Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000085

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana GRECHEM S.M.F., titular de la cédula de identidad Nro.15.423.500.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.B. Y J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 112.405 y 92.828, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y VIP MODELS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogada en ejercicio, R.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo los N° 54.464, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Diageo Venezuela, C.A.

Abogada en ejercicio, J.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.424, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vip Models, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-07-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana GRECHEM S.M.F., a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio J.B. Y J.M.B., contra la sentencia publicada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana GRECHEM S.M.F., contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación versa en el hecho de que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento sobre la figura de la intermediación. De esta manera, indicó que de los contratos que cursan en autos se evidencia que Diageo Venezuela tenía una relación directa con la trabajadora, teniendo la facultad de supervisar el trabajo de la promotora, aportando las herramientas para el trabajo. Asimismo, afirmó que la empresa Diageo Venezuela tenía dominio sobre el personal de la contratada V.I.P. Models, ya que el personal debía ser contratado bajo sus condiciones y la ejecución de sus actividades debía realizarse bajo sus directrices. Adujo que Diageo era la beneficiaria de la labor realizada por la trabajadora, por haber contratado a V.I.P. Models para la promoción de los productos que ella fabrica y distribuye. Mencionó que se debe tomar en cuenta la forma como se ejecutaron los contratos y el servicio prestado, observando su verdadera naturaleza, por cuanto estamos en presencia del llamado contrato realidad, el cual adminiculado con el resto de las pruebas que cursan en autos se demuestran los elementos de dependencia y subordinación bajo la figura de la intermediación laboral, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica que es la solidaridad entre el intermediario V.I.P. Models y el beneficiario Diageo Venezuela. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la Abogada en ejercicio R.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que es conveniente señalar al Tribunal que no consta prueba alguna en el expediente de la existencia de la figura de la sustitución de patrono, ni grupo de empresas entre Diageo Venezuela, C.A., y VIP Models, C.A. Asimismo, alega la falta de cualidad de su representada en el presente juicio, ya que nunca sostuvo vínculo jurídico alguno con la demandante. Asimismo indicó que lo cierto es que su representada suscribió contratos de naturaleza mercantil con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y V.I.P. Models, para la prestación del servicio de publicidad e impulso de productos en puntos de ventas, es por todo ello que solicitó se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 01 al 18 pieza 1, expediente OP02-L-2010-000635), que plantea la actora, ciudadana GRECHEM S.M.F., debidamente asistida de abogado, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., como Asesora Corporativa (Promotora), para promocionar la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., quien giraba directamente las instrucciones de como realizar el trabajo, ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING, C.A., y TARGET EVENTOS. Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS, C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y en la misma dirección, es decir, en la sede la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.802,00), que su salario era variable; que comenzó realizando sus funciones en el área de Bodegón de Rattan Hipermarket, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2008, y desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 25 de abril de 2010 prestó sus servicios dentro del Bodegón de SIGO LA PROVEEDURÍA, y desde el 26 de abril de 2010 hasta el 11 de julio de 2010 en SIGO MARKET, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que en sus labores debía permanecer con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que se le hizo entrega de tres (03) uniformes los cuales estaba obligada a usar durante su horario de trabajo, los cuales estaban identificados con el nombre de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.); que las reuniones con el personal que laboraba en ambas empresas se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores, gerentes y propietarios, en las instalaciones de la empresa DIAGEO, que era donde se daban las ordenes, instrucciones, capacitación y diversos cursos dictados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 10:00 de la mañana a 7:00 de la noche, corrido con una hora de descanso, y de 11:00 de la mañana a 8:00 de la noche, corrido con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades, días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados; que la relación de trabajo se mantenía de manera normal, pero el día 11 de julio de 2010, fue despedida sin causa justificada, sin darle ninguna explicación, ni carta de despido, solamente argumentando la empresa VIP MODELS, C.A. que esas ordenes provenían directamente de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., así como que las razones de su despido eran de índole económica, por lo que ambas empresas decidieron de manera conjunta despedir a la demandante; que la relación de trabajo fue de cuatro (04) años y diez (10) días; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que recurre ante los Tribunales del Trabajo para hacer dicho reclamo, alega la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas y procedió a demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A y VIP MODELS, C.A., como Grupo de Empresas para un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.443,84). Asimismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte la empresa VIP MODELS, C.A., a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación a la demandada (F-267 y 268 pieza N° 1), alega que la ciudadana GRECHEM MARTÍNEZ fue contratada por su representada desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de julio de 2010, bajo el cargo de Asesora Corporativa para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que estaba encargada de promocionar, comercializar productos de la rama de licores pertenecientes a dicha empresa; que devengaba un salario variable, el cual dependía de sus horas trabajadas en los distintos establecimientos asignados para prestar sus servicios; que una vez obtenido los reportes de las horas trabajadas por la trabajadora, estas eran reportadas a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A; que una vez depositado el pago de dichas horas a la cuenta bancaria de su representada, se procedía a efectuar las remuneraciones a favor de la trabajadora; que si existió una relación laboral entre su representada y la demandante bajo la figura de intermediaria, pues la parte actora prestaba servicios de forma exclusiva para DIAGEO VENEZUELA; Niega rechaza y contradice, la sustitución de patrono alegada por la accionante, ya que para el momento que su representada asumiera a la demandante como Asesora Corporativa de los productos de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., los directores de su representada desconocían totalmente que la accionante había prestado servicios para otras agencias, por el mismo cargo y bajo la misma figura, ni que jamás recibiera los beneficios que impone la Ley como trabajadora activa para dichas empresas; niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la accionante, ya que solo prestó servicios personales para su representada por un año; que su representada no tiene relación alguna con las demás agencias de promociones alegadas por la parte accionante, con excepción de DIAGEO VENEZUELA, C.A. Niega, rechaza y contradice, que la accionante haya sido despedida injustificadamente, ya que la trabajadora firmó su carta de renuncia donde manifestó que ponía fin a la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos reclamadas por la accionante.

La empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 270 al 308 pieza N° 1), a través de sus apoderados judiciales, opone como defensa de fondo la falta de interés y la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vínculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; señala que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que nunca fueron giradas instrucciones para su contratación, transferencia o egreso de dichas compañías, por cuanto jamás ha tenido relación laboral con dicho personal; que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que la actora trabajaba para la empresa VIP MODELS, tal como lo confiesa durante todo el proceso, quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS C.A.; niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., por lo que no existe ningún vinculo jurídico con ella; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de tres (3) uniformes a la demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y la accionante, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados por la accionante, por cuanto la misma nunca prestó servicios ni dependiente ni independiente para su representada, por lo tanto nunca devengó salario alguno de parte de Diageo Venezuela, ya que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo, serían las sociedades mercantiles Target Eventos, Absot Marketing y Vip Models; niega, rechaza y contradice, que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su representada y que la accionante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, en virtud de que lo cierto es que su representada no ha mantenido vinculo jurídico alguno con la accionante, manifiesta que la accionante no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, formen parte de un supuesto grupo de empresas, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; manifiesta que la accionante viola el derecho a la defensa de su representada, ya que alega que Diageo es responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales a las que supuestamente es acreedora, pero no fundamenta su alegato, sino que por el contrario, invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; niega la existencia del supuesto grupo de empresas, por cuanto no se configuran los elementos necesarios para que efectivamente exista dicha figura, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, con su propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello impida que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana GRECHEM S.M.F., (F- 77 al 116 pieza N° 1).

  1. - Promovió marcada con las letras “A”, “B” y “C” (F 86, 87 y 88), Libretas de Ahorros del Banco Mercantil Nros. 0314282, 5244361 y 0599889, bajo el Número de cuenta 0105-0715-490715-04358-7, a los efectos de demostrar los pagos correspondientes desde octubre de 2007 hasta abril de 2008, realizados por las empresas demandadas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que de las mencionadas documentales no se desprende identificación de persona alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  2. - Promovió marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “X” (F- 89 al 101 y del 103 al 109), Copias de Cheques Números: 37656429, 46780538, 43875022, 12054031, 13094692, 12151202, 36613527, 13613557, 31184931, 21225803, 12312294, 24312375, 41347273, 12693470, 33693415, 31463430, 41510013, 29510060, 27590215 y 49740960, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 0134-056384-5631022741, de la empresa VIP MODELS, C.A., con diferentes fechas y montos a favor de la ciudadana GRECHEM S.M.F., a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada. Por su parte la representación de la empresa V.I.P. Models, C.A., no realizó observación alguna y la parte actora insistió en su valor por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido, evidenciándose de dichas instrumentales que ciertamente fueron expedidos por la empresa VIP MODELS C.A., por diferentes montos a favor de la accionante, a excepción de los marcados “J” y “K”, los cuales fueron emitidos por una persona natural a favor de la actora, pero que de la revisión que se hiciera del poder otorgado por la empresa VIP MODELS C:A., se evidencia que estas personas son accionistas de la referida empresa; motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al salario.

