Decisión nº PJ0242009000577 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, doce (12) de M.d.D.M.N. (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante la ciudadana M.G.G., en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 07/04/2006 por el referido C.d.P. a favor de los niños de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Negra Hipólita”.

En fecha 12/07/2006, compareció la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y solicitó se oficiara a la Entidad de Atención anteriormente mencionada, a los fines de que remitiera informe evolutivo de los niños de marras.

En fecha 10/08/2006, este Tribunal se trasladó a la Entidad de Atención “Negra Hipólita”, a los fines de realizar Inspección Judicial en beneficio de los niños de autos.

En fecha 22/09/2006, se recibió Informe Integral Evolutivo, emanado del Hogar Negra Hipólita, relacionado con los niños de autos correspondiente al mes de julio de 2006.

En fecha 09/10/2006, se recibió comunicación emanada de la Entidad de Atención Negra Hipólita, mediante la cual solicitan se reconsidere la posibilidad de derivar a los niños de autos a otra entidad de atención, ya que los mismos han sido protegidos ya tendidos por ese hogar, y lo podrían seguir haciendo hasta que éstos terminen sus estudios universitarios en la UNEFA.

En fecha 09/10/2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Z.S., progenitoras de los niños de autos, mediante la cual solicita que los niños no sean trasladados a otra entidad.

En fecha 11/10/2006, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Negra Hipólita, mediante lña cual remiten el proyecto de cómo funciona la referida Casa Hogar.

En fecha 21/12/2006, se recibió Informe Evolutivo de los hermanos Salazar, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita

En fecha 29/01/2007, comparecieron las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a manifestar su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA, cuya acta contentiva se encuentra inserta a los folios 183 y 184 de la pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha 01/02/2007, se recibió Informe Evolutivo de los hermanos Salazar, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita, correspondiente al mes de enero de 2007.

En fecha 05/01/2007, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a manifestar su opinión, cuya acta contentiva se encuentra inserta al folio (214) de la Pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha 12/02/2007, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a manifestar su opinión, cuya acta se encuentra inserta al folio (215) de la pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha 26/02/2007, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a manifestar su opinión, cuya acta contentiva se encuentra inserta al folio (218) de la Pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha 23/07/2007, la ciudadana Z.S., progenitora de los niños de autos, asistida por la Abg. E.M., Defensora Pública Quinta (5°), presentó diligencia mediante la cual solicita se le autorice a presentar a los niños de autos.

En fecha 02/08/2007, se recibió Informe Evolutivo de Terapia Familiar y Psicológica realizado por PROFAM a la ciudadana Z.S., progenitora de los hermanos Salazar, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita.

En fecha 02/08/2007, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Negra Hipólita mediante el cual solicitan permiso de salida de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para los meses de agosto y septiembre de 2007.

En fecha 14/08/2007, se dictó auto mediante el cual se autoriza a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a salir de la institución Casa Hogar Negra Hipólita, en los meses de agosto y septiembre de 2007.

En fecha 09/10/2007, se recibió Informe Evolutivo de los hermanos Salazar, correspondiente al mes de agosto de 2007, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita.

En fecha 29/11/2007, compareció la Abg. Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada y manifiesta estar atenta al presente procedimiento.

En fecha 05/12/2007, se recibió Informe Evolutivo de Terapia Familiar y Psicológica realizado por PROFAM a la ciudadana Z.S., progenitora de los hermanos Salazar, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita.

En fecha 15/02/2008, se recibió comunicación emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita, mediante el cual informan que en fecha 23/02/2007, los hermanos Salazar fueron bautizados en la sede de la UNEFA.

En fecha 20/02/2008, se recibió Informe Evolutivo de los hermanos Salazar, correspondiente al mes de Febrero de 2008, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita.

En fecha 13/03/2008, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Negra Hipólita mediante el cual solicitan permiso de salida de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que puedan ir a la playa.

En fecha 13/03/2008, se recibió Informe Integral realizado a los hermanos Salazar, por el Equipo Multidisciplinario N° 2.

En fecha 28/03/2008, compareció la ciudadana N.C.J.R., en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Negra Hipólita quien sostuvo una reunión con la Juez e este Despacho.

