Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.413-10

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por los Abogados SEGUNDO R.R.R. y R.J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758 y 123.482, en orden respectivo.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.408.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570, asistida por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.Z., de nacionalidad árabe, actualmente venezolano por naturalización, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, y fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, titular de la cédula de identidad N° E-200.941 con la debida asistencia legal; otorgó poder Apud-Acta al Abogado Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 30.758; el cual fue certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta dejando constancia que el demandado de autos, ciudadano A.Z., se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 25 de octubre de 2010, presenta diligencia el Abogado SEGUNDO R.R., Inpreabogado Nº 30.758, donde solicita al tribunal ordene la citación complementaria a través de la secretaria del despacho.

A los folios 40 al 45, cursa escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010 por la parte demandada ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, debidamente asistida por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.408, donde promueve Cuestiones Previas.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el demandado de autos ciudadano A.Z., antes identificado, con la debida asistencia legal confiere poder apud acta a los abogados M.O.B. y L.J.P.S., Inpreabogado Nros. 13.408 y 148.128 respectivamente; el cual es debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.

Al folio 47 del expediente, el demandado de autos ciudadano A.Z., asistido de abogado, presenta diligencia donde renuncia a los lapsos y procede a contestar demanda en aras de la celeridad procesal, se da por notificado y renuncia a los lapsos establecidos para contestar la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SEGUNDO R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, presenta escrito en dos folios, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Abogada M.O.B.B., Inpreabogado Nº 13.408, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.Z., parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles con anexos; de igual forma el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado SEGUNDO R.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 61 al 66).

Al folio 67, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SEGUNDO R.R., Inpreabogado N° 30.758 donde desconoce e impugna los recibos y documentos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el tribunal en compañía del solicitante Abogado SEGUNDO R.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandante, se traslada y practica las Inspecciones Judiciales promovidas (f.68 al 70).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar del ciudadano A.Z., parte demandada; y en fecha 16 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la intimación por cartel y se fije la oportunidad para la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder del demandado de autos.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada M.O.B.B., con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia en un folio útil (f 74).

A los folios 76 al 80 cursa oficio con recaudos anexos, procedente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, ciudadano A.Z., identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia con anexos, y se da por intimado en la presenta causa.

En fecha 22 de noviembre de2010, el tribunal dicta auto donde revoca parcialmente el auto de admisión en lo que se refiere a la intimación de la parte demandante y demandada, relativo a la hora de comparecencia, en virtud de encontrase las partes a derecho.

A los folios 87 al 90 cursa oficio con recaudos anexos, procedente de la Notaría Pública de San Felipe, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de Exhibición de documento de la parte demandada en la presente causa; asimismo en fecha 26 de noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante al acto de exhibición de documento.

Al folio 94, cursa diligencia presentada por la Apoderada judicial del demandado de autos, Abogada M.O.B.B., constante de un (01) folio; de igual forma el Apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita se fije la presenta causa para sentencia (f. 95), siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de marzo de 2011. (f. 96).

En fecha 28 de septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado R.R., identificado en autos, el cual presenta diligencia solicitando a este Tribunal Inspección Judicial con respecto al inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. (f.97).

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal profiere sentencia mediante la cual declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia según lo previsto en el encabezamiento del articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, ordenando igualmente la notificación de las partes conforme lo establece el articulo 251 parte in fine ejusdem. (f. 98 al 112).

En fecha 09 de diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora. (f.113 al 114).

En fecha 11 de enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada M.O.B.B., antes identificada, la cual mediante diligencia suscrita solicita el avocamiento del juez a la causa, de igual modo presenta escrito mediante el cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones del expediente. (f. 115 al 116).

En fecha 11 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por la parte accionada. (f.117 al 118).

En fecha 13 de enero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado SEGUNDO R.R., antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita apela de la decisión de fecha 06-12-2011. (f. 119).

En fecha 16 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado C.A.R.A., designado como juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (f.120).

En fecha 20 de enero de 2012, mediante auto este Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado SEGUNDO R.R., antes identificado, en ambos efectos y acuerda remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (f. 121al 122).

En fecha 27 de enero de 2012, mediante auto el al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da por recibido el expediente, signándole la nomenclatura N° 5969, particular de ese Juzgado y en misma fecha mediante auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, acuerda decidir la apelación el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la referida fecha. (f. 123 al 124).

