Decisión nº 1510 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1989-000003 Sentencia No. 1510

Asunto Antiguo: 1989- 595

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.T.U., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.767.500, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.428, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente GRAY TOOL COMPANY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo-Estatutario totalmente modificado fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 1981, bajo el No. 23, Tomo 27-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-070059419, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00730, de fecha 09 de junio de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-000107 y 04-10-70-00097, ambas de fecha 22 de octubre de 1987, por Bs. 937.951,79 y Bs. 93.795,17; respectivamente, lo que suman un monto total de UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.031.746,96), que de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, equivale a la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.031,74), por concepto de Impuesto sobre la Renta e Intereses Moratorios.

En representación del Fisco Nacional, actúo la ciudadana E.T.R.Q., abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En la actualidad, actúa en representación del Fisco Nacional el ciudadano V.G., quien consignó copia simple del documento poder que lo acredita en autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, el cual fue remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 20 de septiembre 1989, bajo el Oficio No. HIJ-320-02149, de fecha 12 de septiembre de 1989, siendo recibido por este Despacho en fecha 21 de septiembre del mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenaron notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la empresa contribuyente.

En fecha 23 de octubre de 1989, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 13 de noviembre de 1989, el Tribunal apertura la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en fecha 18 de enero de 1990, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 26 de junio de 1990.

En fecha 26 de junio de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del recurrente quién consignó conclusiones escritas de informes, constantes de un (1) folio útil, para tales fines. Asimismo, compareció la abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva, quien consignó conclusiones escritas constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

En fecha 26 de junio de 1990, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes del presente juicio, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, alegó la Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución que culmina el Sumario Administrativo No. HRZ-500-0083 y las Planillas de Impuesto y multa supra identificadas. Que dichos actos administrativos están firmadas por funcionario incompetente para ello. Que las planillas de liquidación de impuesto y de intereses de mora tienen fecha 22 de octubre de 1987, para cuya fecha estaba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 3 de octubre de 1986, la cual comenzó a regir el 16 de octubre de 1986.

Que el funcionario firmante de las planillas es un funcionario distinto del señalado en el numeral 2) del artículo 106 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ya que los autorizados para liquidar son los “Administradores de Hacienda Regionales” y la ciudadana A.V.D. es “Administrador de Hacienda” encargada. (Comillas del Recurrente).

Que igualmente la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada está firmada por funcionario incompetente, que la ciudadana Y.C. firma dicha Resolución según autorización que le fuera otorgada por el Ministro de Hacienda. Que en la referida autorización del Ministro designó a la referida ciudadana como Administrador de Hacienda de la Región Zuliana y en esa misma autorización le delega la firma de los documentos que se especifican en la Resolución No. 886 de fecha 24 de marzo de 1982.

Que la Resolución No. 886 facultó a los Administradores de Hacienda para la firma de los actos y documentos allí mencionado, dentro de los cuales no se encontraba la facultad para que impongan sanciones y ordenen la emisión de planillas de Impuesto sobre la Renta distinta de las derivadas de ajustes entre las declaraciones de rentas estimada y definitiva. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, por lo tanto solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

En el Capitulo II, relacionado a la Exoneración establecida en el Decreto 1776, por Bs. 4.514.063,19, arguyó el recurrente que la mencionada exoneración la rechaza conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1716 del 31 de diciembre de 1982, y que en el acta No. 720 de fecha 08 de noviembre de 1985, dejó constancia de que la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos legales para gozar de ese beneficio. Que la contribuyente obtuvo ingresos por ventas de productos de bienes de capital por la cantidad de Bs. 59.829.758,87 e ingresos extraordinarios no comunes a la actividad de la empresa; por concepto de venta de divisas por la cantidad de Bs. 53.799.275,14, por lo que la actuación fiscal determinó que la exoneración del 20% sobre el enriquecimiento neto, debe corresponder única y exclusivamente, sobre los ingresos provenientes de las ventas de productos de bienes de capital.

Que la exoneración se pierde, porque los ingresos brutos exonerables, dan origen a una pérdida por consiguiente el 20% no se puede aplicar, conforme lo prevé el artículo 1 y 8 del Decreto 1776 del 31/12/ 82.

Que en cuanto a que la recurrente no dio cumplimiento al requisito previsto en el literal a) del artículo 18 del Decreto 1776, se debió a que en los casos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no le fue posible obtener a tiempo las certificaciones de estar solvente con dichos institutos, ya que las certificaciones solicitadas comprendían los ejercicios de 1982, 1983 y 1984 y las mismas fueron expedidas en fecha 17 de octubre de 1985 (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)) y 28 de octubre de 1985 (INCE) por lo tanto, no estaban disponibles a la fecha de presentación de la declaración de rentas del ejercicio 1984, así como tampoco estaban disponibles cuando se formuló el acta de requerimiento No. 0657 del 14 de octubre de 1985.

