Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, nueve de abril de 2010

199º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000114

Parte Demandante: Ciudadana G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.125, residenciada en la calle Cartagena, calle 28, frente al calvario, Casa Nro 13-03, Independencia estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano ROSALBO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.028.

Motivo: Divorcio Ordinario “Causal 3° Código Civil”.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3era del Artículo 185 del Código Civil)

La ciudadana G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.125, residenciada en la calle Cartagena, calle 28, frente al calvario, Casa Nro 13-03, Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogada A.D.M., INPREABOGADO No. 108.984 demandó el divorcio al ciudadano ROSALBO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.028, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Pidió fuera declarado el divorcio por los agravios que le ha propiciado la parte demandada, con hechos violentos.- Agregó que su último domicilio conyugal era en la calle 28 con avenida Cartagena, frente al Calvario, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que tienen una hija común a las partes que no ha alcanzado la mayoridad; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 14 de mayo de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a las hijas, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó medidas en relación a la patria potestad, régimen de convivencia y obligación de manutención de la hija, en cuaderno separado, cuya apertura fue ordenada.

Se cumplió con la notificación a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público, quien emitió posteriormente opinión favorable a la solicitud.

En fecha 22 de junio de 2.009 certificó y agregó por Secretaría de este Circuito, el recibido de la Boleta de Notificación donde consta que cumplida con la notificación de la parte demandada. Boleta que fue entregada al demandado ciudadano ROSALVO E.A., con lo cual se dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada

En fecha 6 de julio de 2.009 con la presencia de las partes tanto demandante como demandada y la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de reconciliación, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y la representación del Ministerio Público, por lo que no se puedo realizar la conciliaron, y se continuó con el proceso.

En la oportunidad de presentar pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió como pruebas: 1) el acta de matrimonio Nº 142, del año 2006, de los ciudadanos G.C.R.O. y ROSALBO E.A., expedida por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San F.e.Y.; 2) la partida de nacimiento Nº 316 , del año 2001, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 06 de octubre de 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.E.Y.; 3) copia fotostática de orden de reconocimiento medico legal, de la ciudadana G.C.R.O., emanada por el jefe de departamento ciencias forenses, comisario JOPSE MARTINEZ, adscrito al departamento técnico de investigaciones científicas penales y criminalisticas de este estado Yaracuy; 4) informe al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas delegación del estado Yaracuy signada con el Nº 1.279.0896, que reposa por ante esa oficina, y copia certificada de la caución firmada tanto por el demandante como por el demandado en fecha 06 de julio de 2009, el cual riela al folio Nº 201, del libro Nº 04, llevado por esa dependencia; 5) solicitud de copia certificada del expediente que curas ante la Fiscalía 13 con competencia violencia contra la mujer, signado con el N 22-F-13-852-09, en contra del ciudadano ROSALBO E.A..

Previa fijación, la audiencia preliminar, se realizó el día 12 de agosto de 2.009, audiencia que fue prorrogada, hasta que en fecha 4 de marzo de 2010 se acordó una vez materializadas las pruebas, remitir las actuaciones a este Tribunal.

Se recibe el expediente, en este Tribunal de Juicio y por auto de fecha 11 de marzo de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija la audiencia de juicio para el día 6 de abril de 2010 a las 8:30 a.m. y se acuerda oír a la niña.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2.010, se admiten las pruebas documentales, promovidas y que fueron materializadas en la audiencia preliminar.

El día seis (06) de abril de 2010, siendo la ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana G.C.R.O., asistida por la abogada A.I.D. M., inscrita en el INPREABOAGADO bajo el Nro. 108.984. En como publico el ciudadano D.A.D.L.. Se dejó constancia de la no presencia del ciudadano ROSALBO E.A., parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial, ni la representación del Ministerio Público. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 eiusdem. La parte actora expuso los alegatos contenidos en su demanda, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos de la parte demandante, la parte actora propone sean incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos. Declarando el Tribunal incorporadas las prueba siguientes: PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 142 del año 2006, de los ciudadanos G.C.R.O. y ROSALBO E.A., anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, expedida por la Coordinación del Registro Civil Del Municipio San F.e.Y.; SEGUNDO: partida de nacimiento Nº 316 del año 2001, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y no R.O. por cuanto en el acta existe el reconocimiento hecho por el ciudadano Rosalbo E.A., nacida el 06 de octubre de 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San J.M.d.M.S.F.E.Y.; TERCERO: copia fosfática del orden par el reconocimiento medico legal, a la ciudadana G.C.R.O., emanada del Jefe de departamento ciencias forenses, comisario J.M., adscrito al departamento técnico de investigaciones científicas penales y criminalisticas de este estado, se aprecia que se ordenó la realización de una experticia de reconocimiento médico legal a la parte demandante; CUARTO: con la copia Certificada de la Caución remitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, departamento de denuncia, cursante al folio 64 del expediente, se evidencia que las partes en fecha 6 de junio de 2009 por ante el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía firmaron una caución, en donde el demandado se comprometen a no ofender mas de hecho ni de palabra, a la parte demandante. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; y QUINTO: copia certificada del expediente N 22-F-13-852-09 llevado por la Fiscalía 13 con competencia en Violencia contra la Mujer de este estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROSALBO E.A., cursante a los folios del 67 al 87 del expediente se evidencia que la parte demandada denunció al demandado por maltrato físico. Si bien este documento no fue impugnado en juicio y así se establece. No consta en dicho expediente administrativo llevado por la Fiscalía 13 de esta Circunscripción Judicial, la acusación u condena penal del demandado y así se deja establecido.