En fecha 06 de febrero de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO R.R.R., suficientemente identificado, en cual consigna escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto, con anexo que riela inserto al folio 127, en misma fecha el tribunal ad quem, mediante auto ordena agregar el referido escrito al expediente (f. 125 al 128).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal ad quem niega lo solicitado por el apoderado actor en escrito de fecha 06 de febrero de2012. (f. 129).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ad quem, profiere sentencia definitiva, mediante la cual declara: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo R.R., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem; Segundo: vista la perención dada, la instancia consideró inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes.” (Cursiva de este tribunal). (f. 130 al 138).

En fecha 24 de febrero de 2012, mediante auto el Juzgado ad quem ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, librando en misma fecha el respectivo oficio. (f. 139 al 140).

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto da por recibido oficio N° 015, procedente del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del expediente N° 5969 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, relativo a la demanda de cumplimiento de contrato. Ordenando registrar su reingreso en el libro correspondiente, bajo el mismo número.

En fecha 09 de marzo de 2012, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.O.B.B., anteriormente identificada, la cual mediante diligencia solicita devolución de originales. (f. 142).

En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la apoderada judicial del accionado, en diligencia de fecha 09 de marzo de 2012. (f. 143).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante en su escrito libelar, que en fecha 19 de Julio del año 2001, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., su difunto esposo ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.Z., de nacionalidad árabe y nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad anterior N° E-1.069.997 y actual Nº V-24.557.428, con domicilio en el edificio Strazzeri, situado en calle 13 entre avenida Libertador y Sexta Avenida, Local comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado dicho contrato bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexo con el escrito de libelo marcado con la letra “B”, el cual tiene como objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 01 del edificio Strazzeri, en la dirección antes señalada.

Alega que en dicho contrato se estableció el tiempo de duración de Tres años y seis meses fijos contados desde el día 01 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2004, prorrogables en un lapso de treinta (30) días antes de vencerse el contrato. De igual forma se convino en un canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 en Doscientos Mil Bolívares, para el periodo 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, en Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares mensuales y para el periodo 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 en Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares mensuales.

Que ante del vencimiento del plazo original, las partes acuerdan una prorroga para continuar la relación arrendaticia por un periodo más, con la misma naturaleza del periodo original, o sea tres años y medios, que van desde el 01 de enero del 2005 hasta el 01 de julio del 2008, con sus respectivo ajuste en el canon de arrendamiento; de igual forma alega que en fecha 27 de julio de 2006 fallecido su esposo antes identificado, tal como consta en acta de defunción anexa marcada con la letra “C”, y quedó subrogada en la relación arrendaticia por ser esposa del arrendador y por tener el usufructo de por vida del inmueble arrendado, acordando con el arrendatario que a partir del mes de julio de 2008 no se prorrogaría más el contrato y que a partir de esa fecha gozaría de la prorroga legal, de dos (2) años, tal como lo establece el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38, como se indica en los recibos de pago de canon de arrendamiento anexos con el libelo de demanda, marcados del 01 al 08, cuyos originales se encuentran en poder del arrendatario.

Que a través de comunicación se le notificó por vía judicial que estaba gozando de la prorroga legal que le correspondía de dos (2) años, y que al vencimiento de dicha prorroga debía entregar el inmueble arrendado, expediente que anexa marcado con la letra “D”.

Igualmente expresa, que una vez vencida dicha prorroga legal, le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble arrendado quien hizo caso omiso al pedimento, sólo pagando el mes último correspondiente a la prorroga legal, y muy a pesar de los incesantes pedimentos por parte de la arrendadora sin tener resultado alguno; razón por la cual acude para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a lo siguiente: El cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, y convenga en que venció la prorroga legal correspondiente el 30 de de Junio del año 2010; en cumplir con el contrato de arrendamiento y le haga entrega del inmueble arrendado, y entregue en forma inmediata el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y solventes de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad; que convenga al pago de las costas y honorarios de abogado o en su defecto sea condenado por el tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.42852, y de este domicilio, asistido por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.408, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, donde Opone Cuestiones Previas y las Defensas de fondo; alega en su escrito de contestación que opone a la parte demandante la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO” , expresa que la parte demandante en el libelo de demandad actúa en su carácter de viuda del ciudadano difunto CALOGERO STRAZZERI STAGNO, pero no acompañó a la demanda:

1) Declaración de Únicos y Universales Herederos;

2) Poder de los hederos para accionar demanda en contra de su persona;

3) La Declaración Sucesoral correspondiente;

4) Testamento que acredite a la demandante el usufructo legal exclusivo para ella.

