Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2015.

EXPEDIENTE: Nº 6317

MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de desalojo de Interdicto Restitutorio por Despojo.

DEMANDANTE: Grazia Ippolito de Settembre, A.S.I., R.S.I. y L.S.I..

DEMANDADO: S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., C.R.C. D, J.M.S.M. y otros.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 7 de octubre de 2015, correspondiendo resolver al tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 23 de septiembre de 2015, por al Abg. W.Y.R., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida

La Inhibida expuso:

…En el Despacho del día de hoy, 23 de Septiembre de 2015, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal la abogada W.Y.R., en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANMCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: Por cuanto los días 13 y 14 de mayo del año 2009, se presento por ante este Tribunal a mi cargo, el abogado en ejercicio R.R.R.G., Inpreabogado Nº 34.930, proliferando ofensas hacia mi persona como Jueza de este juzgado y a los funcionarios judiciales adscritos al mismo, delante de abogados del foro yaracuyano y público en general, irrespetando la investidura que tenemos los funcionarios que pertenecemos al Poder Judicial y dirigiéndose de forma tempestiva hacia mi despacho vociferando improperios y amenazas en contra del Tribunal y gritando que iba a denunciar a la Jueza y al Alguacil de este Juzgado, por ante el despacho del Juez Rector de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, que iba a hacer un escándalo, trayendo la prensa y otras expresiones ofensivas e injuriantes, los cuales irrespetan la dignidad y el desempeño profesional de la suscrita y de los funcionarios judiciales de este juzgado, imposibles de aceptar, por el respeto que se merecen los cargos que ostentamos, así como a mi persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como es mi caso, para sustentar sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable, dichos señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en la Jueza de este Despacho y los funcionarios del mismo, es por lo que INHIBO de conocer el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por las ciudadanas GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, A.S.I., R.S.I., actuando en nombre propio y el ciudadano L.S.I., actuando en representación de la ciudadana M.G.S.I. contra los ciudadanos S.C.A.V., L.E. LEON, HAIDDE J.D.S., A.D.C.B., C.R.C.D. (sic), J.M.S. MILANO Y OTROS, por cuanto de los autos se evidencia que el abogado R.R.R.G., Inpreabogado Nº 34.930, tiene Poder Apud Acta en el presente juicio otorgado por las ciudadanas GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, A.S.I., R.S.I. actuando en nombre propio y el ciudadano L.S.I., actuando en representación de la ciudadana M.G.S.I., tal como consta al folio 68 y vuelto; de conformidad con el artículo 81, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es razón suficiente para encontrarme inmersa en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes..”. Cabe destacar, que en anteriores inhibiciones a esta, han sido declaradas CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil, inmediato, de las cuales se anexan copias fotostáticas emanadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, el abogado Rubén R Rumbos, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora proliferó ofensas hacia su persona como Jueza de ese juzgado y a los funcionarios judiciales adscritos al mismo, delante de abogados del foro yaracuyano y público en general, e irrespeto la investidura que tienen los funcionarios que pertenecen al Poder Judicial y dirigiéndose de forma tempestiva hacia su despacho vociferando improperios y amenazas en contra del Tribunal y gritó que iba a denunciar a la Jueza y al Alguacil de ese Juzgado, por ante el despacho del Juez Rector de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, que iba a hacer un escándalo, trayendo la prensa y otras expresiones ofensivas e injuriantes, los cuales irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de la suscrita y de los funcionarios judiciales de ese juzgado, imposibles de aceptar, por el respeto que se merecen los cargos que ostentan, así como a su persona, las cuales de manera equivocada uso como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como es su caso, para sustentar sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable, dichos señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en la Jueza de ese Despacho y los funcionarios del mismo

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La Jueza adujo como causal de inhibición la N° 20, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 20 del art. 82 CPC) así como examinadas las copias certificadas que conforman el presente expediente de inhibición así, como las sentencia de inhibición de fechas 26 de junio de 2009 y 10 de enero de 2011, declaradas con lugar en esta superioridad y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada W.Y.R., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior Civil,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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