Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GRECE C.N.

ABOGADO: M.B.

DEMANDADO: J.L.C.O.

ABOGADO: S.G.G.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 47.818

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 1996, la ciudadana GRECE C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.834.251 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio M.B. y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.649, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano J.L.C.O., venezolano, mayor titular de la cédula de identidad número V-4.868.875, y de éste domicilio.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 1996, el mencionado Juzgado Cuarto, procedió a darle entrada y admitir, la presente acción, emplazando así al ciudadano J.L.C.O., de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron, y de las mismas se desprende, que fue citado personalmente.

En fecha 25 de marzo de 1996, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, consignó escrito, ante el Juzgado Cuarto, donde se le solicitó se le concediera de manera provisional a la ciudadana GRECE C.N., demandante en la presente causa, continuar viviendo conjuntamente con sus hijos, en el inmueble que sirvió de hogar común, ubicado en la Carretera Principal de Tocuyito, Pirapira, Sector la Arenosa, finca la Ponderosa, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 1996, acordó y ordenó que la ciudadana GRECE C.N., siguiera ocupando el inmueble antes mencionado.

Por diligencia de fecha 08 de Abril de 1996, el demandado de autos, asistido de Abogado APELÓ, del auto proferido en fecha 26 de marzo de 1996, a tal efecto dicha apelación, fue escuchada en un solo efecto, y del mismo modo erróneamente fue remitido todo el expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de decidir el auto apelado. En fecha 16 de Septiembre de 1996, el mencionado Juzgado declaró SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por el ciudadano J.L.C.O., en su carácter de demandado de autos, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 1996. Definitivamente firme como quedó el auto de fecha 28 de Noviembre de 1996, el Tribunal ordenó materializar la medida acordada.

Por escrito de fecha 07 de Febrero de 1997, la Abogado S.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.848, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.C., antes identificado, solicitó al Tribunal declararse Incompetente en razón a la materia e igualmente solicitó la Reposición de la causa. En este sentido el Tribunal, a través de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 06 de marzo de 1997, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo del presente juicio, fundamentándose en lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el cual estipula que el bien a partir objeto del presente Juicio, debía considerarse como Fundo ó Predio Rústico; asimismo ordenó remitir el expediente, a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conociera del presente expediente. Respecto a esta decisión la parte Actora, ciudadana GRECE C.N., ya identificada, asistida de Abogado, interpuso formalmente el Recurso de Regulación de Competencia, contra la mencionada decisión; y el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Menores de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Agosto de 1997, declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana GRECE C.N., y consecuencialmente CONFIRMÓ, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito, de fecha 06 de marzo de 1997, el cual se declaró INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia, e igualmente ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor a fin de que fuere asignado un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con competencia Agraria, correspondiéndole previo sorteo de Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de Enero de 1998, procedió a darle entrada bajo el número 42.114. Asimismo se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 27 de Enero de 1998.

Por escrito de fecha 11 de Agosto de 1998, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la Reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar por imperativo legal, la notificación del Procurador Agrario, todo en virtud de que el Procedimiento natural, para la ventilación de este Juicio, es el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. El mencionado Tribunal, con fundamento a los artículos 12 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al primer acto de admisión. Citó al demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y acordó efectuar la notificación de la Procuradora Agraria Regional.

En fecha 23 de Noviembre de 1998, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, incoada en si contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos. La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora, dicha oposición, en fecha 02 de Febrero de 1999, fue declarada SIN LUGAR. Y por auto de fecha 24 de mayo de 1999, ambas pruebas fueron admitidas y reglamentadas.

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 1999, la parte Actora, ciudadana GRECE C.N., antes identificada, consignó escrito Poder Apud Acta, a las Abogadas M.B., ANGELINA CASCONE Y NOBIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 17.649, 17.648 y 17.616, respectivamente, para que conjunta ó separadamente sostengan sus derechos e intereses por ante este Juzgado.

En fecha 24 de Abril de 2001, mediante Acta, el Abogado R.R.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en , lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, a tal efecto el expediente original, fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del mismo, previo sorteo de Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 23 de mayo de 2001, se procedió a darle entrada, avocándose a su conocimiento la Jueza otrora, Abogado R.G.O.D.G..

Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2001, el demandado de autos, asistido de Abogado, solicitó decretar la Perención en la presente causa, el Tribunal por auto de fecha 26 de Septiembre del mismo año, NIEGA, dicha solicitud, en virtud de que el presente Juicio se encontraba en estado de Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.M.V., quien en la actualidad es la Jueza Titular de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. Igualmente en esta misma fecha se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., a los fines de dictar pronunciamiento en al presente causa.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que desde el mes de Abril de 1988, comenzó relaciones de noviazgo con el ciudadano J.L.C.O., hasta que en fecha 13 de Agosto de 1988 el ciudadano J.L.C.O., y ella, comenzaron en concubinato por lo que establecieron su residencia común en cada de sus padres ubicada en la Urbanización la Isabelica, sector 09, vereda 10 número 22, y donde su unión fue reinada por la armonía y el entendimiento, y comenzaron ambos a laborar juntos en el estacionamiento popular la Isabelica, donde ella colaboraba, con su Concubino, en las labores de su archivo y administración sin percibir a cambio ninguna, contraprestación, por dichos servicios, ya que su unió era de la verdaderas pareja, y familia de su esfuerzo de trabajo, la cual realizaron entre ambos, en tal sentido alegó que fueron adquiriendo bienes, para formar un hogar hasta que el día 19 de Diciembre de 1988, adquirieron un inmueble, ubicado en el Caserío de la Arenosa, Jurisdicción del Municipio Independencia, conocido actualmente como Fundo la Ponderosa y el cual desde la citada fecha comenzaron habitar su Concubino J.L.C., su menor hijo J.L.C.C., de Catorce años de edad, y ella, haciéndose cargo del citado menor, y donde todo continuo en p.a. viniendo a completar su felicidad el hijo procreado de su unión J.G., actualmente de seis (6) años, de edad, y el cual nació el día 27 de Octubre de 1989. Alega que durante todo el tiempo de su unión ayudó a su concubino no solo con los deberes propios de hogar, sino que su ayuda fue mas allá, puesto que colaboró no sólo en el Trabajo de Estacionamiento, que ya señaló, sino también en la Empresa donde el mismo laboraba, de nombra AUTO CORONA S.RL, donde se desempeñaba, como Secretaria, y alega que también tenía su trabajo particular en la Finca la Ponderosa, donde se dedicaba a la cría de animales, y a la compra venta de alimentos, para animales, por lo que según sus dichos colaboró económicamente con la compra de los bienes que a través, de su concubinato fueron adquiriendo, pero es el caso que desde el inicio del mes de Febrero de 1990, su concubino comenzó a tener una conducta extraña con ella, y su menor hijo, acusándola de falsa y ladrona, diciéndole que ya no la quería, hasta que llegado el día 27 de febrero de 1990, su concubino tomó sus pertenencias personales, marchándose del hogar común regresando de nuevo el día 1 de marzo de 1990, pero todo llegó a su fin el día 13 de marzo de 1990, donde su concubino comenzó a discutir con ella, le golpeo lesionándole el ojo izquierdo, y le arrojó a la calle con su menor hijo, alega que es por lo que en el mes de marzo de 1990, demandó a su ex cónyuge por reconocimiento y partición de Comunidad Concubinaria, según expediente número 1716 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Señala que luego de introducida la demanda, su ex concubino, con engaños le persuadió de que desistiera del procedimiento y le pidió que volviera a la finca, ya que le prometió vender la misma y darle la mitad que le correspondía y abonar una parte para su menor hijo, por lo que ella incautamente y por el amor que siempre le ha profesado procedió a denunciarle a través de la Empresa de su propiedad AUTO CORONA S.R.L, y en la cual igualmente laboraba, por una supuesta apropiación indebida expediente este resuelto a su favor, asimismo alega que procedió a contraer nupcias con la ciudadana C.L.M., en fecha 11 de Junio de 1990, con la intención de echar tierra a su unión concubinaria, y vendió en venta simulada a su padre V.C.Z. el inmueble adquirido durante la comunidad conocido como Finca La Ponderosa, según declaración que hace el mismo ante el Instituto Agrario Nacional, de que realizó dicha venta para resguardar sus intereses tal como lo demostrará en la oportunidad correspondiente, luego de ocurrido todos estos hechos y pasados que fueron seis meses su ex concubino le pidió que quería regresar a la Ponderosa y que el aún la amaba pidiéndole que le perdonara, y muy a pesar de su conducta y por el amor que siempre le ha profesado y por su pequeño hijo, se reconcilió con su ex concubino, y él regresó nuevamente a vivir con ellos, en la Finca de la Ponderosa, y le dijo que el vendió ficticiamente a su padre pero que la finca aún era de ellos, pues se había adquirido la misma durante su unión concubinaria, y que luego hablaría con su padre para cederle todos los derechos sobre la finca la Poderosa, ya que realmente se la merecía puesto que ha sido ella, con su esfuerzo de trabajo la que ha velado, explotado, mantenido y conservado la misma, por lo que en Febrero de 1992, prometiéndole que se iba a divorciar ya que dicho matrimonio fue una falsa del señor J.L.C., y efectivamente se divorció según expediente número 36.724 del Juzgado Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para protegerse de cualquier demanda que pudiera intentar en su contra, regresa nuevamente con él, echando ella por tierra rencores y abusos que cometió el señor J.L.C., en su contra y nuevamente en Febrero de 1992, reinó la armonía y la paz entre ambos; señala que de todo este amor, un año después de su reconciliación es decir en Febrero de 1993, procrearon una hija de nombre M.A., actualmente de dos (02) años de edad, dice que el señor J.L.C., una vez que supo que estaba embarazada su felicidad fue aún mayor y ya cercano a su alumbramiento la llevó a Notaría a firmar un documento alegándole que se trataba de la cesión de la finca la Ponderosa a su persona, ya que el se encontraba, feliz por el nuevo advenimiento de su hijo, y así continúo su vida en armonía, y dice que dio a luz, el día 06 de Noviembre de 1993, pero que llegando el mes de marzo de 1994, le dijo que se iba de la casa porque se había enamorado de otra mujer abandonándolos a sus menores hijos y a ella, dice que cuando le pidió que fuera a reconocer a su pequeña hija, le dijo que no, porque ella lo iba a demandar nuevamente por reconocimiento de Comunidad Concubinaria, a lo que ella le respondió que ya él le había cedido la Finca de la Ponderosa, que ya no había nada que repartir, y él le contestó que eso es lo que ella creía, por lo que le hizo firmar fue un documento de que ella era cuidadora de la finca, y le mostró el documento, que habían firmado, en fecha 02 de noviembre de 1993, por ante la Notaría Pública Primera, el cual no era lo que ella creía, es decir la cesión de la Finca la Ponderosa, sino otro documento por lo que firmó engañada por el mismo, señala que pensando en dicha oportunidad, como el lo había dicho, que era la cesión de la Ponderosa, y desde el mes de marzo de 1994, les abandonó a ella y a sus menores hijos, fecha en la cual se quedó viviendo sola, y al cuido conservación y explotación de la finca la Ponderosa. Alega que durante la vigencia de su unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes: 1.) Los Derechos de posesión sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y la Propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el Sector de la Arenosa, en Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito V.d.E.C., construidas sobre terrenos de la nación la cual mide aproximadamente TRES (03) hectáreas, conocida en la actualidad con el nombre de fundo La Ponderosa y dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional Tocuyito Pira-Pira, SUR: Bienhechurías de CELESTINA GALLARGO, ESTE: Bienhechurías del Sr. SEGUNDO HERNANDEZ Y OESTE: Bienhechurías que son ó fueron de C.G.: Dichas bienhechurías consisten en: Varias matas de mangos, naranjas, aguacate, Onoto, una vivienda auxiliar con un área de SETENTA Y CINCO metros cuadrados (75 mts), contentiva de una (01) habitación cocina y corredor, con techo de acerolit. 2.) Una vivienda principal de platabanda y acerolit, DE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOR (150 mts), contentiva de Tres habitaciones, 2 baños, cocina comedor, Sala y dos corredores, c.) Un baño sanitario común con un área de 9 metros, d.) Un pozo séptico con cloacas y tanquillas para los tres baños sanitarios, e,) Un transformador de quince Kilovatios, f.) Una piscina de Ocho metros de largo por cuatro metros de ancho, g.) Dos tanques de agua para servicios de dos mil litros, h.) Un tanque elevado para agua de Diez y Siete mil litros, i.) Una aljibe de Veinte metros de profundidad, j.) Un gallinero de Setenta y Cinco metros cuadrados y uno de Trece metros cuadrados. K.) Una bomba de achique para la piscina, 1.) Una cerca de cuatro pelos de alambre alrededor del lote de terrenos, un Caney, m.) Un puente para pasar del Caney a la casa principal, N.) Tuberías del aljibe al tanque elevado, o.) Tuberías del Terreno elevado hasta la piscina. Alega que dichas bienhechurías fueron adquiridas durante la Comunidad Concubinaria, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 19 de Diciembre de 1988, anotada bajo el número 22, tomo 113, y siendo el valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.00), 2.) Los siguientes bienes muebles: Un Juego de gabinetes de formica color Pino, una mesa de Pantry color marrón con sus Seis (06) sillas, Una Nevera marca General Electic de Puertas verticales color blanca, Una nevera marrón de 11 pies, un aire acondicionado marca admiral, Una cama matrimonial en madera de pino, Un calentador de agua de Treinta litros marca Record, un Juego de recibo de mimbre, una cocina de cuatro hornillas, dos ventiladores blanco y verde, una cava playera, un Juego de ollas Magefesa, útiles varios de cocina, una Picadora de pasto marca Nogueira, un motor de gasolina de 18 Hp, 2 bombas de agua de ½ cada una, 1 Equipo de sonido, un Televisor marca philis, a color de 13 pulgadas, 1 un motor fuera de borda marca Mariner de 45 Hp, Un trailer de fabricación casera color azul, i Purificador de agua, marca electrolux, color beige y marrón, Un transformador de 10 KLV, Una licuadora Oster, un tanque aéreo de dos mil litros, dos sillas de montar de cuero, una cama individual de pino, una mesa de TV de Pino, todos estos bienes son valorados, en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 3.) Las mejoras de unas bienhechurías, ubicada en la calle farriar, Municipio S.R., con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Socorro AULAR, SUR: Casa que es ó fue de A.P., ESTE: Que es su frente a la calle FARRIAR, OESTE: Con el río Cabriales, dichas mejoras se realizaron durante la comunidad concubinaria, teniendo un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), 4.) Treinta y cinco cuotas de participación que suscribió su concubino durante la vigencia de la Comunidad en la Sociedad Mercantil AUTO CORONA S.RL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Abril de 1989, bajo el número 17, tomo 3-A, siendo el valor actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Por otra parte solicitó por analogía del ordinal 1 del artículo 191 del Código Civil, se le autorice seguir habitando el inmueble que les sirvió del hogar común hasta que dure el presente juicio de Partición. Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil. Finalmente demanda a su ex concubino, para que RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre ambos, desde el 13 de Agosto de 1988, hasta Marzo de 1990, y la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINA, habida entre ambos en la fecha señalada.