Asimismo alega el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 06 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, que es requisito indispensable que toda demanda debe ser acompañada de los instrumentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado, y dichos documentos deben ser originales o en su defecto copias certificadas, de lo cual todos los anexos que reflejan un supuesto derecho de la demandante son copias simples, por tal razón carecen de validez jurídica en la presente causa, y así solicita que se tengan por no reunir los requisitos formales establecidos en los artículos 1.355, 1.357, 1.368 del Código Civil.

Igualmente alega la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONFERIDOS POR EL ACTOR O ACTORES, como se refleja en la tercera cuestión previa que son copias simples, las cuales a todo evento y en resguardo de sus derechos fundamentales niega e impugna de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, 1° Aparte; así como los documentos que acompañan la presente demanda, los cuales desconoce en el presente acto. Seguidamente en el mismo escrito hace las defensas de fondo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso lo que se expresa en dicha demanda; que la parte demandante hace mención de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pero omiten los artículos Nº 03, literal “C”, 5, 7, 33, 34, 35, 38 literal d, 40. Alega que tiene 25 años como arrendatario del local que se encuentra ubicado en la calle Nº 13, entre quinta y sexta avenidas Edif. Strazzeri de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que siempre ha sido puntual y responsable en la cancelación de los Cánones de Arrendamientos; y que no suscribió contrato alguno con la parte demandante; expresa que la demandante estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias, cuando ha venido depositando los montos de cánones de arrendamientos ante un tribunal por la negativa de recibirlos.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Reproduce y convalida el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en lo que beneficie a su representada, especialmente el contenido general del libelo de demanda, que riela a los folios 01 y 02, con todos los documentos acompañados.

  2. Reproduce y convalida los documentos públicos acompañados al libelo de la demandada en copia fotostática que son los siguientes: 1°) Documento que contiene derecho de usufructo de por vida del inmueble, protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy, marcado con la letra “A”. (f. 3 y 6). 2°) Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”. 3°) Acta de defunción emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., marcado con la letra “C”. Promueve copias fotostáticas de recibos de pagos de canon de arrendamiento, cuyos originales se encuentran en poder del demandado, marcado del 01 al 08. Promueve expediente de notificación Nº 4.719 evacuado por el Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”.

  3. Promueve la prueba de Exhibición de documento original que se encuentra en poder del demandado ciudadano A.Z., de los documentos recibos de pago correspondientes a los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de mayo y junio del año 2010, que fueron acompañados al libelo de la demandada marcados del 01 al 08.

  4. Promueve la prueba de cotejo mediante Inspección Judicial, en la sede del registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, en la Notaría Pública de San F.d.E.Y., así como en la sede de la Coordinación del registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 68 al 70.

  5. Promueve el principio de Confesión al no dar la parte demandante oportuna contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del C.P.C., así como la aceptación de la condición de su representada como arrendadora que hace el demandado en la última parte de su escrito que presentara en fecha 29-10-2010.

  6. Promueve la prueba de Informes con el objeto de determinar la existencia real de los documentos públicos originales acompañados en copias fotostáticas al libelo de demanda marcados “A”, “B”, “C”, (f.03 al 09); para ello pide al tribunal solicite información al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, Notaría Pública de San F.d.E.Y., así como a la Coordinación del registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 76 al 80, y 87 al 90.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. Reproduce el Mérito Favorable y el valor probatorio de las actas que corren insertas en el expediente.

  8. De conformidad al artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que consagra la confesión ficta, la cual según jurisprudencia puede ser revocable si se demuestra que la parte demandada pruebe algo que le favorezca; así la parte demandante en la demanda desconoce la relación arrendaticia que existía desde hace mucho tiempo, como se evidencia de recibos de pago de Cánones de Arrendamientos que anexa al escrito de pruebas marcados letra “A”, en de dos (02) folios útiles, de lo que se evidencia que su poderdante se encontraba en calidad de arrendatario, desde el año 1998 y no como se expresa en el libelo de demanda; de igual forma consigna planilla emitida por el Seniat de fecha de ejercicio gravable desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98 donde se evidencia que en el principio existía un negocio de línea blanca denominado COMERCIAL CARONI en el referido local, marcado con la letra “B”; y que su poderdante se encuentra ocupando dicho local comercial desde el año 1.987, motivo por el cual la prórroga legal que se le notificó no se encuentra ajustada a derecho, el lapso sería de cinco años y no de un año como pretende la parte demandante.

