dicha hipoteca y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud, ciertamente este Tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 23, Protocolo 1°, folios 128 vto., al 110 del Tomo 08, de fecha 20-11-1984. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.-

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, y a la Notaría Publica Segunda supra nombrada. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas que se soliciten. Líbrese Oficio.-

Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los 21 días de mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria, Temporal,

S.M.

HFG/irassova.-

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