Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7566

DEMANDANTE: G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.125, domiciliada en esquina calle 6 cruce con Panamericana, callejón la línea, casa s/n, Marin, Municipio San F.d.E.Y..

Abogada Asistente: J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.752.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630.

DEMANDADO: D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.031, domiciliado en Avenida Libertad entre calles 6 y 7, casa N° 79, Marin, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 24/04/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.125, domiciliada en esquina calle 6 cruce con Panamericana, callejón la línea, casa s/n, Marin, Municipio San F.d.E.Y., debidamente asistida por la abogada J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.752.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630, quien entre otras cosas expuso:

… CAPITULO I ANTECEDENTES, En fecha Seis (06) de Marzo del año 2013, mi asistida contrajo matrimonio con el ciudadano D.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.031, domiciliado en Avenida Libertad entre calles 6 y 7, casa N° 79, Marin, Municipio San F.d.E.Y.; según Acta de Matrimonio original que acompaño marcada letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en esquina calle 6 cruce con Panamericana, callejón la línea, casa s/n, Marin, Municipio San F.d.E.Y., donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con todos los deberes conyugales. El hecho es ciudadano Juez que luego de varios meses de convivencia con mi conyuge comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hace imposible la vida en común, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales. Ahora bien ciudadano Jurisdicente, el caso es que desde hace tres (03) meses aproximadamente ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, la cual considero definitiva, y hasta el momento no ha regresado al hogar… Omissis… CAPITULO II DEL DERECHO, es por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto previsto en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO, ya que en cierta forma el ciudadano D.R.B., anteriormente identificado, no introdujo la respectiva autorización para separarse de la residencia en común por ante el Tribunal Competente razón por la cual queda evidenciado el Abandono Voluntario…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, (folio 6 y vto), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa.

En fecha 15 de Mayo de 2014 (folio 9), la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo en esta misma fecha, la ciudadana G.C.R.O., otorgó poder Apud-Acta a la abogada J.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.630.

Inserto al folio 11 del expediente, se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado de autos, la cual se hace efectiva en fecha 28 de Mayo de 2014, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 13 vto).

Inserto al vuelto del folio 12 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 22/05/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades para la citación del demandado, el primer acto conciliatorio debió llevarse a efecto en fecha 14/07/2014, tal cual como se evidencia del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, y al mismo no compareció ninguna de las partes.

I

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z.).

Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: C.G.P.P. contra A.P.H.), dejó sentado que:

…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Omissis…

Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…

.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, no compareció la ciudadana G.C.R.O., identificada en autos, parte actora del presente caso, es decir, en fecha catorce (14) de Julio de 2014, día este que según el computo que consta al folio 14, comenzó a transcurrir en fecha 29/05/2014, puesto que la citación del demandado se realizo en fecha 28/05/2014, por lo que se deduce la incomparecencia del actor personalmente a dicho acto, y produce la extinción del proceso tal como lo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.

Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.

Decisión

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana G.C.R.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.608.125, domiciliada en esquina calle 6 cruce con Panamericana, callejón la línea, casa s/n, Marin, Municipio San F.d.E.Y., asistida por la abogada J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.752.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630, contra el ciudadano D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.280.031, domiciliado en Avenida Libertad entre calles 6 y 7, casa N° 79, Marin, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria Accidental,

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

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