Decisión nº 1108 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, () de de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1108

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000058

ASUNTO ANTIGUO: 741

VISTOS

con informes de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Fisco Nacional.

En fecha 18 de marzo de 1994, los abogados M.A. B, E.M.D. y Alaska Moscato Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.150, 4.276.935 y 8.944.735, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.336, 30.523 y 48.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MC GRAW HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970, bajo el N° 41, Tomo 105-A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1900, notificada en fecha 09 de febrero de 1994, en la cual se determinó a la contribuyente accionante, impuesto por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.588.005,99) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), multas por Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.817.406,28) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), e intereses moratorios por Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.141,97), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

El 22 de marzo de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, dándosele entrada al expediente en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 741, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 04 de abril de 1994, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 05 de abril de 1994 y la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha 06 de abril de 1994, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Contralor General de la República y Procurador General de la República, en fecha 05 de abril de 1994, y en fecha 06 de abril de 1994 fue consignada la Boleta de Notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

En fecha 12 de abril de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de mayo de 1994, las ciudadanas Alaska Moscazo Rivas y M.H.A., identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 1994.

En fecha 13 de junio de 1994, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 1994, se recibió de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 14 de julio de 1994.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 1994, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 10 de agosto de 1994, el abogado R.M.R., sin identificación en autos, en su condición de abogado Fiscal adscrito al Ministerio de Hacienda y la abogada M.H.A., identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente accionante, presentaron escrito de informes.

En fecha 11 de agosto de 1994, vistos los escritos de informes presentados por las partes, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, vencido dicho lapso se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 1994, el abogado R.M.R., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, siendo agregado a los autos en fecha 16 de diciembre de 1994.

En fecha 23 de noviembre de 1995, la abogada Alaska Moscato Rivas, en su condición de apoderada judicial de la empresa Mc. Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., mediante diligencia solicita al Tribunal se dicte la sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 27 de noviembre de 1995.

En fecha 11 de junio de 1998, se remitió el presente expediente al Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, se deja constancia que en fecha 02 de julio de 2003, el Juez Accidental N° 7, presentó su formal renuncia, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez, abogada N.P.P. a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 1992, los ciudadanos R.M.A. A y J.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.303.554 y 6.027.957, Fiscales de Rentas, adscritos a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, levantaron Actas Fiscales Nros. HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-02-01, correspondiente a la investigación fiscal practicada a la contribuyente MC GRAW HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA S.A., para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, determinándose un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Con fundamento en las Actas Fiscales ut supra, se apertura el Sumario Administrativo que culminó con la Resolución N° HCF-SA-PEFC-1900, de fecha 13 de diciembre de 1993, en la cual se determina impuesto por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.588.005,99) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), multas por Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.817.406,28) y Bolívares CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51) e intereses moratorios por Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.141,97), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.”

En fecha 18 de marzo de 1994, los abogados M.A. B, E.M.D. y Alaska Moscazo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.514.150, 4.276.935 y 8.944.735, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.336, 30.523 y 48.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MC GRAW HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1900, notificada en fecha 09 de febrero de 1994.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Las representantes legales de la contribuyente MC GRAW HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA S.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguyen en cuanto al rechazo de gastos, por falta de comprobación satisfactoria que, si su representada “no llevara efectivamente, en forma adecuada sus libros y registros, no hubiera sido posible en ningún momento que estos hubieran sido revisados en la investigación fiscal, por los fiscales actuantes, por lo que es totalmente erróneo considerar que la empresa incumplió con la norma legal”.

Por otra parte, arguyen que “no entiende el porqué del rechazo de la deducción objeto de este reparo, ya que tanto los asientos y registros, así como los comprobantes correspondientes prueban que la pérdida en cambio correspondiente a años anteriores fue efectivamente realizada en el ejercicio en cuestión”.

Aducen que “los comprobantes antes mencionados se encuentran debidamente archivados en las oficinas de nuestra poderdante y se encuentran a la total disponibilidad de las autoridades fiscales y de este (…) Tribunal cuando así sean requeridos”.

Con respecto a los costos y gastos no admisibles por falta de retención, alegan que “desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario en enero de 1983, todo lo referente a las infracciones y sanciones se regirá por las normas en él establecidas, y a las leyes especiales que él remita, no siendo este último, el caso aplicable a la situación planteada (…)”.

