Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KC04-X-2011-000020

RECUSANTES: HORACIO D´GRAZIA SUAREZ, A.V.M. Y D.E.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 84.032, 85.026 y 131.348, respectivamente, actuando todos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro C.A., parte demandada.

RECUSADA: ABG. M.E.C.F., Juez del Juzgado de Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 09/08/2011 los abogados Horacio D´Grazia Suárez, A.V.M. y D.E.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 84.032, 85.026 y 131.348, respectivamente, actuando todos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., parte demandada en la causa principal, y expusieron: Que de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.d.C.G.M.d.D., en concordancia con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedían a RECUSAR a la Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana M.E.C.F., por parcialidad manifiesta con la parte actora, sociedad mercantil Serenos Mundial C.A., y por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Que ante la existencia de las anteriores causales de recusación quedan de manifiesto con la publicación de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2011, en el expediente judicial número KP02-R-2009-000382, nomenclatura de ese despacho, la cual se anexo en copia marcada con la letra A, y citaron: “…En el caso que nos ocupa, esta alzada considera que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que se deriva del hecho que la parte actora, en fecha 30 de julio de 2008, se vio obligada a interponer una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., con la finalidad de que le cancelara la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 157.832,51), por concepto de capital adeudado por las facturas, más los intereses y las costas procesales, y que si bien, la demandada canceló las facturas demandadas en dicho juicio, no obstante a juicio de esta sentenciadora existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace sea inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho…”, resaltado añadido). Señalan los recurrentes que la motivación anterior constituye plena prueba de que la Juez Titular M.E.C.F. comprometió su parcialidad y adelanto opinión sobre lo principal del pleito, ya que; (i) Si bien es cierto que Serenos Mundial, C.A., instauró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un juicio de cobro de bolívares contra su representada, no es menos verdad que dicho juicio concluyó en virtud de un DESISTIMIENTO formulado por la demandante. Es decir, no hubo controvertido en dicho proceso judicial ni reconocimiento de deuda alguna, por tal razón mal podía concluir la Juez Titular M.E.C.F. que su representada canceló unas facturas o cualquier otro concepto al hoy actor, salvo que, evidentemente, pretendiera favorecer flagrantemente a la parte actora”, contraviniendo así la imparcialidad a la que ésta obligado todo operador de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Para el supuesto negado de que fuera cierto que su representada canceló a la parte demandante la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 157.832,51), es obvio que tal situación debe interpretarse como plena demostración de que CONSTRUCCIONES YAMARO, CA., cumple con sus obligaciones, y no como insólitamente lo interpretó la Jueza Titular M.E.C.F. al señalar que a pesar del pago realizado en la oportunidad anterior existe presunción grave de que en esta oportunidad no será así. En otras palabras, la Juez Titular M.E.C.F., para favorecer a la parte actora en el presente juicio, recurre a sus notorios poderes extrasensoriales e intuye que en este caso CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., no pagará a Serenos Mundial, C.A. las sumas presuntamente adeudadas; (iii) Lo anterior se agrava si se toma en consideración que al declarar la Juez Titular M.E.C.F. que es inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho anticipó su opinión sobre lo principal del pelito, pues considera a CONSTRUCCIONES YAMARO, CA., deudor de Serenos Mundial, C.A., y da sobradas razones para aseverar que dicha operadora de justicia declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguida por Serenos Mundial, C.A., contra CONSTRUCCIONES YAMARO, CA. En virtud de los anteriores motivo, y habida cuenta de que desde el día 4 de agosto del 2011 (en horas de la tarde) no le fue permitido a esta representación judicial el expediente judicial número KP02-R-2009-000382, y que estaba para la firma de la juez, no obstante que, insistimos, la sentencia que resolvió la apelación interpuesta por nuestra representada fue publicada hace tres (3) días de despacho, procedo a recusar a la Juez Titular M.E.C.F., a quien le solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente judicial. Expresamente me reservo el derecho de instaurar ante los órganos disciplinarios la denuncia o queja pertinente por ser evidente la parcialidad de dicha juzgadora con la parte actora, Serenos Mundial, C.A.”.