  1. LA PARTE DEMANDADA: Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos alegados e Improcedente el derecho reclamado. Niega rechaza y Contradice que desde el mes de Abril de 1988, la ciudadana GRECE C.N., comenzara relaciones de noviazgo con su representado J.L.C., hasta el día 13 de Agosto de 1988, que hubiere decidido vivir en Concubinato, porque es falso. Niega por ser falso que hubieran establecido su residencia común en la casa de los padres de la Actora, ubicada en la Urbanización la Sabélica, sector 09, vereda 10, número 22, siendo mucho más falso que en esa negada unión reinara la armonía y el entendimiento. Niega porque porque es falso que laboraran juntos en estacionamiento Popular la Isabelica, colaborando la actora en labores de archivo y administración sin recibir ninguna contraprestación, por esos servicios. Niega que su mandante haya demandado por apropiación indebida a la ciudadana GRECE C.N.. Niega porque es falso que su mandante haya realizado una venta simulada, al ciudadano J.V.C.S., padre de su mandante, del inmueble supuestamente adquirido durante la ya negada comunidad conocida como Fundo La Ponderosa, y alega que es mucho más falso que su representado J.L.C., haya declarado ante el Instituto Agrario Nacional, que realizó esa venta para resguardar sus intereses. Niega que pasados seis meses, su representado le hubiera pedido a la ciudadana GRECE C.N., regresar a la Finca la ponderosa, pidiéndole que le perdonara. Niega, rechaza y contradice, porque es falso que durante la ya Unión Concubinaria, haya adquirido los siguientes bienes. 1.) Los Derechos de posesión sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y la Propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el Sector de la Arenosa, en Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito V.d.E.C., construidas sobre terrenos de la nación la cual mide aproximadamente TRES (03) hectáreas, conocida en la actualidad con el nombre de fundo La Ponderosa y dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional Tocuyito Pira-Pira, SUR: Bienhechurías de CELESTINA GALLARGO, ESTE: Bienhechurías del Sr. SEGUNDO HERNANDEZ Y OESTE: Bienhechurías que son ó fueron de C.G.: Dichas bienhechurías consisten en: Varias matas de mangos, naranjas, aguacate, Onoto, una vivienda auxiliar con un área de SETENTA Y CINCO metros cuadrados (75 mts), contentiva de una (01) habitación cocina y corredor, con techo de acerolit. 2.) Una vivienda principal de Plata banda y acerolit, DE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOR (150 mts), contentiva de Tres habitaciones, 2 baños, cocina comedor, Sala y dos corredores, c.) Un baño sanitario común con un área de 9 metros, d.) Un pozo séptico con cloacas y tanquillas para los tres baños sanitarios, e,) Un transformador de quince Kilovatios, f.) Una piscina de Ocho metros de largo por cuatro metros de ancho, g.) Dos tanques de agua para servicios de dos mil litros, h.) Un tanque elevado para agua de Diez y Siete mil litros, i.) Una aljibe de Veinte metros de profundidad, j.) Un gallinero de Setenta y Cinco metros cuadrados y uno de Trece metros cuadrados. K.) Una bomba de achique para la piscina, 1.) Una cerca de cuatro pelos de alambre alrededor del lote de terrenos, un Caney, m.) Un puente para pasar del Caney a la casa principal, N.) Tuberías del aljibe al tanque elevado, o.) Tuberías del Terreno elevado hasta la piscina. Alega que dichas bienhechurías fueron adquiridas durante la Comunidad Concubinaria, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 19 de Diciembre de 1988, anotada bajo el número 22, tomo 113, y siendo el valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.00), 2.) Los siguientes bienes muebles: Un Juego de gabinetes de formica color Pino, una mesa de Pantry color marrón con sus Seis (06) sillas, Una Nevera marca General Electic de Puertas verticales color blanca, Una nevera marrón de 11 pies, un aire acondicionado marca admiral, Una cama matrimonial en madera de pino, Un calentador de agua de Treinta litros marca Record, un Juego de recibo de mimbre, una cocina de cuatro hornillas, dos ventiladores blanco y verde, una cava playera, un Juego de ollas Magefesa, útiles varios de cocina, una Picadora de pasto marca Nogueira, un motor de gasolina de 18 Hp, 2 bombas de agua de ½ cada una, 1 Equipo de sonido, un Televisor marca philis, a color de 13 pulgadas, 1 un motor fuera de borda marca Mariner de 45 Hp, Un trailer de fabricación casera color azul, i Purificador de agua, marca electrolux, color beige y marrón, Un transformador de 10 KLV, Una licuadora Oster, un tanque aéreo de dos mil litros, dos sillas de montar de cuero, una cama individual de pino, una mesa de TV de Pino, todos estos bienes son valorados, en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 3.) Las mejoras de unas bienhechurías, ubicada en la calle farriar, Municipio S.R., con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Socorro AULAR, SUR: Casa que es ó fue de A.P., ESTE: Que es su frente a la calle FARRIAR, OESTE: Con el río Cabriales, dichas mejoras se realizaron durante la comunidad concubinaria, teniendo un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), 4.) Treinta y cinco cuotas de participación que suscribió su concubino durante la vigencia de la Comunidad en la Sociedad Mercantil AUTO CORONA S.RL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Abril de 1989, bajo el número 17, tomo 3-A, siendo el valor actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Niega que su mandante J.L.C. haya permanecido, en Comunidad Concubinaria, por espacio de dos años, es decir, desde el 13 de Agosto de 1988 hasta marzo de 1990, en forma ininterrumpida, con la ciudadana GRECE C.N., y es mucho más falso que los bienes anteriormente descritos hayan sido adquiridos con dinero del caudal común. Esgrime que lo cierto es que nunca su mandante tuvo ni ha llevado vida concubinaria, con la ciudadana GRECE C.N., en consecuencia, nunca constituyó Comunidad Concubinaria, capaz de adquirir derechos y obligaciones; y mucho menos en la fecha que ella dice que existió tal comunidad concubinaria, lo cual dice, comenzó el día 13 de Agosto de 1988, hasta el mes de marzo de 1990, y esto en razón , de que la única Comunidad Concubinaria, que ha constituido su representado lo hizo con la ciudadana CAEMÉN MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7. 107. 990, y de este domicilio, con quien vivió en concubinato desde el año 1984, concubinato que fue legalizado el día 11 de Junio de 1990, tal como consta del acta de matrimonio que se acompaña marcada con la letra “A”, y la cual textualmente el P.d.M.U.S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, certificó que el matrimonio se celebró con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil; y que de igual forma los contrayentes, manifestaron su voluntad de legitimar a sus menores hijos J.L., nacido el día 8 de Abril de 1986, y F.M.D.L.A., nacida el día 19 de Febrero de 1990, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexa marcadas con las letras “B” y “C”. Alega que lo dicho como queda comprobado, para la fecha en que la actora, temerariamente alegó una comunidad concubinaria, su representado estaba legítimamente unido en concubinato con la ciudadana C.M., tiempo en el cual tuvieron dos hijos, pues vivían como marido y mujer en una misma casa, concubinato que decidieron legalizar voluntariamente con el matrimonio, que efectuaron el día 11 de Junio de 1990. Por todas las razones antes señaladas, insistió en la Improcedencia de la presente acción, pues, alega que en el supuesto negado de que el Tribunal pudiera declarar con lugar la demanda de Comunidad Concubinaria, alegada por la Actora, a su entender la decisión de este Tribunal, estaría dejando sin efecto ó anulando el Acta de Matrimonio, ante el cual se legaliza, la comunidad concubinaria, por subsiguiente matrimonio entre el ciudadano J.L.C. Y C.M.. Y a su entender no es la vía para ello.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