Se dejó constancia que la hija fue oída por separado.

De conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó al ciudadano D.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.350, en calidad de testigo, quien fue debidamente juramentado y expuso sobre los particulares siguientes: si tenia algún rasgo de familiaridad con los ciudadanos G.C.R.O. y ROSALBO E.A., si estuvo presente cuando ocurrió la discusión entre la ciudadana Grecia y el señor Rosalbo en la venta de empanada conocida como la posada 13 en la avenida J.V. a las 8:30 de la mañana del día domingo 28/06/09, si tenía conocimiento de los hechos, se conocía al señor Rosalbo. Finalizado el interrogatorio. Al ser interrogada por el Tribunal sobre que agresiones había recibido de su marido, la parte actora expuso: “Más que todo agresiones verbales, fue amenazante conmigo y mi hija, y con relación a las agresiones físicas solo fue ese día.” Es todo. Seguidamente la parte demandante a través de su abogada expuso sus conclusiones y señaló: “Ciudadano Juez, demostrado los hechos, solicito se declare con lugar la demanda de divorcio al haberse realizado todas las fases necesarias para llegar a la fase de juicio y al demostrar las agresiones verbales y físicas, que prueban la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.” El Tribunal expone, dictó el dispositivo del fallo, considerando las pruebas incorporadas, consideró demostrada la causal invocada, declarando CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana G.C.R.O. contra el ciudadano ROSALBO E.A., fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se estableció lo referente a su patria potestad, responsabilidad crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demandada alegó que la demandada ha propiciado contra ella agravios, maltratos, al extremo de haberla agredido en publico, solicitando se decretara el divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y se decretara medida en beneficio de su hija relativa a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de la hija.

Cumplida con la notificación a la parte demandada. Durante la fase de mediación en la audiencia única, la parte demandada no compareció, tampoco ejerció el derecho de contestar la demanda, promover pruebas. Tampoco compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante. El la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas, posteriormente admitidas por este juzgador e incorporadas en la audiencia preliminar, que proceden a valorarse de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: PRIMERO: con el Acta de matrimonio Nº 142 del año 2006, de los ciudadanos G.C.R.O. y ROSALBO E.A., expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.e.Y., que corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente. Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, con el que queda demostrado la existencia del vínculo conyugal, por el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos G.C.R.O. y ROSALBO E.A.; SEGUNDO: con la partida de nacimiento Nº 316 del año 2001, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 06 de octubre de 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San J.M.d.M.S.F.E.Y.. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, con el que se comprueba que entre las partes existe una hija común, que no alcanzado la mayoridad.- Documento al cual este juzgador les da pleno valor probatorio; TERCERO: con la copia fosfática de la orden para el reconocimiento medico legal, a la ciudadana G.C.R.O., emanada del Jefe de departamento ciencias forenses, comisario J.M., adscrito al departamento técnico de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de este estado, observa este juzgador de que se ordenó una evaluación para determinar o no la existencia de un maltrato físico a la demandante y no consta la resulta de dicha experticia, por lo tanto no constituye prueba fehaciente del maltrato; CUARTO: con la copia Certificada de la Caución remitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, departamento de denuncia, cursante al folio 64 del expediente; se evidencia que entre las partes fue firmado un acuerdo o compromiso, en donde las partes, se comprometen a no ofender ni de hecho ni palabra a la otra; y QUINTO: con la copia certificada del expediente N 22-F-13-852-09 llevado por la Fiscalía 13 con competencia en Violencia contra la Mujer de este estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROSALBO E.A., cursante a los folios 67 al 87 del expediente, se evidencia la denuncia realizada por la parte demandante a su cónyuge donde consta la orden de inicio de investigación, diligencias preliminares, y que el demandado presenta registro policiales por apropiación indebida, asimismo consta como denuncia lo alegado en el libelo de la demanda y la declaración del ciudadano presente en esta audiencia, D.A.D.L., quien interrogado por este Tribunal, quien confirmó en esta audiencia, los hechos declarados en su oportunidad. Testigo que ha sido conteste en sus declaraciones y que señala haber presenciado una situación de ofensas de palabra realizado por el demandado a la demandada, con groserías, y hasta con maltrato físico. Testigos que ha sido conteste en sus declaraciones, demostró conocer suficientemente la situación de autos, al cual este juzgador le da valor probatorio.