  3. - Promovió marcada con la letra “P”, (F- 102 primera pieza) Original de Reconocimiento, a nombre de GRECHEM S.M.F., por haber participado en entrenamiento exclusivo de J.W.B.L., entrenamiento exclusivo J.W.B.L., de fecha 19-08-2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado con las letras “Y”, “Z” y “A1”, (F-110 al 112 primera pieza), Horarios de Trabajo debidamente firmados y sellados por la empresa SIGO, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales tienen el sello de la empresa SIGO, S.A. y tiene una firma ilegible; sin embargo, aún cuando esta empresa SIGO, S.A. no fue demandada, la actora en su escrito libelar manifiesta que el servicio lo prestaba dentro de las instalaciones de ésta, específicamente en el área de Bodegón, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con las letras “B1”, “C1” “D1” y “E1”, (F-113 al 116 primera pieza), fotografías de la accionante, a los efectos de evidenciar la relación laboral con la empresa Diageo Venezuela, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada la desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

  6. - Promovió la prueba de exhibición del Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas, Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió prueba de Informe al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta (F-292 al 298 segunda pieza), donde esa Institución Bancaria informa que en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0715-04358-7, figura como titular la ciudadana GRECHEM S.M.F. y que la misma se encuentra activa, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  8. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: J.L.L.C., Gildelis R.G.Z., Beriuska Mata, C.C., Andelso J.C.B., J.F.D.S., Noslen Rivas, R.V. Y Tonys J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, en su orden; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Gildelis R.G.Z., Beriuska Mata, C.C., Andelso J.C.B., J.F.D.S., Noslen Rivas, R.V. y Tonys J.R., no comparecieron a la audiencia de Juicio; por lo que se declaró desierto dicho acto.

    En cuanto a los ciudadanos J.L.L.C. y R.S.A.B., los mismos fueron contestes en manifestar que conocen a la actora, y que prestaba sus servicios como promotora de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., en el bodegón de la empresa Sigo la Proveeduría, que usaba un uniforme con el distintivo de la empresa DIAGEO, motivo por el cual a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada V.I.P. MODELS, C.A., (F- 117 al 139 pieza N° 1):

  9. - Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  10. - Promovió marcada con la letra “B”, Carta de Renuncia (F-118); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue impugnada por la parte accionante por estar enmendada, sin fecha y sin destinatario, motivo por el cual esta Juzgadora no se le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con la letra “C”, originales de registro de asesoras contratadas para el servicio de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (F-119 al 139), a los fines de demostrar la fecha en que la demandante empezó a trabajar con su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación tanto por la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a que se desprende el vínculo de carácter laboral que unió a la accionante con la empresa V.I.P. MODELS, C.A.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., (F-140 al 265 pieza N° 1):

  12. - Promovió marcado con la letra “C” (F-147 al 157) copia fotostática del documento constitutivo de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  13. - Promovió marcado con las letras y números “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6”, (F-158 al 208), copias de las actas de asamblea de accionistas de la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  14. - Promovió marcado con las letras y números “E-1 y E-2”, (F-209 al 224), copia del contrato de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria en punto de venta suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y ABSOT MARKETING C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta a las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada ABSOT MARKETING C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con las letras y números “F-1, F-2 y F-3”, (F-225 al 245), copia del contrato de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria en punto de venta suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y V.I.P. MODELS C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada V.I.P. MODELS, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra “G”, (F-246 al 253), copia de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Target Eventos; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la empresa TARGET EVENTOS no forma parte de las empresas codemandadas, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  17. - Promovió marcado con las letras y números “H-1, H-2 y H-3”, (F-254 al 256), copia de la cédula patronal o empresa, del comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes y de la C.E.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Sociedad Mercantil TARGET EVENTOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  18. - Promovió marcado con las letras y números “I-1, I-2, I-3, I-4 e I-5” (F-257 al 261), copias de las facturas emitidas por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., con ocasión de los servicios prestados por actividad promocional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  19. - Promovió marcado con las letras y números “J-1, J-2, J-3 y J-4”, (F-257 al 261), copias de las facturas emitidas por la empresa Target Eventos con ocasión de los servicios prestados por actividad promocional; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la empresa TARGET EVENTOS no forma parte de las empresas demandadas, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  20. - Promovió la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta, de fecha 31 de mayo de 2011, (F-286 al 290 de la segunda pieza), en donde la referida institución remite copias de las planillas del Registro de Información Fiscal de las Contribuyentes ABSOT MARKETNG, C.A y TARGET EVENTOS, C.A, así como declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006 y 2007, de la contribuyente ABSOT MARKETNG, C.A. y declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de la contribuyente TARGET EVENTOS C.A.; en cuanto a la co-demandada V.I.P. MODELS, C.A., la misma no aparece registrada en la base de datos de dicho ente; esta Alzada en virtud de que las empresas ABSOT MARKETNG C.A y TARGET EVENTOS C.A, no fueron demandadas, no le confiere valor probatorio.

