Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 14 de Junio de 2.006

196º y 147º

Expediente Nº: C-6672-06.

NARRATIVA

En fecha 17/04/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.557.226, madre de los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada en contra del ciudadano F.L.S.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.946.994, en su condición de padre de los niños, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a los niños en dichas fechas.

En fecha 24/04/2.006, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordeno traer a los autos pautas especificas sobre los ingresos promedios mensuales y carga familiar del padre y de la madre, a los fines de fijar Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A..

Cursa al folio 09 de fecha 24/04/2.006, oficio N° 762, enviado al ente empleador, a los fines de solicitar el ingreso integral del demandado de autos ciudadano F.L.S.R..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 26/04/2.006.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 08 boleta citación del demandado de autos ciudadano F.L.S.R., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 15/05/2.006 por el ciudadano R.D.C., alguacil de este Tribunal, al folio 17.

Al folio 13 cursa oficio de fecha 08/05/2.006 proveniente de la Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo que devenga por Docente Interino y el monto en cesta ticket percibido por jornada efectiva laborada por el ciudadano F.L.S.R.. Agregado a autos en fecha 10/05/2.006 al folio 15

En fecha 22/05/2.006, al folio 18 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y NO compareció el demandado de autos ciudadano F.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.946.994, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 19, auto de fecha 07/06/2.006, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 12/06/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano F.L.S.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños ciudadana LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 03 y 04; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano F.L.S.R. inserta al folio 13 y 14 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos brutos mensuales para la fecha 08/05/2.006 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), más la bonificación de cesta ticket por la suma promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante no habiendo el accionada acreditado dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños LEONELLA ZARALING Y M.A.S.A., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-6672-06

YFGG/rc.

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