DEL INFORME DE RECUSACION

La Juez recusada señaló:

La suscrita, M.E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.802, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme consta en designación efectuada en fecha 01 de octubre de 2003 y siendo la oportunidad legal correspondiente para rendir informe, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación planteada en fecha 09 agosto de 2011, por los abogados Horacio D´grazia Suárez, Á.V.M. y D.E.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032, 85.026 y 131.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, tomo 92-A, en el asunto KP02-R-2009-001238, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano A.M.M., actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C. A, debidamente asistido por los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C. A., el cual ingresó a esta alzada en fecha 09 de junio de 2011, procedo a rendir el informe respectivo, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, los abogados Horacio D´grazia Suárez, Á.V.M. y D.E.S.C., plantearon la recusación de la suscrita con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había emitido opinión sobre lo principal del juicio, en la sentencia proferida por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2011, asunto KP02-R-2009-00382. En tal sentido indicaron que “la Jueza Titular M.E.C.F. comprometió su parcialidad y adelantó opinión sobre lo principal del pleito, ya que: (i) Si bien es cierto que Serenos Mundial, C.A. instauró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un juicio de cobro de bolívares contra nuestra representada, no es menos verdad que dicho juicio concluyó en virtud de un DESISTIMIENTO formulado por la demandante. Es decir, no hubo controvertido en dicho proceso judicial ni reconocimiento de deuda alguna, por tal razón mal podía concluir la Jueza Titular M.E.C.F. que nuestra representada canceló unas facturas o cualquier otro concepto al hoy actor, salvo que, evidentemente, “pretendiera favorecer flagrantemente a la parte actora”, contraviniendo así la imparcialidad a la que está obligado todo operador de justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Para el supuesto negado de que fuera cierto que nuestra representada canceló a la parte demandante la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares fuerte con cincuenta y un céntimos (Bs.157.832,51), es obvio que tal situación debe interpretarse como plena demostración de que CONSTUCIONES YAMARO, C.A. cumple con sus obligaciones, y no como insólitamente lo interpreto la Jueza Titular M.E.C.F. al señalar que a pesar del pago realizado en la oportunidad anterior existe presunción grave de que en esta oportunidad no será así. En otras palabras, la Jueza Titular M.E.C.F., para favorecer a la parte actora en el presente juicio, recurre a sus notorios poderes extrasensoriales e intuye que en el presente caso CONSTUCCIÓNES YAMARO, C.A. no pagará a Serenos Mundial, C.A. las sumas presuntamente adeudadas; (iii) Lo anterior se agrava si se toma en consideración que al declarar la Jueza Titular M.E.C.F. que es inminentemente la realización del daño por la insatisfacción del derecho anticipó su opinión sobre lo principal del pleito pues considera a CONSTRUCIONES YAMARO, C.A. deudor de Serenos Mundial, C.A., y da sobradas razones para aseverar que dicha operadora de justicia declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguida por Serenos Mundial, C.A. contra CONSTRUCIONES Yamaro, C.A. En virtud de los anteriores motivos, y habida cuenta de que desde el día jueves 4 de agosto de 2011 (en horas de la tarde) no le fue permitido a esta representación judicial el expediente numero KP02-R-2009-000382, y que por que estaba para la firma de la Juez, no obstante que, insistimos, la sentencia que resolvió la apelación interpuesta por nuestra representada fue publicada hace tres (3) días de despacho, procedo a RECUSAR a la Jueza Titular M.E.C.F., a quien le solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil se desprenda inmediatamente en el conocimiento del presente expediente judicial”. En este sentido, quien suscribe el presente informe, considera que es falso que en la sentencia proferida por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2011, en el asunto KP02-R-2010-382, haya emitido opinión sobre el thema decidendum que corresponde conocer en reenvío del asunto KP02-R-2009-1238, relativo al juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa Serenos Mundial, C.A., contra la empresa Construcciones Yamaro, C.A., por tratarse de una incidencia de medida preventiva aperturada con ocasión a la oposición formulada por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., en contra de la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de la demandada. Niego que haya comprometido mi imparcialidad y adelantado opinión sobre lo principal del pleito al analizar el peligro en la tardanza o periculum in mora, como requisito de procedencia de la tutela cautelar, así como niego que, el hecho de haber ratificado la medida de embargo preventivo, presuponga que la demanda o el juicio principal será también declarada con lugar. Las medidas cautelares por su naturaleza son instrumentales, en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, por cuanto están destinadas a facilitar el resultado practico patrimonial de una futura ejecución forzosa del fallo. El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala que el fumus periculum in mora, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. En consecuencia, al establecer en el fallo que “a juicio de esta sentenciadora existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho”, en modo alguno puede constituir la plena prueba de que haya comprometido mi imparcialidad y adelanto de opinión, por cuanto tal expresión corresponde a la definición del concepto jurídico propiamente con tal analizado como requisito de procedencia de la medida cautelar. En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, sino que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Niego que para favorecer a la parte actora haya recurrido a poderes extrasensoriales, afirmación que por demás, considero como irrespetuosa a la majestad de la justicia, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2011, Exp. N° 10-1292. Por último, niego la existencia de algún tipo de parcialidad, complacencia y complicidad hacia alguna de las partes, ni en éste, ni en ninguno de los expedientes que por distribución me ha correspondido conocer como juez superior, pues mi función e interés se basa en ejercer e impartir justicia, en la medida de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de los justiciables y para resolver los conflictos más no para agravarlos. Abrase cuaderno para tramitar la presente incidencia, con copia certificada del escrito de recusación (fs. 1415 al 1417), del presente informe y acompáñese copia certificada de la sentencia definitiva que obra agregada del folio 1215 al 1238, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2011, asunto KP02-R-2010-0382 y remítanse a la U.R.D.D. Área Civil, para su correspondiente distribución entre los tribunales superiores competentes”.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento fueron recibidas dichas actuaciones en fecha 23/09/2011. En fecha 26/09/2011, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; 04/10/2011 la parte recusante presentó escrito de pruebas de las cuales este Juzgado se pronunció por auto de fecha 05/10/2011 y en fecha 06/10/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó para dictar y publicar sentencia el día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 96 ejusdem. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita textualmente: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los Suplentes en el orden de su elección, y agotados estos, a los Conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a lo fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ser un Juzgado Superior de igual categoría y competencia, y así se establece.

