Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 6 de diciembre de 2.011

Años: 201º y 152º

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570, asistida por el Abogado Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.Z., de nacionalidad árabe, actualmente venezolano por naturalización, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, y fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, titular de la cédula de identidad N° E-200.941 con la debida asistencia legal; otorgó poder Apud-Acta al Abogado Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 30.758; el cual fue certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta dejando constancia que el demandado de autos, ciudadano A.Z., se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 25 de octubre de 2010, presenta diligencia el Abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº 30.758, donde solicita al tribunal ordene la citación complementaria a través de la secretaria del despacho.

A los folios 40 al 45, cursa escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010 por la parte demandada ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, debidamente asistida por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.408, donde promueve Cuestiones Previas.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el demandado de autos ciudadano A.Z., antes identificado, con la debida asistencia legal confiere poder apud acta a los abogados M.O.B. y L.J.P.S., Inpreabogado Nros. 13.408 y 148.128 respectivamente; el cual es debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.

Al folio 47 del expediente, el demandado de autos ciudadano A.Z., asistido de abogado, presenta diligencia donde renuncia a los lapsos y procede a contestar demanda en aras de la celeridad procesal, se da por notificado y renuncia a los lapsos establecidos para contestar la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Segundo R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, presenta escrito en dos folios, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Abogada M.O.B.B., Inpreabogado Nº 13.408, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.Z., parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles con anexos; de igual forma el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Segundo R.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 61 al 66).

Al folio 67, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758 donde desconoce e impugna los recibos y documentos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el tribunal en compañía del solicitante Abogado Segundo R.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandante, se traslada y practica las Inspecciones Judiciales promovidas (f.68 al70).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar del ciudadano A.Z., parte demandada; y en fecha 16 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la intimación por cartel y se fije la oportunidad para la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder del demandado de autos.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada M.O.B.B., con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia en un folio útil (f 74).

A los folios 76 al 80 cursa oficio con recaudos anexos, procedente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, ciudadano A.Z., identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia con anexos, y se da por intimado en la presenta causa.

En fecha 22 de noviembre de2010, el tribunal dicta auto donde revoca parcialmente el auto de admisión en lo que se refiere a la intimación de la parte demandante y demandada, relativo a la hora de comparecencia, en virtud de encontrase las partes a derecho.

A los folios 87 al 90 cursa oficio con recaudos anexos, procedente de la Notaría Pública de San Felipe, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de Exhibición de documento de la parte demandada en la presente causa; asimismo en fecha 26 de noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante al acto de exhibición de documento.

Al folio 94, cursa diligencia presentada por la Apoderada judicial del demandado de autos, Abogada M.O.B.B., en un folio; de igual forma el Apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita se fije la presenta causa para sentencia (f.95), siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de marzo de 2011.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Expone la demandante en su escrito libelar, que en fecha 19 de Julio del año 2001, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., su difunto esposo ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.Z., de nacionalidad árabe y nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad anterior N° E-1.069.997 y actual Nº V-24.557.428, con domicilio en el edificio Strazzeri, situado en calle 13 entre avenida Libertador y Sexta Avenida, Local comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado dicho contrato bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexo con el escrito de libelo marcado con la letra “B”, el cual tiene como objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 01 del edificio Strazzeri, en la dirección antes señalada.

Alega que en dicho contrato se estableció el tiempo de duración de Tres años y seis meses fijos contados desde el día 01 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2004, prorrogables en un lapso de treinta (30) días antes de vencerse el contrato. De igual forma se convino en un canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 en Doscientos Mil Bolívares, para el periodo 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, en Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares mensuales y para el periodo 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 en Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares mensuales.

Que ante del vencimiento del plazo original, las partes acuerdan una prorroga para continuar la relación arrendaticia por un periodo más, con la misma naturaleza del periodo original, o sea tres años y medios, que van desde el 01 de enero del 2005 hasta el 01 de julio del 2008, con sus respectivo ajuste en el canon de arrendamiento; de igual forma alega que en fecha 27 de julio de 2006 fallecido su esposo antes identificado, tal como consta en acta de defunción anexa marcada con la letra “C”, y quedó subrogada en la relación arrendaticia por ser esposa del arrendador y por tener el usufructo de por vida del inmueble arrendado, acordando con el arrendatario que a partir del mes de julio de 2008 no se prorrogaría más el contrato y que a partir de esa fecha gozaría de la prorroga legal, de dos (2) años, tal como lo establece el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38, como se indica en los recibos de pago de canon de arrendamiento anexos con el libelo de demanda, marcados del 01 al 08, cuyos originales se encuentran en poder del arrendatario.