POR UN CAPÍTULO I, Invocó a favor de su representado J.L.C., el merito favorable de los autos, y muy especialmente el que arrojan los siguientes documentos: 1.- El Acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. El referido documento riela al folio 11 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y es contentivo del Acta de Matrimonio del ciudadano J.L.C.O., con la ciudadana C.L.M.; dicho documento no fue impugnado por ninguna forma de derecho, de el se constata que efectivamente el demandado contrajo nupcias en fecha 11 de junio de 1990, hechoi que emerge del mencionado documento público, en virtud de la cual se le acuerda pleno valor probatorio. Así se declara. 2.- El escrito de Contestación de la demanda, en virtud de que la única Comunidad Concubinaria, que ha constituido su representado, lo hizo con la ciudadana C.M., perfectamente identificada, con quien vivió en concubinato desde el año 1984, concubinato que fue legalizado el día 11 de Julio de 1990, y en la cual textualmente el P.d.M.U.S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, certificó que el matrimonio se celebró con prescindencia de los documentos, indicados en el artículo 69 y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil. Lo expuesto por el promovente no constituye medio probatorio alguno, muy por el contrario, el Libelo de demanda contiene los hechos a probar; no obstante lo señalado, para el supuesto de que emerja alguna confesión que favorezca al demandado ello será objeto de pronunciamiento conforme al principio de la comunidad de la prueba y así se declara. 3.- Las Partidas de nacimientos de los dos menores hijos de su representado con la ciudadana C.M., J.L. Y F.M.D.L.A., que anexa al escrito de Contestación marcadas con las letras “B” y “C”, en virtud que los contrayentes en el momento de legalizar la unión concubinaria, que tenían desde el año 1984 , manifestaron su voluntad de legitimar a sus menores hijos J.L. nacido el día 08 de Abril de 1986, y F.M.D.L.A., nacida el día 19 de Febrero de 1990, quedando comprobado que su mandante estaba legítimamente unido a la ciudadana C.M., para la fecha que la Actora alega que él era su concubino, con lo cual prueba que la única unión legal fue y es de J.L.C. con C.M.. Los mencionados documentos signados “B” y “C”, rielan a los folios 12 y 13 del presente expediente, fueron consignados en copias certificadas, las mismas prueban los hijos habidos en la relación que mantuvo el demandado con la ciudadana C.M., se les acuerda valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. 4.- El documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 04 de octubre de 1990, (Vid. Folio) donde se le adjudica a título definitivo oneroso a su representado el lote de terreno del Asentamiento Campesino La Arenosa, con una extensión de una Hectárea con Sesenta Áreas (1,60 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Foráneo independencia y Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, conocido en la actualidad como Fundo La Ponderosa, la cual está situado en el Sector La Arenosa, en Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Valencia, en el Estado Carabobo, una vez que ya había legalizado la unión concubinaria que tenía con la ciudadana C.M., ya que esa unión concubinaria comenzó en el año 1984, fue legalizada el día 11 de Junio de 1990, y la adjudicación del Lote de Terreno fue el 06 de Septiembre de 1990, conforme a resolución de esa misma fecha, que ya estaba unido a la ciudadana C.M., para el momento de la adjudicación del lote de terreno, lo que significa para el promovente que con este documento prueba, que el bien sobre el cual recaen las medidas innominadas fue adquirido por su representado cuando ya estaba casado; por lo cual queda descartado que la actora pueda tener algún derecho sobre él. El Tribunal aprecia el referido documento y conforme al principio de la comunidad de la prueba lo tiene para ser adminiculado con otros documentos de autos y si se declara.

