Decisión nº PJ0242010000223 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por la ciudadana M.G.G., en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

  1. Que en fecha 12/05/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los referidos niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los mismos, siguiere siendo ejecutada en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños de marra con su familia de origen de ser el caso.

  2. Que en fecha 12/06/2009, este Tribunal REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 12/05/2009, únicamente en lo atinente a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes se encontraban en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la integración de las precitadas niñas, en su familia nuclear, específicamente con su progenitor el ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148, ubicado en Av. Fuerzas Armadas, de Esperanza a Crucecita, Edificio G.L., Piso N° 1, Apto N° 5-A, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, siguiendo el seguimiento establecido en el articulo 397-D ejusdem.

  3. Que en fecha 11/08/2009, esta Sala de Juicio concedió a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorización durante los días 20/08/2009 al 08/09/2009 para que pernoctaran bajo la responsabilidad de la ciudadana N.J.R., titular de las cédulas de identidad N° V.- 6.561.097, quien se encuentra siendo evaluada para fungir como familia sustituta de los niños en referencia, en la siguiente dirección: Sector S.L., 2da Calle, Casa N° 15-B, entre Puerto Cabello y Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo Telf. 0416-7074730, durante el período anteriormente indicado, con la obligación de regresar a los niños de marras, a la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” el día 09/09/2009 a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 12/05/2009 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños con su familia de origen de ser ese el caso.

  4. Que en fecha 14/08/2009, se recibió Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7, relacionado con los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como a los solicitantes de la Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, ciudadanos N.C.J.R. y A.J.D.R.M., identificados en autos.

  5. Que en fecha 09/11/2009, se recibió Informe de Seguimiento realizado a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de su progenitor ciudadano W.D.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148, del cual se desprende de las conclusiones arrojadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2, Abg. Eglis Piamo y Lic. Iris Guerra, en su carácter de Abogado y Trabajadora Social respectivamente del referido Equipo que el padre posee las condiciones fisico-ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento de sus moradores, que cubre las necesidades básicas de sus hijas, las cuales poseen una habitación solo para ellas con todos sus enceres, y que las mismas se han adaptado favorablemente al grupo familiar paterno y que se les esta garantizando el contacto con sus hermanos biológicos que se encuentran bajo Medida de Protección en la Casa Hogar Negra Hipólita.

  6. Que en fecha 14/12/2009, se recibió comunicación emanada del Hogar Negra Hipólita, mediante el cual informan el interés del ciudadano A.C., progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en solventar su problemática de vivienda, a los fines de no vulnerar el derecho de su hija a convivir con su padre.

  7. Que en fecha 17/12/2009, este Tribunal concedió a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorización durante los días 28/12/2009 al 03/01/2010 para que pernoctaran bajo la responsabilidad de la ciudadana N.J.R., titular de las cédulas de identidad N° V.- 6.561.097, quien se encuentra siendo evaluada para fungir como familia sustituta de los niños en referencia, en la siguiente dirección: Sector S.L., 2da Calle, Casa N° 15-B, entre Puerto Cabello y Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo Telf. 0416-7074730, durante el período anteriormente indicado, con la obligación de regresar a los niños de marras, a la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” el día 04/01/2009 y de igual forma, concedió a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorización durante los días 19/12/2009 al 04/01/2010 para que pernoctara bajo la responsabilidad de su progenitor, ciudadano A.C., titular de las cédulas de identidad N° V.- 13.825.988, en la siguiente dirección: Sector Tucancito de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado M.T.. 0414-2623514, durante el período anteriormente indicado, con la obligación de regresar a la niña de marras, a la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” el día 05/01/2009 a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 12/05/2009 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños con su familia de origen de ser ese el caso.

  8. Que en fecha 19/01/2010, el ciudadano A.C., supra identificado, asistido por la Abg. M.G., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicita la reinserción de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en el hogar paterno.

  9. Que en fecha 25/01/2010, se recibió Informe Evolutivo de los niños de autos, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita.

  10. Que en fecha 26/01/2010, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se sirvan realizar Informe Integral a la tía paterna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadana C.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, quien se encuentra domiciliada en el Sector Tucancito de la población de Tucán, cerca de la construcción de los Bomberos del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., así como constaten las condiciones de habitabilidad de la casa que esta construyendo el progenitor de la referida niña, ciudadano A.C. en la misma localidad.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los niños de autos se encuentra ninserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 12/05/2009, esta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños de autos, a ejecutarse en la entidad de atención “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de los referidos niños, es ser criados en su familia de origen, y como quiera que aun no se han recibido las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, lo cual es indispensable para decidir la reinserción de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con su familia de origen o con la familia sustituta solicitante de ser el caso, y visto que la Ley in comento establece que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses, lo que amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran actualmente en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ,ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0212.6931860. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los referidos niños, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ,ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0212.6931860, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención ““Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ,ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada. Asimismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2006-010363

Motivo: Colocación en Entidad de Atención)

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