Que a través de comunicación se le notificó por vía judicial que estaba gozando de la prorroga legal que le correspondía de dos (2) años, y que al vencimiento de dicha prorroga debía entregar el inmueble arrendado, expediente que anexa marcado con la letra “D”.

Igualmente expresa, que una vez vencida dicha prorroga legal, le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble arrendado quien hizo caso omiso al pedimento, sólo pagando el mes último correspondiente a la prorroga legal, y muy a pesar de los incesantes pedimentos por parte de la arrendadora sin tener resultado alguno; razón por la cual acude para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a lo siguiente: El cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, y convenga en que venció la prorroga legal correspondiente el 30 de de Junio del año 2010; en cumplir con el contrato de arrendamiento y le haga entrega del inmueble arrendado, y entregue en forma inmediata el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y solventes de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad; que convenga al pago de las costas y honorarios de abogado o en su defecto sea condenado por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.42852, y de este domicilio, asistido por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.408, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, donde Opone Cuestiones Previas y las Defensas de fondo; alega en su escrito de contestación que opone a la parte demandante la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO” , expresa que la parte demandante en el libelo de demandad actúa en su carácter de viuda del ciudadano difunto CALOGERO STRAZZERI STAGNO, pero no acompañó a la demanda: 1) Declaración de Únicos y Universales Herederos; 2) Poder de los hederos para accionar demanda en contra de su persona; 3) La Declaración Sucesoral correspondiente; 4) Testamento que acredite a la demandante el usufructo legal exclusivo para ella.

Asimismo alega el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 06 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, que es requisito indispensable que toda demanda debe ser acompañada de los instrumentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado, y dichos documentos deben ser originales o en su defecto copias certificadas, de lo cual todos los anexos que reflejan un supuesto derecho de la demandante son copias simples, por tal razón carecen de validez jurídica en la presente causa, y así solicita que se tengan por no reunir los requisitos formales establecidos en los artículos 1.355, 1.357, 1.368 del Código Civil.

Igualmente alega la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONFERIDOS POR EL ACTOR O ACTORES, como se refleja en la tercera cuestión previa que son copias simples, las cuales a todo evento y en resguardo de sus derechos fundamentales niega e impugna de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, 1° Aparte; así como los documentos que acompañan la presente demanda, los cuales desconoce en el presente acto. Seguidamente en el mismo escrito hace las defensas de fondo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso lo que se expresa en dicha demanda; que la parte demandante hace mención de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pero omiten los artículos Nº 03, literal “C”, 5, 7, 33, 34, 35, 38 literal d, 40. Alega que tiene 25 años como arrendatario del local que se encuentra ubicado en la calle Nº 13, entre quinta y sexta avenidas Edif. Strazzeri de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que siempre ha sido puntual y responsable en la cancelación de los Cánones de Arrendamientos; y que no suscribió contrato alguno con la parte demandante; expresa que la demandante estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias, cuando ha venido depositando los montos de cánones de arrendamientos ante un tribunal por la negativa de recibirlos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Reproduce y convalida el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en lo que beneficie a su representada, especialmente el contenido general del libelo de demanda, que riela a los folios 01 y 02, con todos los documentos acompañados.

  2. Reproduce y convalida los documentos públicos acompañados al libelo de la demandada en copia fotostática que son los siguientes: 1°) Documento que contiene derecho de usufructo de por vida del inmueble, protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy, marcado con la letra “A”. (f. 3 y 6). 2°) Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”. 3°) Acta de defunción emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., marcado con la letra “C”. Promueve copias fotostáticas de recibos de pagos de canon de arrendamiento, cuyos originales se encuentran en poder del demandado, marcado del 01 al 08. Promueve expediente de notificación Nº 4.719 evacuado por el Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”.

  3. Promueve la prueba de Exhibición de documento original que se encuentra en poder del demandado ciudadano A.Z., de los documentos recibos de pago correspondientes a los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de mayo y junio del año 2010, que fueron acompañados al libelo de la demandada marcados del 01 al 08.

  4. Promueve la prueba de cotejo mediante Inspección Judicial, en la sede del registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, en la Notaría Pública de San F.d.E.Y., así como en la sede de la Coordinación del registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 68 al 70.

  5. Promueve el principio de Confesión al no dar la parte demandante oportuna contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del C.P.C., así como la aceptación de la condición de su representada como arrendadora que hace el demandado en la última parte de su escrito que presentara en fecha 29-10-2010.

  6. Promueve la prueba de Informes con el objeto de determinar la existencia real de los documentos públicos originales acompañados en copias fotostáticas al libelo de demanda marcados “A”, “B”, “C”, (f.03 al 09); para ello pide al tribunal solicite información al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, Notaría Pública de San F.d.E.Y., así como a la Coordinación del registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 76 al 80, y 87 al 90.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. Reproduce el Mérito Favorable y el valor probatorio de las actas que corren insertas en el expediente.