Por un segundo escrito de fecha 30 de Noviembre de 1998, la Abogada S.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., consignó las siguientes pruebas:

POR UN CAPÍTULO II, denominado de las Testimoniales, solicitó que el Tribunal fijara la oportunidad para que los ciudadanos 1.) W.C., mayor de edad, y domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, 2.) J.B., mayor de edad, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, 3.) E.B., mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, 4.) C.L., mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, para que previo juramento de Ley y cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre los particulares que oportunamente les formulará. Dicha probanza fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del auto de fecha 24 de mayo de 1999, que riela al folio 77 del presente expediente; sin embargo no consta en los autos que los testigos promovidos, hayan comparecido por ante éste Tribunal a rendir declaraciones, en virtud de la cual dicha prueba queda desechada del proceso y Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA,

POR UN CAPÍTULO I, Reprodujo el merito favorable que emerge de los autos. Lo expuesto no constituye prueba alguna de las establecidas como medios probatorios en el Código de Procedimiento Civil

POR UN CAPÍTULO II, Acompañó copias fotostáticas de las pruebas que cursan en el proceso, del expediente número 42.114, a los efectos legales consiguientes:

  1. ) Acompaña marcado “A”, Copia del Acta de Nacimiento de su menor hijo J.G.C., nacido en Valencia en fecha 27 de Octubre de 1989, y quien fue debidamente PRESENTADO Y RECONOCIDO, por su padre J.L.C., a escasos tres meses de su nacimiento, acudiendo el mismo, en forma voluntara, a su presentación, evidenciándose que el mismo es producto de la unión concubinaria que ella, tenía con el señor J.L.C.. Alega que la copia certificada de dicha partida de nacimiento corre inserta al expediente 42.114. La referida probanza riela al folio 22 del presente expediente, fue consignada en copia simple y es contentiva del Acta de Nacimiento del ciudadano J.G., quien es hijo del demandado de autos ciudadano J.L.C. y la Accionante GRECE C.N., el Tribunal tiene como fidedigna dicha copia, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal aprecia el referido documento público y respecto a su objeto probatorio se deja constancia, que el habido hijo nació en fecha 27 de octubre de 1989, respecto al referido documento, el Tribunal se pronunciará en la motivación para decidir. 2.) Acompañó marcado “B”, copia fotostática de la Sentencia, solicitud de Ejecución de Sentencia, y copia certificada del Tribunal, de los días que transcurrieron hasta la conversión en divorcio de los ciudadanos C.L.M. Y R.R., demostrándose con estos documentos, que el vínculo conyugal que los unía quedó disuelto definitivamente en el mes de Agosto de 1994, evidenciándose en consecuencia que el matrimonio que contrajo J.L.C., el día 01 de Junio de 1990, no fue válido por estar ésta última unida aún en nupcias con el ciudadano R.R., en consecuencia mal podría como lo pretende hacer valer la parte demandada, demostrar una unión concubinaria anterior y menos aún fundamentar su defensa en un matrimonio no valido, puesto que C.L.M., se encontraba casada para ese momento en el cual ocurrieron los hechos; las copias acompañadas denota que fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; riela a los folios del 220 al 224 del presente expediente; y, por tratarse de copias simples de documentos públicos, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda valor probatorio; y respecto a su contenido el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo que habrá de proferirse. 3.) Acompañó marcado “C”, documento de Compra Venta, de las bienhechurías que fueron vendidas originalmente por el ciudadano C.B. a J.L.C., en fecha 19 de diciembre de 1988, durante la vigencia de la Comunidad Concubinaria, que ambos tenían y cuya copia certificada corre inserta al expediente. Riela en original copia certificada mecanografiada a los folios 6 y7 del presente expediente, autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 19 de Diciembre de 1988, en virtud de la cual se aprecia en conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria. 4.) Acompañó marcado “D”, copia de la Declaración bajo fe de juramento efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, donde el Sr. C.B., quien fuera la persona que vendiera las bienhechurías de la Ponderosa, al señor J.L.C., durante la vigencia de la comunidad concubinaria, que tenían, la accionante de autos con el demandado; asimismo, declara el Sr. C.B., que parte del pago que recibió estuvo conformado por el traspaso y cesión de derechos, de alquiler de un local comercial que funcionaba en el Multicentro La Isabelica, y el cual estaba a su nombre. Señala que la copia certificada de Declaración bajo fe de juramento corre inserta al expediente 42.114. Riela al folio en original al folio 23 del presente expediente, y se trata de una copia certificada mecanografiada de un documento autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 29 de mayo de 1995, el cual se le acredita pleno valor probatorio de Código Civil respecto a los hechos que pretenden acreditarse el cual concatenamos con el documento que en copia certificada mecanografiada se acompañó como de los instrumentos fundamentales de la pretensión al cual hicimos referencia y que corre inserto a los rieles 6 y 7 con lo cual se deja demostrado que el inmueble ubicado en el caserío La Arenosa carretera principal Tocuyito Pirapira, Finca La Ponderosa del Municipio Independencia fue adquirido en fecha 19 de diciembre de 1988, desde luego que mucho antes que la parte demandada legalizara los documentos por ante el Instituyo Agrario Nacional. 5.) Acompañó marcado “E”, copia fotostática certificada de las ventas simuladas que hiciere J.L.C., a su padre J.V.C., de las bienhechurías de la Ponderosa, a fin de insolventarse y evadir el juicio por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en dos oportunidades hace la referida venta a su padre demostrándose con estos documentos la intención del ciudadano J.L.C., de insolventarse en consecuencia queda evidenciado que lo afirmado por ella en el líbelo de la demanda es cierto, y hecho éste niega el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Riela a los folios del 231 al 232 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y es contentivo de una venta PURA Y SIMPLE, de fecha 23 de marzo de 1990 efectuada por el ciudadano J.L.C., al ciudadano J.V.C.S., el Tribunal recibe esta probanza, le acuerda valor probatorio y se le tiene como fidedigna en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el queda ratificada la fecha de adquisición del inmueble 6.) Acompañó marcado “F”, copia fotostática del escrito de Separación de Cuerpos y Divorcio del matrimonio írrito de C.L.M. Y J.L.C., donde ambas partes declaran ante el funcionario público no haber adquirido bienes durante la vigencia de la comunidad Concubinaria, confesión que se aprecia plenamente por este Tribunal, a lo cual añade la promovente, que nunca existió por estar C.L.M. casada con RENATO ROZZO. 