Decisión nº 25 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.C.J.T., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.647.028, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio: J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.250.344, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.590, con domicilio en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..--------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.F.F.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.873, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), presenta demanda la ciudadana: G.C.J.T., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: J.E.L.M., quien refiere: en fecha 30 de Mayo del año 1997, contrajo Matrimonio con el ciudadano: J.F.F.P., por ante el registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una vez celebrado el matrimonio se fijo el domicilio conyugal en

la Urbanización D.R.P., calle 01, casa Nº 131, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal, en donde vivieron tiempo atrás, cumpliendo cada uno, con sus obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad al lado de sus hijas, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo como ya venia sucediendo, pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su esposo comenzó a tener un comportamiento agresivo y soez con ella, injuriándola sin causa justificada y así soporto pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que a cada momento la situación se fue agravando, ausentándose la paz, la tranquilidad en su hogar al extremo de llegar a insultos y agresiones por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos y viendo que su esposo no cambiaba su comportamiento y ella esperando tranquilidad es decir, incumpliendo con su deberes conyugales, a la atención de su persona como su esposa y a sus menores hijas, al punto de abandonar por completo el hogar, materializándose el hecho en que en fecha 01 de octubre del año 2.005, después de haber tenido un accidente, recogió todas sus pertenencias personales, se las llevo del hogar común y hasta la presente fecha no quiso regresar jamás,

aun con la mediación que realizaran parientes y amigos del matrimonio a fin de que cambiara de comportamiento, pero no se logro nada positivo, ya que su esposo insistía en mantener su conducta de irse definitivamente del hogar común.---------------------------------------------------En fecha veinte (20) de enero de 2010, ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, asimismo, se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un Informe social en el hogar de los ciudadanos: G.C.J.T. y J.F.F.P., ya identificados, se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------- Obra al folio trece (13), consignación de Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27-01-2010.------------------------------------- Obra al folio quince (15), Boleta de Citación del ciudadano: J.F.F.P., debidamente firmada en fecha 12-02-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18) diligencia de fecha, cinco (05) de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana: G.C.J.T., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v.-14.250.344 e Inpreabogado Nº 112.590, quien consigna Poder Apud Acta.--------------------------------------- Obra al folio veinte (20) diligencia de fecha, cinco (05) de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana: G.C.J.T., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v.-14.250.344 e Inpreabogado Nº 112.590, mediante la cual consigna copia fotostática del inmueble que adquirió el demandado conjuntamente con la demandante.----------------------------------------------------

En fecha, cinco (05) de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº v.-14.250.344 e Inpreabogado Nº 112.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.C.J.T., quien manifestó: ratifico en todas y cada una de las partes el contenido del libelo de la demanda y además insisto en el presente juicio de divorcio ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A. DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.250.344 e Inpreabogado Nº 112.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.C.J.T., quien manifestó: mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, insistimos en el presente juicio de divorcio ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A. DUARTE ZAMBRANO.----------------------------- En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y vencidas como se encuentran las horas de despacho, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: J.F.F.P., no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. ----------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y dos (42) auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 0081, de fecha 20-01-2010, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que consigne el informe social de los ciudadanos: G.C.J.T. y J.F.F.P..--------------------------Obra al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha, dos (02) de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano: J.F.F.P.,

para que comparezca por ante la oficina de la Trabajadora Social, a los fines de hacer efectiva

la realización del informe social.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio cuarenta y nueve (49) Informe social de la ciudadana: G.C.J.T..---------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta (50), Boleta de Notificación del ciudadano J.F.F.P., debidamente firmada en fecha 20-07-2010.---------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y dos (52) Informe social del ciudadano: J.F.F.P., la cual en sus conclusiones expone que no puede cumplir con la Obligación de Manutención por la cantidad que la madre solicita, pues debido a un accidente ocurrido quedó incapacitado para realizar trabajos forzoso y esporádicamente realiza trabajos como soldador y con eso cubre algunas necesidades personales y le `proporciona alas niñas lo que está a su alcance.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de julio, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de Enero de 2011, se acordó notificar a los ciudadanos: J.F.F.P. y G.C.J.T..--------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y nueve (59), Boleta de Notificación de la ciudadana: G.C.J.T., debidamente firmada en fecha 29-11-2010.---------------------------------------- Obra al folio sesenta y uno (61), Boleta de Notificación del ciudadano: J.F.F.P., debidamente firmada en fecha 09-01-2011.-----------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la ciudadana G.C.J.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio VINISIO A.R.V., titular de cédula de identidad Nº V.- 8.006.082, no se encuentra presente la parte demandado ciudadano: J.F.F.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Principal Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ABOG. R.V.U.. Presentes los testigos, por la parte demandante ciudadano: G.J.L.G., plenamente identificado. --------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre la ciudadana: G.C.J. y el ciudadano: J.F.F.P., antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------

La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definir doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. ------------------------------------------------------------------------------------------- El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

, esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:-------------------------------------------------

PRIMERO

que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora G.C.J.T. y el cónyuge demandado, ciudadano: J.F.F.P., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30-05-1997, según acta Nº 162, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que de la unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado

de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que los ciudadanos: G.C.J.T. y J.F.F.P., son los progenitores de las mencionadas niñas.---------------------------------------

TERCERO

Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges.

  1. - Acta de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad

en su orden. Observa quien sentencia, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niñas son hijas de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente el ciudadano: G.J.L.G., antes identificado, promovido por la parte actora, quien debidamente juramentado, fue conteste en afirmar, con palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos J.F.F.P. y G.C.J.T. y le consta que el ciudadano J.F.F.P., las abandonó; Que

los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio civil el día 30-05-1997, por ante el Registro civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y que después se fueron a celebrar; Que fijaron su domicilio en la Urbanización D.R.P., calle 06, casa Nº 131, de esta ciudad de El Vigía; Que le consta que ellos mantuvieron una buena relación; Que le consta que procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, pues su testimonio es claro, probando como lo señala la ley, la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que el cónyuge ha incurrido en dicha causal.---------------------------------------------------------------

Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las mensualidad y los bonos.---En cuanto al Régimen Familiar, quedará establecido de la siguiente manera: La P.P., será ejercida por ambos padres tal como lo establece la Ley. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; El Régimen de Convivencia Familiar, se fija en un régimen abierto, todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------

En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos G.C.J.T. y J.F.F.P., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. Igualmente, quedó comprobado por el testigo que acudió al acto, que los cónyuges, desde el año 2005, están separados, motivo a que el ciudadano J.F.F.P., abandonó el hogar y no regresó jamás. ---------------------------------------------------De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana G.C.J.T., contra el ciudadano J.F.F.P., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio del poder discrecional que esta juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: G.C.J.T. y J.F.F.P., contraídos por ellos en fecha, treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta Nº 162. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: La P.P., será ejercida por ambos padres tal como lo establece la Ley. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; El Régimen de Convivencia Familiar, se fija en un régimen abierto, todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. La Obligación de Manutención, queda establecida de la siguiente manera, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las mensualidad y los bonos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. M.F.C.O..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: 30 A.M.

La Sria

Exp. Nº 5969

CAVM.-

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