Decisión nº PJ0392010000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000599

ASUNTO : PP11-D-2009-000599

JUEZ: Abg. C.X.B. F

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. GRAVI A.S. Y Abg. A.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: CHEN LI MI Y LIANG RENG ZHUO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000599

ASUNTO : PP11-D-2009-000599

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado M.G.M. y el Fiscal auxiliar abogado J.R.S., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN Ll MI, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.246.309, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa y LIANG RENG ZHUO, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.245.534, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los ciudadanos CHEN Ll MI y LIANG RENG ZHUO, se encontraba en su sitio de Trabajo identificado el establecimiento Comercial Automercado Excelencia, ubicado en la Avenida Páez, Ospino, estado Portuguesa, cuando al interior del establecimiento ingresan dos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de manera violenta agrediéndolos y bajo amenaza de muerte, portando cada uno armas de fuegos la despojan del dinero producto de su trabajo y un paquete de cigarrillos marca belmont, ante lo cual la victima da aviso inmediato a una comisión policial de lo ocurrido. En la actuación policial funcionarios adscritos a la Comisaria General en Jefe C.M.P., Ospino, estado Portuguesa, son notificados vía radio los funcionarios se dirigen al lugar y logran la aprehensión flagrante de dos ciudadanos, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el incautan un arma de fuego, de fabricación rudimentaria y un paquete de cigarrillos marca belmont; Así mismo se logra la captura del otro ciudadano adulta identificado como R.A.J.S., a quien se le incauto parte del dinero despojado a la victima y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como también de una capsulas calibre 44 sin percutir.

La Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la citada Ley, por el lapso de Dos (02) años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados GRAVI A.S. Y A.R., tomando la palabra el abogado A.R., quien expuso: “mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. ”

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y haciendo el control Formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al existir suficientes elementos de convicción, procedió a admitir totalmente la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, ya que el Ministerio Público demostró la utilidad, la necesidad y la pertinencia de cada una de ellas.

Los elementos de convicción que han sido recabados durante la investigación y que han servido de fundamente para la acusación y que la han hecho admisible, son los siguientes:

PRIMERO

Del Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) MONTILLA ROGER, adscrito a la comisaría "Gral. en Jefe C.M.P.", Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo las 02:40 p.m me encontraba de servicio, de patrullaje por la avenida Páez, en compañía del Agente (PEP) SOTERAN YULI y AGENTE (PEP) BARRIOS MANUEL, cuando vamos pasando por el auto mercado la Excelencia nos percatamos que estaban siendo robando por dos sujetos armados en donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y emprendiendo la huida en donde procedimos a la persecución logrando alcanzar a los dos sujetos que minutos antes habían cometido el robo en el auto mercado en la calle F.R.B. en la esquina de eleoccidente, al realizarle la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 y advirtiéndole el objeto que se estaba buscando se le encontró a cada uno de ellos, adherido al cuerpo un arma de fuego, de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado a calibre 44mm, sin seriales visibles, cacha de madera, con una capsula sin percutir, y al otro sujeto se le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) sin seriales visibles cacha madera, también le fue decomisado cincuenta y cuatro bolívares fuertes (54 bsf), con las siguientes denominaciones 22 billetes de dos bolívares fuertes y dos de cinco bolívares fuertes (5bsf), con los siguientes seriales 1)A32270814, 2)A32980272, 3)A54410710, 4)A57858691, 5)682342391, 6)609576141, 7)648655127, 8)618586418, 9)671180702, 10)611543775, 11)671243468, 12)011302139, 13)C08476474. 14)070486512, 16)028404405, 17)C10783264, 18)056585398, 19)059893821, 20)C39660489, 21)065596815, 22)077136069. Seriales de los billetes de 5 bolívares fuertes, 1)622169795, 2)660353643 Y un paquete de cigarros mediano marca belmon, se le retuvo una moto con las siguientes características marca Jaguar, modelo Ava 150, de color azul, serial de chasis LZL15PA185ML85736, seriales de motor no visible, los cuales fueron trasladados hasta la comisaría de Ospino, donde quedaron identificados según el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal como: Javera S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.325.967, fecha de nacimiento 22/09/1988, de 21 años de edad, venezolano soltero de profesión obrero, residenciado en el barrio La Batalla 2 casa sin numero del municipio Ospino del Estado Portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a leerles sus derechos, conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le notifico por vía al Ministerio Publico.".