El artículo 185 del Código Civil establece La sevicia, según El diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:" SEVICIA:f. Crueldad excesiva./ Malos tratos.". El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas:"SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa.

Para la Dra Grisanti

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el Cónyuge demandado hay actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal.

La sevicia constituye un comportamiento o actitud de cada uno de los cónyuges, que en forma reiterada se le causa daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Un ejemplo de sevicia es el que el marido se levanta todos los días a la cinco de la mañana y le da golpes por los riñones al otro cónyuge, y sale llorando, le dice, si dices algo te mato, luego la acuesta en la cama, la amarra y prende un tabaco y se lo pega en el ombligo. La mujer grita. Como observamos aquí existe la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Ahora si el otro cónyuge consiente el castigo porque le divierte, no habrá sevicia. En la sevicia debe existir la no voluntariedad del cónyuge afectado y el ánimo constante y permanente del cónyuge agresor, de causar al otro cónyuge daño, maldad que no solo se va a referir al aspecto físico sino que también puede ser moral. Por lo general estos hechos se cometen en la intimidad del hogar; en público rara vez un cónyuge comete sevicia, no se manifiestan estos comportamientos, sino que se oculta el drama familiar vivido, por razones de índole social.

Si bien, las personas agresores a su cónyuge, por lo general tienen patrones culturales y sicológicos dignos de tratamiento, porque presenten sustituir en su cónyuge generalmente, situaciones generalmente vividas, ya sean cual son niños u adolescentes, y que han creado conductas agresivas hasta psicópatas que son descargadas en el otro cónyuge. Sin embargo bajo ninguna circunstancia, puede justificarse el maltrato físico o psicológico de un cónyuge hacia el otro.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario “prima facie”, hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra trascrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en sus respectivos ordinales, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Por otra parte, respecto al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante, que el ciudadano A.B.Z., abandonó voluntariamente el hogar, sin ningún tipo de coacción que lo obligara a hacerlo.

La demandante ha señalado que el demandado no habita en el domicilio conyugal. Los hechos probados, no corresponden a la conducta que deben tener todo cónyuge.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio, es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos y el irrespeto de un cónyuge hacía el otro hacen imposible la vida en común. La apreciación de este sentenciador es que los hechos afirmados, hacen cumplir con los requisitos de ley, para que sea considerada la procedencia de la demanda, por ser estas circunstancias particulares, hechos que no se corresponden con la conducta normal de esposos. Es así como para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., pág. 228, señala que dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos constituyen un ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en este caso la parte demandante, con lo cual se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término.- Los excesos, sevicia e injuria grave los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común, se determinan en la presente causa.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, tampoco hizo el derecho de desvirtuar la pretensión, el testigos en sus respuestas fue conteste y se le ha dado pleno valor probatorio y con sus afirmaciones articulado con las pruebas valoradas, se comprueba la causal invocada, ya que los hechos en los cuales fundamenta su demanda de divorcio, con las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas ha quedado demostrado.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.125, residenciada en la calle Cartagena, calle 28, frente al calvario, Casa Nro 13-03, Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogada A.D.M., INPREABOGADO No. 108.984 demandó el divorcio al ciudadano ROSALBO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.028, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 142 del año 2.006, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será ejercida por la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija con base al salario mínimo actual y a las necesidades de la niña, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) que deberán ser cancelados los primeros días del mes de diciembre de cada año. En cuanto al régimen de convivencia, por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, se mantendrá abierto, debiendo ambos padres contribuir en la convivencia en beneficio de la hija y considerando su opinión, hasta tanto sea modificado por separado. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) día del mes de abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 P.M. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.V.

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