Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes tres de mayo de dos mil cinco (03/05/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien la confirió en fecha nueve de marzo del año en curso (09/03/05), en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara las ciudadanas: GRAZIELLA D`APUZZO MARQUEZ y M.M.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALFOBAÑO, la cual debe recaer sobre: “…bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.83.600.000,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas procesales…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-actora, ciudadana GRAZIELLA D`APUZZO MARQUEZ, quien actúa en su propio nombre y es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.190, se trasladó y constituyó con ésta, en un inmueble, tipo galpón que en su entrada se encuentra un letrero a bajo relieve que reza: “ALFOBAÑO”, situado en la parcela de terreno veinte y seis (26), conformado por tres (3) plantas y el mismo está situado en el parcelamiento industrial “Guayabal” y al cual se le accede por la avenida “C”, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Estando en el mencionado inmueble el Tribunal observa en su entrada y pegado a la pared, la patente de industria y comercio de la empresa demandada expedida en fecha 30 de noviembre de 1992 por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda e identificada con el número 08-07-2930. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: S.M.W., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.815.104, quien manifestó ser presidente de la empresa demandada y que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes que le pertenecen a la demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, representante de la empresa demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que comparezca cualesquiera de los otros representantes de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle, de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. No obstante a lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, las partes dan inicio a una serie de conversaciones las cuales resultaron infructuosas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que cualesquiera de los otros representantes de la parte demandada se hagan presentes y éstos no hacerlo, así como para que las partes lleguen a un acuerdo y, éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien señaló ser el presidente de la sociedad mercantil alfobaño y que en el interior del inmueble se encuentran bienes que son de ésta y; con el tiempo concedido a favor de la demandada, así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte co-actora, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Insisto en la practica de la presente medida, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto señalado en el cuerpo de la presente comisión. Asimismo, solicito a este Tribunal Ejecutor se designe a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado de la causa. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la demandada quien de seguidas expone:”Voy a esperar a mí abogado para dar respuesta a las pretensiones de la demandante. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal Ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a éste o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto todo los bienes que se encuentren sobre un terreno le pertenecen al propietario de este, tal y como lo señala el artículo 555 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, estando el Tribunal constituido en la sede de la empresa demandada, se entiende que salvo prueba en contrario todos los bienes muebles que se encuentran en su interior le pertenecen, asimismo, se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso como ha terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una Depositaria Judicial. Cúmplase. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia número 722 del 18 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de G.M.Y., expediente número 00-390, publicado por el procesalista P.T., en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, el Tribunal designa y juramenta a una perito avaluadora y a una depositaria judicial, recayendo tales cargos en la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y a la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales”., S.A, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, la parte co-actora le solicita al Tribunal le conceda el derecho a señalar bienes propiedad de la demandada. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quién conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá hacer un avalúo de los mismos. Seguidamente, el Tribunal comienza hacer un recorrido por el interior del inmueble donde se encuentra constituido y observa la presencia de una serie de maquinarias y de cajas de cartón contentivas de aires acondicionados marca “LG” que al decir del notificado, representante de la empresa demandada, los mismos les pertenecen a la compañía industrial REFRIMAQ, C.A la cual está representada por el ciudadano: HAN SUK LEE quien es su administrador y está identificado con la cédula de identidad número 82.050.533, tal y como se desprende del contrato privado de depósito que suscribiera en fecha 04 de abril de 2005, que tiene vigencia por treinta (30) días y que presentó a la vista del Tribunal. Así mismo, manifestó que la semana pasada personas desconocidas entraron a la empresa y lo robaron por lo cual procedió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situado en la Urbanización Los Naranjos de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, quienes levantaron un acta, previa visita que hicieran a este inmueble. Finalmente, manifestó que se comunicó con la señora LUGO quien viene con las facturas de los aires acondicionados. Visto tal hallazgo el Tribunal le ordena a los ciudadanos: E.R.P.M. y A.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad número V-16.452.437 y V-16.660.591, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Vehicular de la región número 6 de la Policía del estado Miranda con sede en Guatire e identificados con la placa 01561 y 2821, correlativamente, den inicio a una investigación tendiente a verificar la legalidad y tenencia de los aires acondicionados, quienes de seguidas hacen un conteo de los mismos. Inmediatamente, la perito avaluadora, expone: ”La abogada actora, señaló como bienes a embargar los siguientes bienes muebles: un (1) monta carga, marca TCM, modelo FG15N15, serial 4230520, color amarillo y gris, con asiento en semicuero de color negro, se desconoce su estado por cuanto no se encuentra operando, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), dos (2) carritos exprimidores de jugos, compuestos de tres (3) compartimientos, dos (2) en fibra y uno (1) en acero, con su sistema de imprimir, color naranja y amarillo, con dos gavetas y dos candados en mal estado, valorados prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNO, para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.oo), un (1) escritorio en madera de aproximadamente 3 por 150 metros, con cuatro (4) gavetas dos (2) grandes y dos (2) pequeñas, forrado en formica color beige y marrón, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.oo). En este estado y siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se hace presente la ciudadana: S.A.M.