Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003931

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de abril de 1984, se inició el presente caso, de oficio, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.M., ya que ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía El Vigía, Los Naranjos, frente a la Hacienda S.T., Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones el Informe Médico Legal, practicado a la víctima J.E.A., en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de noventa (90) días, (folio 26); Informe Médico Legal, practicado a la víctima M.R.D., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 57); y el Informe Médico Legal, practicado a la víctima G.F.R., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días, (folio 59). Funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.201.070, residenciado en la calle principal N° 52, Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, M.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° E.-81.839.116, residenciado en Mucujepe s/n, vía Panamericana, frente al Frigorífico Los Andes, Estado Mérida, J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 6.973.303, residenciado en la Hacienda Los Limones, 4 Esquinas, vía El Chivo, Estado Zulia, y YULEIDA I.P.T., indocumentada, residenciada en la calle principal N° 52, de la Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 417 y 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos G.R., M.R.D.A., J.E.A. y YULEIDA I.P.T.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º y 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de un (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2° y , 417, 415 y 108 ordinales 5º y del Código Penal, a favor del imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.R., M.R.D.A., J.E.A. y YULEIDA I.P.T.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las víctimas G.R., M.R.D.A., J.E.A. y YULEIDA I.P.T.. En caso de los últimos en mención, se acuerda que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones no son exactas, y que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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