SEGUNDO

Del Acta de Denuncia levantada a la ciudadana CHEN Ll MI, en fecha 02-11-09, quien expuso lo siguiente: "Es el caso que siendo las 2:40 p.m aproximadamente del día 02/11/2009, se encontraba trabajando, en el comercial auto mercado Excelente, la cual queda ubicada en la avenida Páez, frente a la carnicería Montoya, cuando dos sujetos armados llegaron y robaron en el auto mercado y luego emprendieron la huida en una moto, que cargaban se llevaron fue dinero en efectivo la cantidad no se y un paquete de media caja de cigarro marca beltmon, también me agredieron físicamente en la mano del lado izquierdo causándome rasguños”.

TERCERO

Del Acta de Denuncia levantada a la ciudadana LIANG RENG ZHUO, en fecha 02-11-09, quien expuso lo siguiente: "Es el caso que siendo las 2:40 p.m aproximadamente del día 02/11/2009, se encontraba mi esposa trabajando de nombre CHEN Ll MI, en el comercial auto mercado Excelente, la cual queda ubicada en la avenida Páez, frente a la carnicería Montoya, cuando dos sujetos armados llegaron y robaron a mi esposa, en el auto mercado y luego emprendieron la huida en una moto, que cargaban se llevaron fue dinero en efectivo la cantidad no se y un paquete de media caja de cigarro marca beltmon, también me agredieron físicamente en la mano del lado izquierdo causándome rasguños.".

CUARTO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

QUINTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-11-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente M.B., adscrito a la comisaría "Gral/Jefe C.M.P." Ospino, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.-DOS (02) ARMAS DE FUEGO, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO) CALIBRE 44MM, SIN SERIALES VISIBLES Y CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CAL44MM CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. 02.- UN (01) PAQUETE DE CIGARRO MEDIANO MARCA CONTENTIVO DE 12 CAJAS. 03.- CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (54) DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA cincuenta y cuatro bolívares fuertes (54 bsf), con las siguientes denominaciones 22 billetes de dos bolívares fuertes y dos de cinco bolívares fuertes (5bsf), con los siguientes seriales 1)A32270814, 2)A32980272, 3)A54410710, 4)A57858691, 5)682342391, 6)609576141, 7)648655127, 8)618586418, 9)671180702, 10)611543775, 11)671243468, 12)C11302139, 13)C08476474. 14)C70486512, 16)C28404405, 17)C10783264, 18)C56585398, 19)C59893821, 20)C39660489, 21)065596815, 22)077136069. Seriales de los billetes de 5 bolívares fuertes, 1) 622169795, 2) 660353643".

SEXTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado posteriormente los Abogados A.G.S. y A.R., mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009-000599.

SÉPTIMO

Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales "6 y C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal y sus representante informar cada quince días al Tribunal, según solicitud signada PP11-2009-000599. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO

Con el Acta Investigación de fecha 03-11-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de sete Despacho, se presento comisión de la Comisaría general el jefe C.M.P., Ospino, estado Portuguesa, trayendo oficio 743, de fecha 02-11-2009... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... así mismo remiten: DOS (02) ARMAS DE FUEGO, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO) CALIBRE 44MM, SIN SERIALES VISIBLES Y CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CAL44MM CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. 02.- UN (01) PAQUETE DE CIGARRO MEDIANO MARCA CONTENTIVO DE 12 CAJAS. 03.- CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (54) DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA cincuenta y cuatro bolívares fuertes (54 bsf), con las siguientes denominaciones 22 billetes de dos bolívares fuertes y dos de cinco bolívares fuertes (5bsf), con los siguientes seriales 1)A32270814, 2)A32980272, 3)A54410710, 4)A57858691, 5)682342391, 6)609576141, 7)648655127, 8)618586418, 9)671180702, 10)611543775, 11)671243468, 12)011302139, 13)C08476474. 14)C70486512, 16)C28404405, 17)010783264, 18)C56585398, 19)059893821, 20)C39660489, 21)C65596815, 22)C77136069. Seriales de los billetes de 5 bolívares fuertes, 1) B22169795, 2) B60353643",.a objetos de que se practiquen las experticias ...".