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.909.879, quien manifestó ser la encargada de las importaciones, trabajar para la empresa INDUSTRIAL REFRIMAQ, C.A la cual tiene suscrito un contrato privado de depósito con la empresa demandada a partir del 04 de abril de 2005, asimismo, mostró facturas, conocimiento de embarque (bill of lading), informe de verificación de los mismos, no obstante señaló que estos no están serializados en vista de que esto se hace una vez los mismos entran al país. En este estado y siendo las doce horas y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.,) concurre a este acto una comisión policial encabezada por el comisario CUEBAS PIRELLA, jefe de la Región 6 de la Policía del estado Miranda, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le informa de los particulares aquí acontecidos y, éste de seguidas da ordenes tendientes a verificar la tenencia de los aires acondicionados y posteriormente le solicita autorización al Tribunal para abandonar este acto a los fines de continuar desarrollando sus funciones inherente a su cargo, lo cual es acordado por el Tribunal y éste procede a retirarse. A continuación, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora continúe con el inventario de los bienes muebles señalados por la parte co-actora, quien de seguidas expone:”una (1) maquina ovilladora, marca G+W, modelo C-H8620WETZIKON, serial número 250408, año de fabricación 1.996, estructura de metal de color verde, valorada prudencialmente en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo), un (1) monta carga manual, marca ECOAE-Z STACKER, modelo F-7, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES (4.000.000,oo), un (1) torno industrial marca MACHINE, serial número 123450678, con motor incluido, valorado prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES (7.000.000,oo), un (1) taladro industrial marca DRILLING Y MILLING, MACHINE, con su motor incorporado, serial número 65412, modelo número JET-15, valorado prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (3.000.000,OO). En este estado, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se hace presente el ciudadano: A.R. CASTELLUCCI M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.406, quien manifestó ser el abogado que va a defender en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por el notificado, representante de la demandada. Vista tal comparecencia, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, empero, les señala que esta medida no puede suspenderse a menos que las partes así lo solicitaran. Seguidamente, las partes le solicitan al tribunal se suspenda esta ejecución por un lapso de una (1) hora a los fines de estudiar una autocomposición procesal. Visto tal pedimento el tribunal lo acuerda de conformidad y le imparte su HOMOLOGACIÓN, con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el tiempo las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, inmediatamente las partes exponen: “La empresa demandada ofrece en pago a la parte demandante los siguientes bienes muebles: una (1) maquina ovilladora, marca G+W, modelo C-H8620WETZIKON, serial número 250408, año de fabricación 1.996, estructura de metal de color verde, un (1) monta carga manual, marca ECOAE-Z STACKER, modelo F-7, sin serial visible, dos (2) carritos exprimidores de jugos, compuestos de tres (3) compartimientos, dos (2) en fibra y uno (1) en acero, con su sistema de imprimir, color naranja y amarillo, con dos gavetas y dos candados en mal estado; y, una (1) caja de herramientas de estructura de metal, con tope de formica, marca SNAP-ON, con tres (3) gavetas pequeñas y una (1) grande y cuatro (4) ruedas, color roja, con el propósito de dar cumplimiento de esta forma al pago contenido en el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de la causa que taxativamente señala el monto de la demanda más las costas procesales de la ejecución que ascienden a la suma de 38.000.000,oo de bolívares y 7.600.000.oo bolívares respectivamente, seguidamente, la actora declara recibir en pago los equipos anteriormente señalados por las sumas dichas, y la empresa demandada asume la obligación de entregarle a la actora el día veinte y tres del presente mes y año (23-05-2005), los planos, el software y los documentos necesarios de la maquina ovilladora plenamente identificada que hacen en su conjunto la operatividad de la respectiva maquina. Una vez cumplido con esta condición y recibido por documento autentico los planos y el software plenamente identificados, la actora no tiene nada más que pedirle ni reclamarle por este ni por ningún otro concepto a la empresa demandada y la misma asume a su riesgo el traslado de los equipos objetos de la presente dación en pago, por lo que le otorga el más amplio finiquito en este sentido. En este estado la parte actora acepta la presente dación en pago, siempre y cuando la demandada cumpla con la entrega del plano, software y demás documentación suficientemente aquí señalados. Es todo”. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas de la comisión al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente se pronuncie sobre la legalidad de la autocomposición procesal aquí suscrita y le imparta su homologación, en razón de que este Juzgado Ejecutor carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de las causas, todo conforme a lo pautado en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo limita la competencia de este Juzgado a ejecutar las medidas conferidas por los Tribunales de la República. Seguidamente, el Tribunal revoca la designación y juramentación de los auxiliares de justicia aquí designados por ser esto inoficioso. En este estado el ciudadano: R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.931.447, inspector de la Policía del estado Miranda identificado con la placa 01316, adscrito a la Brigada Vehicular de la Región 6, le solicita al Tribunal autorización para abandonar este acto conjuntamente con la comisión policial a los fines de dar inicio a una investigación tendiente a determinar la tenencia de los aires acondicionados. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse. Visto todos los acontecimientos aquí suscitado, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 136 Constitucional en concordancia con el artículo 208 del Código Penal, ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público y al Sistema Integrado de Administración Tributaria a los fines de que se formen criterio y de considerarlo procedente actúen en consecuencia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene borrones, tachaduras ni enmiendas. Finalmente, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50. p.m ) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la ciudadana: S.M., el comisario CUEBAS PIRELLA y del inspector R.B., quienes abandonaron este acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La abogada actora,

Ciudadana: GRAZIELLA D`APUZZO MARQUEZ

El representante de la demandada y su abogado asistente,

Ciudadano: S.M.W. y A.C., respectivamente.

La perito avaluadora, revocada.

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El representante de la Depositaria Judicial, (“La General de Depósitos Judiciales, S.A), revocado.

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: EFRÉN R PLAZ M y ANGEL D VERA S,

La empleada de la empresa INDUSTRIAL REFRIMAQ, C.A

Ciudadana: S.A.M.M.

(se retiró del acto)

El comisario de la policía,

Ciudadano: CUEBAS PIRELLA

(se retiró del acto)

El inspector de la policía

Ciudadano: R.B.

(se retiró del acto)

El Secretario Accidental,

Ciudadano: T.A.B.R.

Comisión Número 05-C-1088.-

Expediente Nº01058.-

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