7.) Acompañó marcado “G”, talón de solicitud de chequera número 43088750 del Banco Caracas de fecha 8 de Agosto de 1989, donde el señor J.L.C., de su puño y letra firma autorización para que la accionante retirara una chequera de dicho banco, evidenciándose que ambos mantenían relaciones de concubinato y trabajaron juntos en pro de la unión y de la confianza que el mismo depositaba en ella hecho éste negado por el señor J.L.C., en el escrito de contestación de demanda al decir que ella no coadyuvaba en su trabajo. Riela al folio 239 del presente expediente, es contentivo de un documento privado, consignado en original, no se le acuerda valor probatorio, pues debió ser complementado con una prueba DE INFORME A LA ENTIDAD BANCARIA respectiva 8.) Acompañó marcado “H”, constancia personal original de fecha 23 de Febrero de 1990, emanada de la Abogada IVELICE LOAIZA, en una oportunidad que iban a tramitar un crédito y J.L.C., solicitó dicha referencia personal a la referida Abogada, donde la misma declara conocerlos y donde se evidencia que social y comerciantemente los tenían como cónyuges. Riela al folio 240 del presente expediente, fue consignado en original, y es contentivo de un documento privado suscrito por la ciudadana IVELICE LOIZA BOADA, quien es un tercero en la presente causa; en virtud de la cual el Tribunal le niega valor probatorio, por no cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; razón por la cual la referida probanza queda desechada del proceso y así se declara. 9.) Acompañó marcado “I”, copia fotostática del desistimiento que efectúo la primera vez que intentó la demanda de Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 1990, siendo el número 01716, evidenciándose que si existió dicho procedimiento hecho que también niega J.L.C.. Riela al folios del 241 al 243 del presente expediente está constituido por copia fotostática de na copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de no ser impugnada se tiene como fidedigna dicha copia y prueba respecto a la fecha que anterior a la presente demanda ya la mencionada parte actora en este juicio había interpuesto querella judicial reclamando sus derechos como comunera derivada de la relación concubinaria que pretende se le declare 10.) Acompañó marcado “J”, copia fotostática del Acta firmada por ante la Procuraduría Agraria, donde el Sr. J.L.C., aceptó vender las bienhechurías de la Ponderosa ubicadas en la Arenosa, a fin de terminar con el litigio y del producto de la venta, de la parte que al mismo le correspondían destinar el 45% del 50% que al mismo le pertenece para la adquisición de una vivienda para su menor hijo J.G.C., evidenciándose una vez más el reconocimiento que hace J.L.C., que J.G. es su hijo, habido en la Comunidad Concubinaria, y que según lsa promovente sin escrúpulos niega J.L.C., después de realizar un acuerdo que vendería la Ponderosa, para darle a su hijo el 45% de producto de la venta convenio este con el que no ha cumplido. Riela al folio 244 del presente expediente, y es contentivo de una copia simple expedida por la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo; dado su carácter de fidedigna el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos. 11.) Acompañó marcado “K”, constancia de entrega de animales que ella tenía, en cuido en la Ponderosa, y Guía de Prefectura de dichos animales, que se cuidaban en la referida finca, así como recibo de pago, del paso de rastra, firmado por cada una de las personas con las cuales, ella mantenía las relaciones comerciales, provenientes de la explotación agrícola pecuaria, que se llevaban en la Ponderosa. Respecto al documento “K”, riela al folio 245 del presente expediente, fue consignado en original, y es contentivo de un documento privado suscrito por la ciudadana D.M.D.A., quien es un tercero en la presente causa; en virtud de la cual el Tribunal le niega valor probatorio, por no cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; razón por la cual la referida probanza queda desechada del proceso y así se declara. En relación a las Guías de Movilización, se observa que las mismas son de fecha de agosto de 1994, pero en ninguna parte de ellas se observa que guarden relación con la parte actora 12.) Acompañó marcado “L”, Copia fotostática de la Sentencia que inquisición de paternidad se demuestra que su menor hija, M.A., es hija de J.L.C., producto de la unión concubinaria, que ella mantenía con el mismo, demostrándose en consecuencia la prolongación de su comunidad concubinaria. Riela a los folios del 252 al 254 del presente expediente, por tratarse de copia fotostática de documento público, no impugnado, se estima como fidedigno en virtud de lo cual se le acredita pleno valor probatorio y emerge de su contenido que la menor nació el dia 06 de noviembre de 1993, lo que prueba que para esa oportunidad había unión concubinaria en ambas partes de este proceso. 13.) Acompañó marcado “M”, copia fotostática de las fotos, que J.L.C. Y ELLA, se tomaron, en un viaje en la ciudad de Mérida y en la Finca la Ponderosa, durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, fotos, 1,2,3,5, 6 y 7, fotos tomadas en el viaje que hicieron J.L.C.C., ella y su menor hijo J.L.C. , en un viaje efectuado en la ciudad de Mérida, en al época en que el menor estaba, bajo su cuidado; Foto número 2, es su pequeño J.G. a los 12 días de nacido; foto número 3 J.L.C., y su hermano H.N. en un paseo en un paseo por la manga de Coleo de Tocuyito, foto 4, el señor J.V.C., padre de J.L.C. y su hermano H.N. de paseo a Caballo, en la Finca la Ponderosa, cuando reinaba la Paz, y armonía entre ambos. Las referidas probanzas rielan a los folios del 255 al 257 del presente expediente, el Tribunal niega valor probatorio, por estar constituidas por fotocopias de reproducciones fotografcas, razón por la cual quedan desechadas del proceso. 14.) Acompañó marcado “N”, c.d.R. emanada del Sindicato Agrario del Sector la Arenosa de fecha 31 de marzo de 1995, donde se evidencia que ella se desempeñaba, como Trabajadora y Propietaria de la Finca la Ponderosa. Riela al folio 61 del presente expediente, y es contentiva de una copia simple, emanada de los miembros del Sindicato Agrario del Sector la Arenosa, de fecha 01 de marzo de 1995, donde se deja constancia, que la ciudadana GRECE C.N., titular de la cédula de identidad número V-8.834.251, residenciada en la Comunidad de la Arenosa, hace varios años, se desempeñaba como trabajadora y propietaria de la Parcela La Ponderosa, donde se dedica a la siembra de planta, yuca, yuca, cultivos de Onoto y el cuido de animales, el Tribunal le acuerda principio de prueba por escrito y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos. 15.) Acompañó marcado “Ñ”, copia original de la denuncia efectuada por ella, cuando el señor J.L.C., le desalojaba de la Ponderosa con sus hijos. Riela al folio 259 del presente expediente, es contentiva de una ACTA DE DENUNCIA, en donde se deja constancia que la ciudadana GRECE C.N.O., expuso, que ella y el ciudadano J.L.C.O., vienen ocupando y poseyendo el mencionado fundo de la arenosa pero es el caso de que el mencionado ciudadano la quiere despojar ó desalojar de sus tierras, las cuales dijo que había trabajado con mucho esfuerzo. El Tribunal por observar que dicha copia fue suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, y unido a ello, lleva implícita el Sello húmedo, le acuerda valor probatorio y la tiene como fidedigna para adminicularla con otras pruebas de autos. POR UN CAPÍTULO III, Promovió a los fines de rendir declaraciones, los siguientes testigos: 1.) G.R.; 2.) ADELAIDA BARRETO; 3.) E.R.; 4.) N.A. CAMARILLO; 5. ORANGEL DOMINGUEZ; 6.) NESTOR SALINAS; 7.) A.L.; 8.) I.H.; 9.) DORA MACHADO; 10.) M.D.; 11.) D.M.; 12.) C.J. BUJANDA; 13.) ALCIRA VEGAS; 14.) ALIRIO CORDOVA; 15.) ZULEIMA VASQUEZ; 16.)JANET TROCELL; 17.) M.I.D. AGUIAR; 18.) DALIA DE VOLCAN; 19.) MARÍA DE FERNANDRZ; 20.) T.A.; 21.) MARTINIANO AROAS; 22.) T.R.; CARLOS ARTEAGA; 23.) ARGENIS MUÑOZ; 24.) J.L.P.; LISBETH CRESPO; 25.) A.M.; 26.) ALBERT ZILIANI, 27.) R.L.; 28.) R.C., S.F.; todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio. Dicha Prueba fue admitida y al ser evacuada solamente comparecieron a rendir declaraciones las ciudadanas siguientes: G.R., Y D.Y.M.D.A., quedando desechados del proceso los restantes testigos, en virtud de que no comparecieron a rendir declaraciones y Así se declara.