NOVENO

Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE GILVER TORREAL6A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso".

DÉCIMO

Con el Acta de la Inspección Ocular N° 2733, fecha 03-11-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RU6EN RODRÍGUEZ y G.T., realizada en: LA AVENIDA PAEZ, ESPECÍFICAMENTE AL AUTOMERCADO EXCELENTE, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos...".

DÉCIMO PRIMERO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-2192, de fecha 03-11-2009, suscrita por el funcionario T.S.U FRANGÍS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, ....02.- .-Las Características de la segunda arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, por su manipulación, semejante a 1 arma de fuego tipo escopeta, ... 03.- Un (01) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, ... PERITACIÓN: ... LAS ARMAS DE FUEGO DESCRITAS SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- El Cartucho descrito en el numeral tres (03) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, ... 03.- Se utilizo el cartucho descrito anteriormente para efectuar disparo de prueba ... 04.- Las armas de fuego descrita son devueltas al funcionario Agte. (PEP) MONTILLA H.R.O., C.I.-17.003.534, adscrito a la Comisaría GENERAL EN JEFE C.M.P., OSPINO, marca maiola, calibre 44 mm., serial C27996.

DÉCIMO SEGUNDO

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1651-147, de fecha 03-11-2009, suscrito por el funcionario DETCETIVE A.J., realizada a: "01-) UN (01) PAQUETE DE CIGARRILLOS, CONTENTIVO DE DOCE CAJAS, MARCA BELMONT, ... CONCLUSIÓN: ... esta justipreciada en cien bolívares..”

DÉCIMO TERCERO

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1650-259, de fecha 03-11-2009, suscrito por el funcionario DETCETIVE A.J., realizada a: "01-) Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación Cinco Bolívares ... 02.- Veintidós (22) billetes confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación Dos bolívares ... CONCLUSIÓN: Las evidencias antes nombradas es utilizadas para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes ... ".

DÉCIMO CUARTO

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-2193-1035, de fecha 03-11-2009, suscrito por el funcionario T.S.U O.J.P., realizada a: "01-) Un Vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA, Modelo: AVA 150, Año: 2005, tipo: PASEO, sin palcas, color: AZUL, Uso: Particular, Serial de Chasis: LZL15PA185HL85736 Y Motor de 150 ce, Serial: HJ162FMJ051185736. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES...".

DÉCIMO QUINTO

Con el acta de entrevista levantada a funcionario Agente (PEP) MONTILLA ROGER, como jefe de la comisión que realizo la aprehensión en flagrancia en el calle F.R.B., de dos sujetos que robaron el día de ayer 02/11/2009, a eso de las 02:40 p.m, en el auto mercado la Excelencia ubicado en la Avenida Páez, frente a la Carnicería Montoya, de los detenidos uno es mayor de edad y el otro adolescente, el cual lleva por nombre JAVERA S.R.A., titular de la cédula de identidad V.-18.325.967, ... donde se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado a calibre 44 mm, con una capsula sin percutir, del mismo calibre, sin serial visible, cacha de madera de color marrón, y entre su vestimenta la cantidad de cincuenta y cuatro (54) bolívares Fuertes, el adolescente se llama IDENTIDAD OMITIDA, ... con un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 mm, sin capsula ni serial visible, cacha de madera de color marrón, e igualmente se le incauto en su vestimenta un paquete de cigarro mediano contentivo de doce cajas mediana marca Belmont, también se retuvo una moto con las siguientes características Marca Jaguar, Modelo Ava, color azul, chasis LZL15PA185ML85736, SERIAL DE MOTOR no Visible, en la cual se desplazaban al momento del robo en al automercado la Excelencia, es todo".

Siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal las siguientes:

PRIMERO

EXPERTO DETECTIVE A.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1651-147, realizado a: "01-) UN (01) PAQUETE DE CIGARRILLOS, CONTENTIVO DE DOCE CAJAS, MARCA BELMONT, ... CONCLUSIÓN: ... esta justipreciada en cien bolívares...". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Señalando el Ministerio Publico que esta prueba es pertinente por cuanto es el objeto robado a la víctima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

EXPERTO DETECTIVE A.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1650-259, realizado a: "01-) Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación Cinco Bolívares ... 02.- Veintidós (22) billetes confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación Dos bolívares ... CONCLUSIÓN: Las evidencias antes nombradas es utilizadas para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículo y bienes ... ". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es el objeto robado a la victima y recuperado en poder de adulto retenido conjuntamente con el adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO

EXPERTO T.S.U. FRANGÍS OLIVARES, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-2192, realizado a: "1.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, ....02.- .-Las Características de la segunda arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, ... 03.- Un (01) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, ... PERITACIÓN: ... LAS ARMAS DE FUEGO DESCRITAS SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- El Cartucho descrito en el numeral tres (03) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, ... 03.- Se utilizo el cartucho descrito anteriormente para efectuar disparo de prueba ... 04.- Las armas de fuego descrita son devueltas al funcionario Agte. (PEP) MONTILLA H.R.O., C.I.-17.003.534, adscrito a la Comisaría GENERAL EN JEFE C.M.P., OSPINO,...". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, yel experto consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Señalando el Ministerio Público que esta Prueba es pertinente por cuanto es el arma de fuego utilizada por el adolescente acusado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de las victimas, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

CUARTO

EXPERTO O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-2193-1035, de fecha 03-11-09, realizado a: "01-) Un Vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA, Modelo: AVA 150, Año: 2005, tipo: PASEO, sin palcas, color: AZUL, Uso: Particular, Serial de Chasis: LZL15PA185HL85736 Y Motor de 150 ce, Serial: HJ162FMJ051185736. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... ". Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehículo en el cual se desplazaban el ciudadano adulto retenido conjuntamente con el adolescente acusado para el momento del robo.

VICTIMAS:

PRIMERO

VICTIMA CHEN Ll MI, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.246.309, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

VICTIMA LIANG RENG ZHUO, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.245.534, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

Agte. (PEP) R.M., Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. En Jefe C.M.P.", ubicada en la Avenida Libertador, con calle Negro Primero, Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente útil y necesaria a fín de que se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de la victima.

SEGUNDO

Agte. (PEP) SOTERAN YULI, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. En Jefe C.M.P.", ubicada en la Avenida Libertador, con calle Negro Primero, Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente útil y necesaria a fín de que se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de la victima.

TERCERO

Agte. (PEP) M.B., Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. En Jefe C.M.P.", ubicada en la Avenida Libertador, con calle Negro Primero, Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente útil y necesaria a fín de que se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de la victima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación y este Tribunal admite lo siguiente:

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  1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR signada

    2733, fecha 03-11-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.R. y G.T., realizada en: LA AVENIDA PAEZ. ESPECÍFICAMENTE AL AUTOMERCADO EXCELENTE, OSPINO. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente:”...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos...". Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

  2. La incorporación real del objeto incautado al adolescente acusado, es decir, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría "GENERAL EN JEFE C.M.P., Ospino, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

    Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente, el cual actualmente cuenta con la edad de dieciocho (18) años, edad suficiente para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.

    Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

    …el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

    “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    En cuanto a las medidas cautelares, previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04-11-2009, este Tribunal acuerda dejarlas sin efecto, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, compareciendo a los llamados del Tribunal y se observa contención familiar.

    DISPOSITIVA

    Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHEN Ll MI, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.246.309, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa y LIANG RENG ZHUO, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad E.-82.245.534, de profesión comerciante, residenciada en la avenida Páez, en el sector de la gran parada, piso numero uno del municipio Ospino, Estado Portuguesa.

    Ahora bien, en virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44 mm, de fabricación rudimentaria, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría “General en Jefe C.M. Piar”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

    Quedan notificadas las partes, de la presente decisión, por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, se acuerda Librar Boletas de Notificación a las Victimas.

    Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

    Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de A.d.D. mil Diez.

    ABG. C.X.B.

    JUEZ DE CONTROL N° 01

    ABG. J.R.

    SECRETARIA

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

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