  9. Solicita de conformidad con a los artículos Nos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de los documentos que acompañan el libelo de demanda y solicita que la parte demandante exhiba documentos que prueben la cualidad de propietaria de dicho inmueble objeto de la demanda como son: 1°) Declaración de Únicos Herederos Universales; 2°) El respectivo poder de esos herederos para que la parte demandante pudiese accionar en contra de su portante; 3°) La declaración Sucesorial debidamente Seniatada donde se refleje como activo sucesoral por el hoy fallecido, del local comercial; 4°) Testamento dejado por el difunto que acredite a la demandante ser beneficiaria exclusiva del usufructo legal, el cual alega. Documentos estos que debieron ser anexados al libelo de demanda y que de conformidad con la ley exige su exhibición ante el tribunal.

  10. Asimismo, niega, rechaza e impugna, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, todos los documentos que acompañan al libelo de la demanda y se le niegue valor probatorio.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

La relación arrendaticia que da origen al presente juicio, inicio en fecha 01 de Julio de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, es decir, la relación contractual inicio en principio a un contrato a tiempo determinado con una duración de tres (3) años y seis (6) meses, según se apercibe del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en el cual fungen como suscribientes los ciudadanos COLAGERO STRAZZERI STAGNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.967.570, bajo la condición de arrendador y el ciudadano A.Z., de nacionalidad Árabe, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.997, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, Edificio Strazzeri, ubicado en la calle 13 entre avenidas Quinta y Sexta en San Felipe, Estado Yaracuy, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 19 de Julio del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 55., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y a de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

Por otra parte se tiene que el ciudadano, COLAGERO STRAZZERI STAGNO, identificado antes, falleció en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, según se evidencia en acta de defunción N° 611, año 2.006, emitida en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, según copia fotostática simple anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue emitido por ante el organismo público competente. Y así se decide.

De igual modo se tiene que el local comercial objeto de demanda, pertenece según documento que riela inserto al presente expediente, marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, a los ciudadanos GIUSEPPA STRAZZERI DE BONSIGNORE, F.S.C., M.C.S.D.C. y MARIADONIA STRAZZERI DE SAVRESE, de nacionalidades italiana la primera y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-204.439, V-7.517.069, V-7.500.781 y V-4.963.497, según documento de venta suscrito entre los antes identificados ciudadanos quienes fungen con la condición de compradores y los ciudadanos COLAGERO STRAZZERI STAGNO y G.C.D.S., mayores de edad, casados, venezolano el primero e italiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.570 y E-200.941, en el cual se constituyó a favor de los vendedores un derecho de Usufructo de por vida, documento éste debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 345 y 346, folios del 655 al 657, de fecha 28 de Julio de 2005., del cual se evidencia la legitimidad de la actora para ejercer acciones judiciales, en el ejercicio de sus derechos como usufructuaria. Documental ésta a la cual este juzgador, otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue registrado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales y documentales consignadas, se apercibe que la duración del contrato de arrendamiento antes señalado, fue en principio con una duración de tres (3) años y seis (6) meses, y que concluido dicho termino, el contrato se renovó automáticamente, y el arrendador no ejerció ninguna acción para evitar la tácita reconductio del contrato, a lo que nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en el articulo 1.600 lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Cursiva de este Tribunal). Lo que consecuencialmente trajo consigo que el contrato suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a lo que el tratadista E.C.B., Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Abril 2011, Pg. 650, señala: “Contrato a tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato – o bien porque así se pactó por escrito; o cuando incurre en lo previsto en el numeral. 1, o sea que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deje vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá del tiempo de prorroga legal.

Por último la particularidad de estos contratos a tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34 LAI.

Aquí no se aplica la prórroga legal del articulo 38 LAI.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En el caso sub júdice, se tiene que la actora, ciudadana G.C.D.S., suficientemente identificada, ejercita una acción por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano A.Z., igualmente identificado, en un contrato a tiempo indeterminado, ello según las consideraciones antes plasmadas. De modo que, malamente puede interponerse una acción de cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento, basado en términos como los explanados en el libelo y reglamentado en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que en un principio se inició a tiempo determinado, pero que, sobre el mismo operó la tácita reconductio del contrato, y por lo tanto no resulta procedente exigir el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, o por vencimiento de prorroga legal, cuando el mismo, ahora, se rige por las causales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Vale acotar y dejar aclarado igualmente el distinto régimen, a que está sometido las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato, fundamentadas en el artículo 1.167 del Código Civil, con las acciones de Desalojo, en el sentido que las primeras se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención; y la segunda (Desalojo) sus causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, y de acuerdo a las causales taxativamente establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como consecuencia de ello, inconducente la entrega inmediata del inmueble (local) arrendado, razón por la cual, aplicando este Sentenciador el principio proteccionista que le asiste a los arrendatarios y a que se contrae el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

- VI -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570, en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.413-10

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