  2. ) Se presentó a rendir declaración una ciudadana que dijo llamarse G.R.; La referida testigo, de una vez queda desechada por esta Juzgadora, en virtud de que no fue identificada debidamente ni para el momento de su promoción ni para el momento de su evacuación con el conocido instrumento válido de identificación aquí en Venezuela como lo es la cédula de identidad, lo cual permite también inferir que tampoco pudo haber sido juramentada todo lo cual hace inválido su testimonio, y así se declara. D.Y.M.D.A., Igual consideración merece la señalada persona que se dice supuestamente juramentada, situación de hecho que no puede ocurrir si la persona no ha sido suficientemente identificada, con el instrumento que en este país de de Venezuela, lo permite como lo es la cédula de identidad personal, razón por la cual tal testimonio se tiene como no presentado y así se declara. POR UN CAPÍTULO IV: Denominado POSICIONES JURADAS, Solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se ordene que el ciudadano J.L.C.O., demandado de autos, absuelva Posiciones Juradas, en el presente juicio, asimismo de acuerdo al artículo 406 del mimo Código, manifestó estar dispuesto a absolver las Posiciones Juradas recíprocamente. La referida prueba fue admitida, tal como consta del auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual riela al folio 76 del presente expediente; no obstante no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso. POR UN CAPÍTULO V. Denominado PRUEBA DE INFORMES: 1.) Solicitó oficiar a la Fiscalía Décima Sexta, de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, a fin de que informara del contenido del Acta firmada por ella, y el Señor J.L.C., de fecha 11 de Noviembre de 1994, Acta que cursa en dicha Oficina. 2.) Solicitó oficiar a la Procuraduría Agraria de la Circunscripción Judicial, de Estado Carabobo, a fin de que informe, del contenido del Acta firmada en fecha 14 de Febrero de 1995, suscrita por el Sr. J.L.C. y por ella. 3.) Solicitó oficiar al Juez Séptimo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe quienes son las personas que se señalaron y se encuentran fotografiadas en las fotos que se aportaron como pruebas en el expediente 5073 y 5071, dichos expedientes se encuentran en los archivos del referido Tribunal. 4.) Solicitó se sirviera oficiar a la Consultorio Jurídica, a fin de que informe de todas y cada una de las actas y de las cuales posee copia y reposan en dichos archivos, y donde consta el procedimiento que abrió el Instituto Agrario Nacional, en el Conflicto que ha sostenido J.L.C. Y ELLA, después del Desalojo, que el mismo le hiciere de la Ponderosa. Respecto a esta probanza, no consta en los autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, la haya admitid, desde luego tampoco fue evacuada, las partes tampoco reclamaron de la situación irregular, razón por la cual esta sentenciadora da por desistida la presente probanza y Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Conforme a recientes y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resultan improcedentes las pretensiones donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en efecto, en Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

No obstante, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta, en fecha, 06 de Febrero de 1996, desprendiéndose además de los autos, que sólo se sustanció la acción merodeclarativa, mucho antes de haberse dictado la vigente Constitución, éste Tribunal a los fines de no causarle daños a las partes, procederá a resolver sólo respecto al primer pedimento que conforma la pretensión deducida relativa a la declaración de la existencia ó no del Concubinato, entre la Accionante de autos ciudadana GRECE C.N. con el ciudadano J.L.C..

