Decisión nº 706 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.G.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.857.314, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 43.464, intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos P.E. y D.A.G.A.,

A la anterior demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2000, así mismo se ordenó que se practique la notificación a la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emplazar a la partes para que comparezcan después de citado el demandado, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto Medida Preventiva de Embargo en contra del ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864, sobre los siguientes conceptos:

• El cincuenta por ciento del sueldo que devenga el ciudadano W.G., antes identificado, por concepto de Pensión Alimentaría para los niños P.E. y D.A.G.A..

• El cincuenta por ciento de las utilidades de fin de año o bono navideño que percibe el ciudadano W.G., como militar activo de la Guardia Nacional.

• El cincuenta por ciento del Fideicomiso, haberes de Caja de Ahorros, Vacaciones y sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado.

En fecha 24 de Febrero de 2000, se notificó a la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 29 de Febrero de 2000.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declino la competencia al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A la demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, siendo ordenada la notificación de las partes y de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia del esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Mayo de 2001, se celebro el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la Abogada Eslani Bermúdez, no compareciendo el demandado, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18 de Junio de 2001, se celebro el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora, asistida por la Abogada Eslani Bermúdez, no compareciendo el demandado.

En fecha 27 de Junio de 2001, se celebró acto de contestación de la demanda compareciendo la ciudadana G.G.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.857.314, asistida por la Abogada ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, no compareciendo el ciudadano W.G..

Mediante Sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento del beneficio de la cesta ticket que pueda corresponder al demandado y el cien por ciento de prima por hijos, juguetes y útiles escolares que correspondan a los niños P.E. y D.A.G.A..

En fecha 08 de Junio de 2004, el ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864, asistido por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004, se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para celebrase al décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora con su Apoderado Judicial.

Mediante Sentencia Definitiva de fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal declaró:

• Con Lugar la demanda de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana G.G.A.D.G., en contra de ciudadano W.G.., ya identificados.

• Disuelto el Vinculo Matrimonial, que contrajeron ante el jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de Agosto de 1992, como consta en el acta de Matrimonio N° 182, expedida por la mencionada autoridad.

• Se condena en costas, al ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal visto el escrito de fecha 21 de Septiembre de 2004, aclaro que en relación a la Sentencia Definitiva del fecha 14 de Septiembre de 2004, quedaban modificadas las Medidas de Embargo decretadas en fecha 14 de Febrero de 2000 y 08 de Septiembre de 2003, de la manera indicada en la Sentencia antes mencionada, donde se fijo como Pensión Alimentaría el equivalente a Medio Salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional para esa fecha, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,00), es decir, que la cantidad que debe cancelar el obligado es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (160.617,50). Para el momento que incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría.

En fecha 25 de Abril de 2006, este Tribunal en vista de la diligencia de fecha 24 de abril de 2006, declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo de 2012, la ciudadana G.G.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.857.314, asistida por el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.224, solicito la Extensión de la Obligación de Manutención en beneficio del Adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, por cuanto el próximo 30 de Marzo de 2012 cumple la mayoría de edad y porque esta cursando estudios universitarios en la Universidad R.B.C., consignando la correspondiente constancia de estudios, basándose en lo estipulado en el articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 420, se puede observar que el Adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, para la fecha en la cual fue incoada la presente solicitud aún no cumplía la mayoría de edad, por lo que la ciudadana G.G.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.857.314, y progenitora del referido adolescente, realizó dicha solicitud en beneficio de su hijo, ahora bien, se puede observar que el adolescente es también hijo del ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864, y a quien le fue decretada medida de embargo en beneficio de sus hijos, de los cuales el Adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, cumplirá la mayoría de edad en fecha 30 de Marzo del presente año.

En razón de ello, este Tribunal también observa que en fecha 30 de Marzo de 2012, el Adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, cumplirá la mayoría de edad, pero además observa luego de estudiar las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra cursando estudios universitarios, y de conformidad con el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que ha quedado comprobada la condición de estudiante del adolescente antes mencionado, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, y en consecuencia, en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio del adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, desde el momento que este alcance la mayoría de edad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, desde el momento que este alcance la mayoría de edad.

• OFICIAR a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, a fin de informales que al adolescente P.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 22.476.667, le fue declarada la extensión de la Obligación de Manutención, desde el momento que este alcance la mayoría de edad, para que pueda seguir siendo beneficiario de las cantidades de dinero que le sean retenidas al ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 8.107.864.

• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______, y se ofició bajo el Nº_____. La Secretaria Titular.

Exp.420

HRPQ/ 437

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