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió prueba las cuales fueron desechadas por no ser acreditativas de la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que los abogados recusantes, quienes señalan actuar en su carácter apoderados judiciales de la firma mercantil Construcciones Yamaro C.A., parte demandada en el juicio principal, en el asunto KP02-R-2009-001238, fundaron la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

De los hechos narrados por los aquí recusantes, los cuales se circunscribe en indicar que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto con la publicación de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2011, en el expediente judicial número KP02-R-2009-000382, al dictaminar que:

…En el caso que nos ocupa, esta alzada considera que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que se deriva del hecho que la parte actora, en fecha 30 de julio de 2008, se vio obligada a interponer una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., con la finalidad de que le cancelara la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 157.832,51), por concepto de capital adeudado por las facturas, más los intereses y las costas procesales, y que si bien, la demandada canceló las facturas demandadas en dicho juicio, no obstante a juicio de esta sentenciadora existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace sea inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho…”. Que con esto quedo de manifiesto y es plena prueba, de la causal invocada.

Quien suscribe el presente fallo, aprecia luego de analizar tanto la solicitud de recusación y las demás actuaciones que componen la presente recusación en especial la decisión dictada en fecha 04/08/2011, en el asunto KP02-R-2009-000382 (cuaderno separado medidas) y los motivos dados por los recurrentes en la citada decisión dictada por la Juez recusada, que el argumento utilizado por los recusante no constituyen opinión emitida sobre lo principal de la controversia, y, por lo tanto, no puede subsumirse dentro de la causal de recusación invocada, pues resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión, requisitos estos que deben ser concurrentes; circunstancias éstas que no se dan en la presente recusación toda vez que se denota según los hechos narrados por los recurrentes, la recusada se pronunció en el asunto KP02-R-2009-000382, y fue recusada en la causa principal, es decir, la causa N° KP02-R-2009-001238. Lo que permite llegar a la conclusión a este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia y de la circunstancia de que el recusante no probó los hechos constitutivos del adelanto de opinión por el cual recusó, no queda más que declarar que la recusación interpuesta es improcedente, en consecuencia de ello se ha de declara sin lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por los abogados HORACIO D´GRAZIA SUÁREZ, A.V.M. y D.E.S.C. en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en contra de la ABG. M.E.C.F. , en su carácter de Juez del Juzgado de Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy (07) de Octubre de 2011, a las 03:15 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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