Que la recurrente incumplió un deber formal, consistente en anexar a la declaración de rentas las constancias de estar solvente con las contribuciones nacionales exigibles para el momento de presentar la declaración, pero que la sanción por dicho incumplimiento de un deber formal está establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario y comprobado como está que la recurrente si estaba solvente con los impuestos y contribuciones nacionales al momento de presentar la declaración, la exoneración del 20% por ser una industria productora de bienes de capital, que cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 2 del decreto 1776 del 31/12/82 si es procedente.

Que la recurrente de marras, si cumplió con las condiciones que el Decreto No. 1383 del 15 de enero de 1982 exigía para gozar de la exoneración del 20% del enriquecimiento. Solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados.

En el Capitulo III, referente a la Procedencia de la Rebaja por Nueva Inversión Bs. 1.682.232,25; esgrimió el recurrente que en cuanto al rechazo de la rebaja por no haber acompañado a las referidas declaraciones de impuesto las constancias de estar solvente en el pago de los impuestos y contribuciones nacionales, la recurrente ratificó los planteamientos señalados en el capitulo II del escrito recursivo y en consecuencia, rechazo el criterio del Acta ya que la recurrente si estuvo solvente en los períodos mencionados con el pago de las contribuciones a que se refiere el literal a) del artículo 18 del referido Decreto, hecho éste que se evidenciará de las certificaciones emitidas tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, las cuales reposan en el expediente administrativo. Que en cuanto al requisito de la certificación expedida por el fabricante de bienes de capital contemplado en la letra c) del artículo 18 del Decreto No. 1776, el mismo es inaplicable a la recurrente, este requisito sólo le es aplicable a aquellos contribuyentes que adquieran bienes de capital y la rebaja del 30% que solicita la recurrente es en el carácter de fabricante de bienes de capital.

En el Capitulo IV, alegó que la Resolución y Planillas Impugnadas son nulas por violar el procedimiento legalmente establecido, en vista de que ni en la Ley de Impuesto sobre la Renta ni en el Código Orgánico Tributario establecen procedimiento, plazos y formas para la tramitación de los escritos de descargos y el sumario, por lo tanto, resulta para el recurrente aplicable el procedimiento previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración Tributaria se tomó 2 años, 4 meses y 4 días para la tramitación del expediente, por lo que los actos administrativos emanados de tal procedimiento son nulos, por aplicación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

En el Capitulo V, en cuanto a la Improcedencia de los Intereses Moratorios, arguyó la improcedencia de los mismos, por cuanto los intereses moratorios sólo proceden en los casos de falta de pago dentro del plazo, créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional. Asimismo, citó la Resolución No. HJI-100-00294 del 07-06-84, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual ratificó el criterio de la exigibilidad de los intereses moratorios.

Por último, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos objeto de impugnación.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. HJI-100-00730, de fecha 09 de junio de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

 Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-000107 y 04-10-70-00097, ambas de fecha 22 de octubre de 1987, por Bs. 937.951,79 y Bs. 93.795,17; respectivamente, por concepto de Impuesto sobre la Renta e Intereses Moratorios.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial del las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del Recurrente, a los fines de consignar conclusiones escritas de informes constante de un (1) folio útil, para tales fines. Asimismo, hizo uso de este derecho el representante judicial del recurrido, quién consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

Observaciones a los Informes

Este Tribunal deja constancia que no se realizaron las observaciones a los escritos de informes consignados por la parte contraria, en el presente juicio.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00730, de fecha 09 de junio de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-000107 y 04-10-70-00097, ambas de fecha 22 de octubre de 1987, por Bs. 937.951,79 y Bs. 93.795,17; respectivamente, lo que suman un monto total de UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.031.746,96), que de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, equivale a la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.031,74), por concepto de Impuesto sobre la Renta e Intereses Moratorios.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que el caso de marras surge por el reparo formulado a la Declaración de Rentas No. 00702, presentada por la Contribuyente de autos en fecha 01 de abril de 1985, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, y en vista de que se trata de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 20 de septiembre de 1989, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 26 de agosto de 1990, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 23 de marzo de 1995, 05 de diciembre de 1996, 9 de agosto de 2006 y 10 de julio de 2008, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo. Asimismo, el apoderado judicial del Recurrente solicitó en fecha 18 de septiembre de 2000, que el Tribunal dictara sentencia, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 18 de septiembre de 2000, tiempo éste en que el Apoderado Judicial del Recurrente, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 9 de agosto de 2006, fecha en que el Representante Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente GRAY TOOL COMPANY DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.T.U., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.767.500, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.428, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente GRAY TOOL COMPANY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo-Estatutario totalmente modificado fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 1981, bajo el No. 23, Tomo 27-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-070059419, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00730, de fecha 09 de junio de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-000107 y 04-10-70-00097, ambas de fecha 22 de octubre de 1987, por Bs. 937.951,79 y Bs. 93.795,17; respectivamente, lo que suman un monto total de UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.031.746,96), que de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, equivale a la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.031,74), por concepto de Impuesto sobre la Renta e Intereses Moratorios.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) al (01) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y quince del medio día (11:15) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1989-000003

Asunto Antiguo: 1989- 595

BEOH/SG/mjvr.-

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