El Tribunal antes de resolver sobre la cuestión de fondo, como preliminares considera necesario dilucidar, si realmente los ciudadanos, GRECE C.N. y J.L.C.O., tienen cualidad para actuar como Demandante y/o ser Demandado cada uno en su respectiva posición procesal, en la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria y con ello atendemos también la pretensión de la Actora en cuanto a que, primero se le declare la existencia de la Comunidad Concubinaria y subsidiariamente se declare la partición por lo cual esas nociones preliminares las refiere a establecer con la doctrina las nociones de CONCUBINATO Y LOS REQUISITOS ESTIMADOS NECESARIOS PARA SU DECLARACIÓN este sentido acotamos:

PRIMERO

En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto. En el caso sublite, a los fines de establecer la existencia o no, de la relación Concubinaria contamos con una profusa prueba dirigida a lograr convicción en el juzgador respecto a su existencia en primer lugar partiendo de los alegatos de las partes con las pruebas proporcionadas, si se cumplen los supuestos del precedente concepto; y en este orden de ideas tenemos, que la parte Accionante alega: “Que desde el mes de Abril de 1988, comenzó relaciones de noviazgo con el ciudadano J.L.C.O., hasta que en fecha 13 de Agosto de 1988, el ciudadano J.L.C.O. Y ELLA, decidieron vivir en Concubinato, por lo que establecieron su residencia común en casa de sus padres ubicada en la urbanización la Isabelica, Sector 09, vereda 10, número 22, y que vino a complementar su felicidad el hijo procreado de nombre J.G., el cual nació el día 27 de Octubre de 1989, y adquirieron bienes”. Tales afirmaciones fueron probadas con la partida de nacimiento del hijo habido en esta relación con la declaración autenticada del ciudadano C.B., quien manifestó por documento no impugnado en ninguna forma de derecho valorada plenamente por este Tribunal lo siguiente: “así mismo declaro que en la oportunidad de la venta que le hice al señor J.L.C., este vivía en concubinato con la ciudadana GRECE C.N., quien fue la persona que en todo momento hizo la negociación previa de compra conmigo…” omissis. Es de acotar que la referida venta conforme al documento autenticado que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente se verificó en fecha 19 de diciembre de 1988, todo lo cual permite inferir la existencia de una relación de hecho por la cual se vincularon entre sí con apariencia de unión legítima los ciudadanos J.L.C. Y GRECE C.N..

Ahora bien, preciso es establecer, hasta cuándo perduró dicha Unión amparada por la norma contemplada en el artículo 767 del citado código sustantivo para lo cual recurrimos a las pruebas valoradas en su oportunidad y tenemos, que consta en los autos, específicamente al folio 11 de la segunda pieza, de este expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., donde se evidencia, que el demandado de autos, ciudadano J.L.C.O., contrajo matrimonio con la ciudadana C.L.M., en fecha 11 de Junio de 1990; todo lo cual indica que hubo UNIÓN CONCUBINARIA entre la Accionante GRECE C.N. y el Demandado J.L.C., durante el lapso comprendido entre el 13-08-1988 al 13-03-1990 Y ASÍ SE DECLARA..

Lo Declarado siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en consecuencia GRECE C.N., tiene cualidad activa como Accionante para demandar como concubina dada la permanencia de la unión durante el período 13-08-1988 al 13-03-1990; como también, tiene cualidad pasiva el ciudadano J.L.C., para ser demandada como concubino; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el mencionado lapso y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Pretende alegar a su favor el demandado su matrimonio con la ciudadana C.L.M., en junio de 1990, alegando a su favor que con ella había legalizado una unión concubinaria, tal defensa es inválida, por cuanto los documentos públicos promovidos partida de matrimonio y Sentencia de Divorcio de la mencionada ciudadana, ya valorados en su oportunidad, indican que para las fechas indicadas o sea antes de 1988 la mencionada ciudadana se encontraba casada con persona diferente al demandado, y lo que resulta mas grave, cuando ambos contrajeron matrimonio, la mencionada ciudadana aun no había disuelto su matrimonio con persona distinta del demandado, así lo demuestra la documental promovida; por manera que la defensa esgrimida es improcedente por carecer de asidero jurídico y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No es materia para ser considerada en esta decisión la situación jurídica y o delictuosa en la cual incurrieron los ciudadanos anteriormente mencionados por cuanto no constituye el objeto de la pretensión, no obstante, los mismos instrumentos públicos permiten demostrar plenamente la situación nada favorable al demandado J.L.C. al pretender evadir responsabilidades dada su conducta alegre e irresponsable frente a dos mujeres al mismo tiempo; y, las consecuencias mas duras que se reflejaran en sus propios hijos; razón por la cual se establece que no es la bigamia denunciada materia de esta controversia y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación al alegato de la parte actora respecto a la existencia su unión concubinaria con el mismo demandado desde el año 1992, producto de una reconciliación que duró hasta febrero de 1993, el Tribunal la niega, por cuanto conforme a la doctrina citada, una de las características del concubinato es la permanencia; por lo que resulta obvio, señalar que las relaciones casuales, clandestinas, o aquellas en las cuales el hombre mantiene una amante, que visite con cierta peridiocidad, no reviste el carácter de permanente, y los hechos de permanencia no fueron probados en esta segunda alegada unión y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana 47.818 contra el ciudadano J.L.C., ambos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.L.S.,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 47.818

mlb

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