Decisión nº 893 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Once (11) de Enero de dos mil (2000), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana G.G.A.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.857.314, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, contra el ciudadano W.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.864, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 08 de Agosto de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, con el ciudadano W.G.V.; que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización M.N., Avenida N° 1, casa N° 01-07, específicamente en la casa de sus padres, en donde ambos cumplían con sus deberes y obligaciones matrimoniales, donde procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres P.E. y D.A.G.A.; que la a.r. hasta hace poco cuando comenzaron los conflictos entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común; que al principio su esposo fue abandonándola espiritual y sentimentalmente mostrándose frío e indiferente, desatendiendo sus deberes especialmente para con ella; que inclusive faltando al respeto que sus hijos y ella merecían y que por último el día 30 de Agosto de 1999, teniendo su hijo muy pocos días de nacido comenzó a pernoctar en la calle fuera del hogar que tenían constituido y ante sus reclamos le manifestaba que hiciera lo que ella creyera conveniente, que a él no le importaba nada; así que esa situación se fue tornando cada día peor, ya que su esposo W.G.V., no solo dormía fuera de su hogar, sino que se exhibía con otra mujer en lugares públicos, hasta llegar a pernoctar por varios días fuera de su hogar conyugal y ante sus reclamos le manifestaba que nada le dijera, porque se iba definitivamente de la casa, como efectivamente lo hizo el día 03 de septiembre de 1999, cuando a eso de las seis de la tarde, se presentó en su hogar, después de haber estado varios días fuera, recogió todos sus enseres personales, diciéndole que se iba de la casa, ya que él no quería vivir mas con ella, que ya no le inspiraba amor, que amaba a otra mujer, que se iba a vivir con ella y se marchó sin que hasta la fecha haya regresado; que su situación es completamente irregular; que esta casada y no tiene hogar formado con su esposo, ya que este la abandonó para vivir con otra mujer llamada AURINES F.C., en la Circunvalación N° 2, entre Bingo Reina y el Hotel Amir; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numerales segundo y tercero del Código Civil.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y emplazar a las partes para que comparezcan a fin de celebrar el primer acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

  1. El cincuenta por ciento del sueldo que devenga el ciudadano W.G.V., por concepto de pensión alimentaria para los niños P.E. y D.A.G.A..

  2. El cincuenta por ciento de las utilidades de fin de año o bono navideño que percibe el nombrado ciudadano, como Militar activo de la Guardia Nacional.

  3. El cincuenta por ciento del Fideicomiso, haberes de Caja de Ahorros, Vacaciones y sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al nombrado ciudadano.

En fecha 24 de Febrero de 2000, fue notificada la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público; y en fecha 29 de Febrero de 2000, fue presentada la Boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo 2000, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó se sirva oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del ciudadano W.G.V..

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación de las partes y de Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el ciudadano W.G.V., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 15 de Enero de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de Enero de 2001, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2001, la Abogada M.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que a la hora de dictar sentencia se sirva fijar la obligación alimentaria, establecer las visitas y acordar la guarda y custodia en relación con los hijos habidos durante el matrimonio.

En fecha 21 de Febrero de 2001, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, consignó recaudos de citación por cuanto el ciudadano W.G.V., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 02 de Mayo de 2001, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, no compareciendo el ciudadano W.G.V., emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 18 de Junio de 2001, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, no compareciendo el ciudadano W.G.V., emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2001, se celebró el acto de contestación de la demanda compareciendo la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, no compareciendo el ciudadano W.G.V..

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2001, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a fin de que presente por secretaría su escrito de pruebas, y a la parte demandada a fin de que se de por enterado de la adecuación de la presente causa a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano E.U., en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano W.G.V., dejándole la respectiva Boleta.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó se ordene la notificación por carteles del demandado.

En fecha 03 de diciembre de 2001, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2002, ordenó notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres días de Despacho, contados a partir de notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 26 de Junio de 2003, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, se dio por notificada del auto de fecha 08 de Abril de 2002, y solicitó a este Tribunal se libren nuevas boletas de notificación al ciudadano W.G.V..