  8. De conformidad al artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que consagra la confesión ficta, la cual según jurisprudencia puede ser revocable si se demuestra que la parte demandada pruebe algo que le favorezca; así la parte demandante en la demanda desconoce la relación arrendaticia que existía desde hace mucho tiempo, como se evidencia de recibos de pago de Cánones de Arrendamientos que anexa al escrito de pruebas marcados letra “A”, en de dos (02) folios útiles, de lo que se evidencia que su poderdante se encontraba en calidad de arrendatario, desde el año 1998 y no como se expresa en el libelo de demanda; de igual forma consigna planilla emitida por el Seniat de fecha de ejercicio gravable desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98 donde se evidencia que en el principio existía un negocio de línea blanca denominado COMERCIAL CARONI en el referido local, marcado con la letra “B”; y que su poderdante se encuentra ocupando dicho local comercial desde el año 1.987, motivo por el cual la prórroga legal que se le notificó no se encuentra ajustada a derecho, el lapso sería de cinco años y no de un año como pretende la parte demandante.

  9. Solicita de conformidad con a los artículos Nos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de los documentos que acompañan el libelo de demanda y solicita que la parte demandante exhiba documentos que prueben la cualidad de propietaria de dicho inmueble objeto de la demanda como son: 1°) Declaración de Únicos Herederos Universales; 2°) El respectivo poder de esos herederos para que la parte demandante pudiese accionar en contra de su portante; 3°) La declaración Sucesorial debidamente Seniatada donde se refleje como activo sucesoral por el hoy fallecido, del local comercial; 4°) Testamento dejado por el difunto que acredite a la demandante ser beneficiaria exclusiva del usufructo legal, el cual alega. Documentos estos que debieron ser anexados al libelo de demanda y que de conformidad con la ley exige su exhibición ante el tribunal.

  10. Asimismo, niega, rechaza e impugna, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, todos los documentos que acompañan al libelo de la demanda y se le niegue valor probatorio.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal a través de este punto previo se pronunciará en cuanto a la perención de los treinta días, visto que en este procedimiento se ha dado la misma a causa de la inactividad por parte del demandante durante el plazo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas aprecia lo siguiente con respecto a la perención:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) …

    . (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

    Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no da impulso procesal y como se constata de las actas insertas en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya realizado esfuerzos tendientes a dar impulso procesal a la acción demandada y lograr la citación de los demandados de auto.

    La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal. Opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongará por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cabe destacar la Sentencia de la Sala Político o Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. R.D.C., en el juicio Municipio Rojas del Estado Barinas, que señalo lo siguiente:

    … La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demandad es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..(…)…

    . (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

    De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 01-0436, Reiterada: por la S.C.C, 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente Nº 04-0700, Reiterada: S.C.C, 30/01/2007, con ponencia de la Magistrado Dra.Y.A.P.E., en el expediente Nº 06-0262, que estableció lo siguiente:

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley del Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la de demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación…

    (Cursiva del Tribunal).

    Y finalmente esta instancia aprecia la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el Expediente Nº 2008-000670, que indica:

    …En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente: “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

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    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    ...omissis...

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

    Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

    Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

    .

    De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

    Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. (…)…”

    Examinadas las actas procesales que componen la presente demanda, se constata que inserto al folio treinta y tres (33) se encuentra el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2010, donde el Juzgado deja expresa constancia que libra los recaudos para se practique la citación; de igual manera aprecia que inserto al folio treinta y cinco (35) se encuentra poder Apud-Acta debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, otorgado por la accionante ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, al abogado Segundo R.R.R., I.P.S.A Nº 30.758, de fecha veinte (20) de octubre de 2.011; ahora bien, quien decide evidencia que inserto al folio treinta y ocho (38) del presente dossier se encuentra la consignación del alguacil de este Tribunal de fecha veintidós (22) de octubre de 2.010; cabe destacar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación por parte del alguacil transcurrieron treinta y un (31) días, es decir, que no hubo prueba alguna inserta al dossier que demuestre la interrupción del lapso procesal para la perención, siendo evidente para quien decide que la parte demandante tan solo se limito a otorgar poder al abogado, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo argumentado se encuentran llenos los exigidos por nuestra normativa para que este Tribunal forzosamente declarará de oficio en su dispositiva la perención; y así se declara.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem., en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570, asistida por el Abogado Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, contra el ciudadano A.Z., de nacionalidad árabe, actualmente venezolano por naturalización, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

Vista la perención aquí dada, esta instancia consideró inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLIQUESES, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

ABG. B.K.R.P..

La Secretaria,

ABG. C.L.G.A..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. C.L.G.A..

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