En fecha 28/03/2008, compareció la ciudadana Z.A.S., progenitora de los niños de autos, quien sostuvo entrevista con la Juez de este Despacho.

En fecha 07/04/2008, compareció el ciudadano S.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.553.623, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien sostuvo entrevista con la Juez.

En fecha 07/04/2008, compareció el ciudadano W.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148, progenitor de las niñas LUCERITO y YAIZORI , quien sostuvo entrevista con la Juez.

En fecha 07/04/2008, compareció el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.988, progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , quien sostuvo entrevista con la Juez.

En fecha 08/04/2009, se recibieron Actas levantadas en la Oficina del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, a los ciudadanos S.E.T., A.C. y W.D..

En fecha 15/05/2008, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Negra Hipólita, mediante el cual solicitan autorización para que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sea operada a la brevedad, ya que presenta Hipertrofia Adenoidea, Amigdalitis a Repetición, Hipertrofia de Cornetes Inferiores y Sinusopatía Maxiloetmoidal.

En fecha 10/06/2008, se recibió Informe de Visita domiciliaria, realizada por los profesionales de l Equipo Multidisciplinario N° 2 a la ciudadana Z.A.S., progenitora de los niños de autos.

En fecha 30/06/2008, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Negra Hipólita, mediante el cual solicita autorización para una intervención quirúrgica del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya que el diagnóstico emitido en el Hospital de Niños J. M. de los Ríos, arrojó Adenoitonsilitis Obstructivas Recurrentes.

En fecha 01/07/2008, se recibió Informe Integral Evolutivo, de los niños de autos, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita, correspondiente al mes de Junio de 2008.

En fecha 22/10/2008, se dictó Resolución mediante la cual se autorizó a la Lic. Norelia Jiménez Rattia, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, a los fines de que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), reciban tratamiento quirúrgico tipo: Adenoidectomía, Amigdalectomía, Turbinectomía Inferior Bilateral, Anstrostomí Endonasal Vía Meato Medio y Etmoidectomía Anterior la primera y Adenotonsilectomía el segundo respectivamente.

E fecha 15/12/2008, se recibió Informe Integral Evolutivo, de los niños de autos, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita, correspondiente al mes de Septiembre de 2008.

En fecha 09/02/2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos W.D.L.C. y L.C.P., titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148 y 15.990.110, respectivamente en su carácter el primero de progenitor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y la segunda pareja del mencionado ciudadano, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando su deseo de responsabilizarse de las precitadas niñas.

En fecha 09/02/2009, compareció el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.988, progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien sostuvo su hija.

En fecha 04/03/2009, se recibió comunicación emanada de PROFAM, mediante el cual informan que los ciudadanos Z.S., G.S. y W.A.C., no han solicitado la citada para la evaluación respectiva.

En fecha 04/05/2009, se recibió comunicación emanada de PROFAM, mediante el cual informan que realizaron contacto con el ciudadano A.C., informando éste que no tiene ningún contacto con la ciudadana Z.S., ni con G.S., por lo que no han logrado realizar las evaluaciones solicitadas.

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 07/04/2006, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio de los niños de autos, y vistas las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, en el Informe de visita domiciliaria practicada a la progenitora de los niños de marras, del cual se desprende que la casa en que habita la progenitora carece de las condiciones y las dimensiones mínimas de habitabilidad, así como que la disposición de sus áreas imposibilitan la permanencia de los niños en la misma, por cuanto no cuenta siquiera con baño, destacando que la residencia no reúne condiciones para incorporar los enseres necesarios para la pernota de los niños, y que muy especialmente la progenitora no mostró alternativas que permitan confiar que buscará a la brevedad un empleo que le permita mejorar su situación, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los niños de autos pueden ser insertados en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños es el de ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos niños. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Actualmente, los referidos niños se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA, ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital , Telf. 693-18-60 , en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 07/04/2006, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en la Entidad de Atención denominada “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA, ubicada en Avenida S.P. con calle C.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital , Telf. 693-18-60, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado infante a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención ““Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2006-010363

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