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano W.G.V., y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres días de despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio 2003, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, solicitó a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio El Moján de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación del ciudadano W.G.V..

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2003, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, para que practique la notificación del ciudadano W.G.V..

En fecha 28 de Agosto de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 10 de septiembre fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento del beneficio de cesta ticket que le pueda corresponder al demandado; y el cien por ciento de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares que le corresponden a los niños P.E. y D.A.G.A..

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, consignó despacho de comisión con sus resultas correspondiente a la notificación del ciudadano W.G.V., proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le hizo imposible practicar dicha notificación, por lo que solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Miranda para que practique dicha notificación.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda para que practique la notificación del ciudadano W.G.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana G.G.A.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, consignó las resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se comisionó para que practicará la notificación del ciudadano W.G.V., la cual no pudo ser practicada por el mencionado Juzgado, por lo que solicita sea practicada la notificación cartelaria del mencionado ciudadano.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano W.G.V..

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal manifestó que por error involuntario en auto de fecha 01 de Abril de 2004, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano W.G.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto debió haber sido ordenar la notificación cartelaria del referido ciudadano por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de informarle que una vez transcurridos tres días de Despacho, contados a partir de la notificación del Fiscal del Ministerio Público se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de nueva notificación, ordenando a su vez dejar sin efecto el auto de fecha 01 de Abril de 2004, y por ende el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, el ciudadano W.G.V., asistido por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que una vez transcurridos tres días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 09 de Julio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 14 de julio de 2004, fue presentada la Boleta por secretaría.

Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el décimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana G.G.A.D.G., manifestó que en fecha 08 de Agosto de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, con el ciudadano W.G.V.; que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización M.N., Avenida N° 1, casa N° 01-07, específicamente en la casa de sus padres, en donde ambos cumplían con sus deberes y obligaciones matrimoniales, donde procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres P.E. y D.A.G.A.; que la a.r. hasta hace poco cuando comenzaron los conflictos entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común; que al principio su esposo fue abandonándola espiritual y sentimentalmente mostrándose frío e indiferente, desatendiendo sus deberes especialmente para con ella; que inclusive faltando al respeto que sus hijos y ella merecían y que por último el día 30 de Agosto de 1999, teniendo su hijo muy pocos días de nacido comenzó a pernoctar en la calle fuera del hogar que tenían constituido y ante sus reclamos le manifestaba que hiciera lo que ella creyera conveniente, que a él no le importaba nada; así que esa situación se fue tornando cada día peor, ya que su esposo W.G.V., no solo dormía fuera de su hogar, sino que se exhibía con otra mujer en lugares públicos, hasta llegar a pernoctar por varios días fuera de su hogar conyugal y ante sus reclamos le manifestaba que nada le dijera, porque se iba definitivamente de la casa, como efectivamente lo hizo el día 03 de septiembre de 1999, cuando a eso de las seis de la tarde, se presentó en su hogar, después de haber estado varios días fuera, recogió todos sus enseres personales, diciéndole que se iba de la casa, ya que él no quería vivir mas con ella, que ya no le inspiraba amor, que amaba a otra mujer, que se iba a vivir con ella y se marchó sin que hasta la fecha haya regresado; que su situación es completamente irregular; que esta casada y no tiene hogar formado con su esposo, ya que este la abandonó para vivir con otra mujer llamada AURINES F.C., en la Circunvalación N° 2, entre Bingo Reina y el Hotel Amir; por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numerales segundo y tercero del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 182, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.G.A.D.G. y W.G.V.. B) Partidas de Nacimiento Nos. 765 y 645, expedidas por las Intendencias de las Parroquias C.A. y J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijos P.E. y D.A.G.A.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana Y.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.395, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.G. y G.A.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si por tal conocimiento, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace mas de cuatro años el ciudadano W.G., se decidió por voluntad propia abandonar el hogar que compartía con su cónyuge la ciudadana G.A.. Contestó: si. 4) Diga la testigo si efectivamente el día tres de septiembre de 1999, a eso de las 6 de la tarde aproximadamente, usted se encontraba en el hogar de la ciudadana G.A., que constituía el hogar conyugal, el cual compartía con el demandado de autos, el ciudadano W.G.V., quien se presentó después de haber estado varios días fuera, recogió todas sus cosas personales y le manifestó a su cónyuge que se iba de la casa y que no lo buscara mas. Contestó: si yo estaba en ese momento. 5) Diga la testigo, si efectivamente sabe y le consta que a partir de esa fecha el demandado de autos abandonó moral, espiritualmente y materialmente a su cónyuge y a sus menores hijos y que hasta la presente fecha no ha vuelto a su domicilio conyugal. Contestó: Si el abandonó de hecho el no conoce a su segundo hijo menor, nunca lo ha visto. 6) Diga la testigo si es de su conocimiento que el ciudadano W.G.V., desde la fecha anteriormente referida comparte una relación íntima de pareja con la ciudadana A.I.F., osea una relación fuera del matrimonio. Contestó: si de hecho ya tienen dos hijos. 7) Diga la testigo si tiene conocimiento que desde esa fecha el demandado de autos se desprendió por completo de su responsabilidad con su esposa y sus menores hijos. Contestó: si esta desatendido no quiere saber nada de responsabilidad con los niños ni nada, para el es como si no existieran”.