  21. - Promovió prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta, de fecha 24 de mayo de 2011 (F-21 al 284 de la segunda pieza), mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa V.I.P. MODELS, C.A. y DIAGEO VENEZUELA, C.A. y por cuanto se trata de documentos públicos, esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

    En sintonía con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Sentenciadora pasa a hacerlo no sin antes aclarar que en la oportunidad de la audiencia oral y Pública de Apelación señaló la parte apelante demandante que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento sobre la figura de la intermediación y que de los contratos que cursan en autos se evidencia que Diageo Venezuela tenía una relación directa con la trabajadora, teniendo la facultad de supervisar el trabajo de la promotora, aportando las herramientas para el trabajo ya que Diageo Venezuela tenía dominio sobre el personal de la contratada V.I.P. Models, aduciendo que Diageo era la beneficiaria de la labor realizada por la actora, por haber contratado a V.I.P. Models para la promoción de los productos que ella fabrica y distribuye cumpliendo un rol de empresa intermediaria, ya que la beneficiaria de ese servicio era la empresa Diageo Venezuela, C.A.

    Así las cosas, debe acotar ésta Sentenciadora que la accionante de autos fundamenta su pretensión en la figura de Sustitución de Patrono o Grupos de Empresas; sin embargo, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación habla de la figura del intermediario, a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en v.d.P.I. novit curia, el Juez puede corregir la calificación hecha incorrectamente por la parte, lo que no puede es modificar el título de la pretensión o causa. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que inicialmente fué contratada como Asesora Corporativa para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y, DIAGEO VENEZUELA C.A. finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien asume las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección, ya que se encuentra en la sede de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., lo cual fué demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de DIAGEO VENEZUELA, C.A., con un personal calificado, bajo la estricta subordianción y dependencia de DIAGEO VENEZUELA, C.A., surgiendo de esta forma la figura del intermediario, ya que la beneficiaria de la prestación de los servicios de la actora era DIAGEO VENEZUELA, C.A. Siendo esto así, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario: “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A, por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que dio origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A. y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana GRECHEM S.M.F. debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 21-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana GRECHEM S.M.F., en contra de las empresas VIP MODELS, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana GRECHEM S.M.F., a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio J.B. Y J.M.B.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 21-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana GRECHEM S.M.F., en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A., en consecuencia, se condena a las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencia, art. 108 LOT, 237 días, un total de Bs. 38.120,03; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, art. 225 LOT, 22 días, un total de Bs. 2.596,31; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, art. 225 LOT, 24 días, un total de Bs. 2.832,33; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, art. 225 LOT, 26 días, un total de Bs. 3.068,36; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, art. 225 LOT, 28 días, un total de Bs. 3.304,39; Utilidades 2006, art. 174 LOT, 50 días, un total de Bs. 7.125,00; Utilidades 2007, art. 174 LOT, 120 días, un total de Bs. 14.782,00; Utilidades 2008, art. 174 LOT, 120 días, un total de Bs. 14.290,67; Utilidades 2009, art. 174 LOT, 120 días, un total de Bs. 14.842,67; Utilidades Fraccionadas art. 174 LOT, 60 días, un total de Bs. 7.080,83; Feriados y Domingos Laborados, 215 días, un total de Bs. 38.357,15; Días de Descanso, 192 días, un total de Bs. 22.813,60; Indemnización art. 125 LOT, 120 días, un total de Bs. 19.275,60; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, art. 125 LOT, 60 días, un total de Bs. 9.637,80; todo ello para un total general de Bs. 198.126,74. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones en base al monto condenado a pagar. Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, sin la capitalización ni la indexación de los mismos, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Todo ello se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el tribunal. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Once (2011), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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