Sostienen que “es el propio Código Orgánico Tributario en sus artículos 100 y siguientes, el que trata lo referente al incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, no remitiendo así a la aplicación de otra norma estipulada en las leyes especiales, por lo que, cualquier sanción que se pretendiese imponer, en el supuesto negado de la falta de retención, sólo puede estar sujeto y en concordancia con la normativa estipulada en el Código a tal efecto”.

Afirman que tal y como se observa “en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario antes citado, no es correcto rechazar la deducibilidad de un gasto al que no se le haya efectuado la retención ya que, por señalamiento expreso del propio Código Orgánico Tributario, solo a éste están sujetas las materias por el reguladas”.

En el presente caso, consideran que “no estando la sanción descrita por las autoridades fiscales, contemplada en el Código Orgánico Tributario, no puede la misma ser aplicable validamente por un funcionario fiscal”.

Respecto a los gastos no normales correspondientes a terceros, aducen que “no es lógico (…) pretender, como quiere la Administración, ignorar el hecho de que efectivamente el Sr. M.P.Z. se encontraba en la empresa en relación de servicios, por el hecho simple de que este no apareciere en la nómina de la empresa, ya que los demás factores circundantes del hecho, demuestran que efectivamente él trabajaba como Gerente General y Representante de Mc. Graw Hill Interamericana de Venezuela S.A.

Afirman que “adicionalmente los gastos realizados a favor del Sr. M.P.Z., por ser erogaciones realizadas por concepto del traslado de este al lugar donde se requiere su servicio, son gastos realizados, conforme a las políticas internacionales de la empresa, en donde se establece que los gastos de traslados, residencia, transporte y demás gastos necesarios para el establecimiento del empleado, son asumidos por la empresa, o en este caso la sucursal que efectúa el traslado”.

Arguyen que “si bien es cierto que los gastos realizados al Sr. M.P.Z. y los demás gastos, no se encuentran reflejados en la nómina de trabajadores, también es cierto que si existen bajo otra cuenta, y con los comprobantes respectivos, los cuales están y siempre estuvieron al alcance de los fiscales y ahora a disposición de este digno Tribunal”.

En cuanto a las multas impuestas, indican que los reparos formulados “tuvieron como fundamento exclusivo los datos contenidos en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Es decir únicamente fue revisada dicha declaración y de allí surgieron las objeciones fiscales recurridas”.

En tal sentido, consideran “aplicable en este caso, lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, el cual establecía como una de las causas eximentes (…) el que los mismos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas”.

Respecto a los intereses moratorios aducen que “al no haber, un crédito tributario representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretender cobrarse al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado un supuesto legal para su procedencia”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL.

El abogado R.M., -sin identificación en autos-, actuando en representación del Fisco Nacional, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la representación de la contribuyente accionante, en los siguientes términos:

Aduce que “las Actas fiscales están revestidas de una presunción de legitimidad por los hechos en ella contenidos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de modo que corresponde a la contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas Actas, producir la prueba en contrario adecuada, todo con el fin de desvirtuarlos”.

En cuanto a los gastos y costos no admisibles por falta de retención, arguye que “el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece las condiciones que debe reunir el gasto para ser aceptada la deducción, y dentro de estos requisitos está la retención en la fuente del impuesto que grava a ciertas partidas, no constituyendo por tanto una sanción el hecho de no aceptar la deducción del gasto por el incumplimiento de la retención”.

Sostiene que “las deducciones son beneficios acordados por la Ley y su pérdida se verifica cuando el contribuyente en su carácter de agente de retención incumple con la normativa de retenciones, por lo tanto, éste artículo 39 de la Ley sobre la materia no ha sido derogado por el Código Orgánico Tributario”.

En este orden, sostiene que “dicha norma no es de carácter punitivo y que el incumplimiento no acarrea una sanción. Para que estos gastos sean admitidos es necesario practicar la retención del impuesto ordenado por la Ley o su Reglamento y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de acuerdo con las condiciones, formas y plazos que las mismas establezcan, o sea que todo gasto o pago que este sujeto a retención, para ser deducidos de la renta bruta o de los ingresos, por lo tanto deberán cumplir con la condición de haberse retenido el impuesto sobre la renta que los grava”.