La ciudadana A.M.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.183, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos G.G.A.D.G. y W.G.V.. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si es de su conocimiento que el día 3 de septiembre a eso de las 6 aproximadamente el ciudadano W.G.V., abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartía con la ciudadana G.G.A.D.G.. Contestó: Yo en ese momento estaba ahí ese día el como a esa hora el bajo llevaba sus maletas, el tuvo una discusión con ella y dijo que el iba a vivir su vida. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que desde ese día el ciudadano W.G.V., comenzó a vivir íntimamente con la ciudadana A.I.F.. Contestó: Si me consta hasta el sol de hoy no lo he visto mas y el no ha visto mas a sus niños. 4) Diga la testigo si efectivamente el ciudadano W.G.V., desde ese momento no ha regresado a su hogar conyugal el cual compartía con la ciudadana G.G.A.D.G., abandonando moral, materialmente hasta el sol de hoy. Contestó: si es verdad no lo he visto mas, el abandonó a sus hijos y todo lo que tenia en el hogar conyugal”.

El ciudadano J.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.504, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos G.G.A.D.G. y W.G.V.. Contestó: si. 2) Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados anteriormente son cónyuges. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.G.V., tiene mas de 4 años que se fue de su hogar conyugal el cual compartía con su esposa G.G.A.D.G.. Contestó: si es así. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que desde esa fecha el ciudadano W.G.V., abandonó moral, espiritual y materialmente a sus esposa la ciudadana G.G.A.D.G., y que desde la misma fecha ha evadido dichas responsabilidades para con su esposa y menores hijos. Contestó: si el ha abandonado las responsabilidades económicas morales y espirituales. 5) Diga el testigo si efectivamente en muchas oportunidades ha tenido que representar a los menores P.E. y D.A.G.A.. Contestó: si en diversas ocasiones he tenido que asumir la responsabilidad no asumida por su padre en especial al mayor que yo voy a representarlo en el día del padre en ese caso y he asumido la parte de cubrir la parte espiritual a falta de el soy la imagen paternal.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana G.G.A.D.G., así como la declaración de los testigos, ciudadanos Y.C.P.T., A.M.M.d.V. y J.G.U.M., declarados hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal segunda invocada por la mencionada ciudadana, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, el abandono del hogar conyugal, como su intención de no regresar al mismo; por lo que se considera que ha prosperado la causal segunda de divorcio; asimismo considera que no prospera la causal tercera invocada por la parte actora, por cuanto los testigos anteriormente mencionados, no dan razones de hecho suficientes como para demostrar la mencionada causal; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños P.E. y D.A.G.A., que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana G.G.A.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de las niñas, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano W.G.V., para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano W.G.V., es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana G.G.A.D.G., en contra del ciudadano W.G.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de Agosto de 1992, como consta en el acta de matrimonio N° 182, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Se condena a costas a la parte demandada ciudadano W.G.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de septiembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara

Exp. 0420

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