Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: G.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.973.833, asistida de la abogada GOZI ALBORNOZ, defensora pública N° 04.

PARTE DEMANDADA: N.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.503.134.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana G.C., actuando en beneficio e interés de su hijo NOMBRE OMITIDO, de 2 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que durante la unión con el ciudadano N.R., procrearon un hijo, y manifiesta que desde hace un tiempo el ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaría, por ello solicita se establezca una pensión de alimentos a favor del n.N.O., en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

Anexo presentó copia simple la partida de nacimiento del n.J.D., copia simple de la cédula de identidad.

En fecha 27 de junio de 2006, se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano N.R., y notificar al fiscal.

Al folio 08, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano N.R..

En fecha 19 de septiembre de 2006, estando presentes ambas partes, en la sede del Tribunal, prescinden del lapso de comparecencia, y celebran acto conciliatorio, en el cual el ciudadano N.R. ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), mas los gastos médicos, la ciudadana G.C. no acepta, por tanto no hubo acuerdo.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano N.R., da contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana G.C., promueve pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano, N.R., promueve pruebas.

El Tribunal las admite en fecha 25 de septiembre las de la demandante y el 28 de septiembre las del demandado.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana G.C., solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano no cumple con la obligación alimentaría.

Anexa a la demanda presentó copia simple de las cédulas de identidad, partida de nacimiento del n.N.O.; no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil se tienen como fidedignos, quedando demostrada la filiación entre el n.N.O. y el ciudadano N.R.; se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el ciudadano N.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: afirma que no puede cumplir con la cantidad establecida y que hoy día esta casado y su esposa esta desempleada.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana G.C., promueve pruebas, la relación de gastos del n.N.O., constancia de la matricula, inscripción, mensualidad del Centro de Educación Inicial “Carlos Soublette”; facturas varias de supermercados y jugueterías, lista de útiles escolares, indicaciones médicas, los cuales se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado fehacientemente los gastos ocasionados por el n.J.D..

En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano N.R., consigna escrito de relación de pruebas, es decir la promoción respectiva de las pruebas, dentro de los cuales se encuentra copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.R. y A.D., no se le otorga valor probatorio, ya que no aportan nada relevante al presente juicio.

C.d.T. y copia simple de la nomina emitida por el Gerente Administrativo de Latil Auto, empresa en la cual trabaja el demandado de autos, donde dicha constancia nos indica que el ciudadano N.R., devenga un sueldo mensual de Bs. 512.325,oo, desempeñando el cargo de cajero, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que nos revela lo mas importante para el calculo de la pensión de alimentos, lo cual es la capacidad económica del obligado, así mismo la contraparte no se opuso a dicha constancia por lo cual se tiene como fidedigna.

A los folios 47 al 50, corre inserta copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos N.R. y A.D., Copia simple del acta de nacimiento de la niña V.A., se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde se demuestra la filiación de la niña NOMBRE OMITIDO y el ciudadano N.R., y se tiene como plena prueba por no ser impugnadas dichas partidas y actas por la contraparte.

Promueve copia simple al folio 51, de la carta de despido de la ciudadana A.D., no se le otorga valor probatorio ya que no influye en la capacidad económica del obligado de autos.

De los folios 52 al 74 corren insertas copias simples de depósitos bancarios, facturas, notas de debitos, recibos y facturas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran los gastos producidos y la capacidad económica de las partes.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo no se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio del n.N.O., a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Así las cosas, se observo que efectivamente el ciudadano N.R., devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría; por otra parte la suma de dicha pensión de alimentos es para la cantidad de dos (2) hijos, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 512.325,oo, los cuales se deben compartir entre ambos hijos por igual, sin desmejorar la calidad de vida de ninguno de los dos, es por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano N.R., tiene otras obligaciones que cumplir, a razón de ello se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Fijación de Pensión de alimentos incoará la ciudadana G.C. en contra del ciudadano N.R., ya ampliamente identificados; y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano N.R., así mismo de la ciudadana G.C., recordándoles a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.

Para una más clara observación de la sentencia vamos a analizar los siguientes aspectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El artículo 369 ejusdem, nos la pensión de alimentos, debe ser fijada en salario mínimo siendo procedente fijar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota igual a lo fijado por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que debe cancelar el ciudadano N.R., a favor del n.J.D. los primeros cinco (5) días de cada mes; y así se decide.

Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, parcialmente con lugar, quedando establecida dicha pensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad aquí establecida es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) y así se decide.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana G.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.973.833, asistida de la abogada GOZI ALBORNOZ, defensora pública N° 04; en contra del ciudadano N.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.503.134., en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la canti dad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) cada cuota extra, mas el cincuenta (50) por ciento de los gastos médicos .

SEGUNDO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 09 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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