En conclusión de este aspecto, aduce que “el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto”.

En cuanto a los gastos a nombre de terceros, rechazados por la fiscalización, observa que “el poder otorgado por la contribuyente, al señor M.P.Z., constituye un simple mandato para que efectúe operaciones mercantiles relacionadas con el normal funcionamiento de la recurrente. Este documento no demuestra efectivamente que el nombrado ciudadano haya realizado ciertas actividades laborales par la compañía”.

Aduce que “en los autos sólo fueron promovidos algunos comprobantes de contabilidad de pagos efectuados al señor M.P.Z. por concepto de traslados de su país de origen a Venezuela, pagos de vivienda y de pasaje conforme a lo establecido en el contrato de trabajo, así como otros por concepto de sueldos devengados por nombrado ciudadano, en la prestación del servicio”.

Respecto a “los comprobantes de contabilidad promovidos, estos no deben ser apreciados por el tribunal ya que estos documentos no hacen plena prueba, por ser documentos privados. La contribuyente debió haber recurrido a otros medios legalmente admitidos para comprobar sus argumentos”.

Igualmente que se ratifican “las multas (…) toda vez que los reparos efectuados por la Administración Tributaria son procedentes como ha quedado demostrado, los cuales se traducen en contravenciones y por ende en sanciones impuestas”.

Sobre los intereses moratorios, aduce que “Desde el 31-01-83 el Código Orgánico Tributario comenzó a regular la materia de intereses moratorios, los cuales cumplen una función resarcitoria de los daños que se le han causado al Fisco Nacional por el retardo de los contribuyente en cumplir con su obligación, y para que estos procedan no hace falta actuación alguna por parte de la Administración”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos por concepto de prestación de servicios y fletes pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1995 al 31/12/1995 y gastos por concepto de honorarios profesionales, asistencia técnica, obras y servicios, alquileres de bienes muebles y fletes (compras), pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1996 al 31/12/1996, por los montos de Bs. 1.649.891,42 y Bs. 67.513.278,96 respectivamente, en virtud de no efectuarse la retención correspondiente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 y 1995, aplicables ratione temporis.

ii) Si es procedente el rechazo de la deducción de pérdida en cambio, en virtud de la falta de comprobación satisfactoria.

ii) Si es procedente el rechazo de gastos y costos por falta de retención.

iii) Si es procedente el rechazo de gastos no normales correspondientes a terceros.

iv) Si el rechazo de la deducción por falta de retención constituye una sanción.

v) Si la contribuyente esta exenta de responsabilidad penal tributaria y en consecuencia son improcedentes las multas.

vi) Si son procedentes los intereses moratorios determinados.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencias N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1994, el cual cursa al folio 323 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente MC GRAW HILL INTERNACIONAL S.A., fue notificada en fecha 09 de febrero de 1994, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1900, de fecha 13 de diciembre de 1994, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 18 de marzo de 1994, contra la referida resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 11 de agosto de 1994, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 19 de diciembre de 1994-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 20 de diciembre de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 20 de diciembre de 1994, consta las siguientes actuaciones:

  1. Diligencia de fecha 23 de noviembre de 1995, suscrita por la abogada Alaska Moscazo Rivas, en su carácter de representante judicial de la contribuyente accionante.

  2. Auto de fecha 11 de junio de 1998, mediante el cual se deja constancia que se remitió el presente expediente al Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario.

  3. Auto de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual se deja constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez, abogada N.P.P. a la presente causa.

No obstante, advierte este Tribunal que desde el día 11 de junio de 1998, hasta el día 03 de julio de 2003, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose en consecuencia que la causa estuvo paralizada por 05 años y 22 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina impuesto por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.588.005,99) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), multas por Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.817.406,28) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), e intereses moratorios por Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.141,97), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, exigida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente MC GRAW HILL INTERAMERICA DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se determina impuesto por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.588.005,99) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51), multas por Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.817.406,28) y Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.590,51) e intereses moratorios por Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.141,97), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante MC GRAW HILL INTERAMERICA DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000058

ASUNTO ANTIGUO: 741

LMCB/JLGR/mgr

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