Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Mayo de 2015

205° y 156°

Vista la diligencia estampada en fecha 13 de Mayo de 2015, por la ciudadana Abogada A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, en su carácter de Tercero Interesada, mediante la cual expone: "Omissis... solicito sea revisado el expediente en virtud que si bien es cierto, el día 04 de Mayo de 2015, introduje un escrito solicitando al Tribunal la práctica de diligencias útiles, pertinentes y necesarias, debo señalar que la solicitud de Inspección Judicial a la sede de la Alcaldía de Girardot, para verificar la existencia de todos los elementos probatorios solicitados por tan d.T. en cuanto a: horarios de ejercicio de la actividad comercial, procedimiento administrativo en contra de los locales objetos de esta controversia, funciones de la presunta comisión o comité de recuperación y demás elementos solicitados [Sic.] la realicé el día: 04 de Marzo de 2015 (…) cosa que considero estaba dentro del tiempo útil a los fines que se recabaran los elementos antes mencionados…” Es decir, la diligenciante considera que mediante diligencia solicitó y/o promovió en tiempo útil una Inspección Judicial. En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, ante dicha solicitud pasa a revisar las actas procesales y ordena practicar simultáneamente el cómputo por Secretaría en cuanto al lapso probatorio en la presente causa signada con el N° DP02-G-2014-000155, contentivo de la Demanda por Vías de Hecho, incoada por los ciudadanos G.L.N., V.- 7.199.497, J.G.B.N., V.- 11.052.624, V.- YURBY Z.C.G., V.- 7.233.469, y A.J. CORDERO, V.- 3.966.066, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua (por órgano de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM)), conjuntamente contra el Instituto Autónomo de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR).

En efecto, en relación a las actuaciones efectuadas por la hoy tercero interesada, éste Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:

  1. En fecha 20 de Octubre de 2014, la ciudadana A.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, presentó la primera diligencia a los fines de hacerse parte en el presente juicio.

  2. En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Abogada mencionada en su carácter de vocera principal del Edificio de la Economía Social, realizó ciertas solicitudes al Tribunal referente a la paralización de adjudicaciones de locales comerciales.

  3. Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal solicitó la documentación donde la ciudadana A.M., V.- 7.274.111, demostrara la cualidad o interés en el proceso.

  4. En fecha 05 de Diciembre de 2014, la ciudadana antes identificada consignó la documentación que consideró útil para demostrar su cualidad de tercero interesada.

  5. En fecha 10 de Diciembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la Tercería Voluntaria de la ciudadana i.M., V.- 7.274.111.

  6. El día 04 de Marzo de 2015, la Tercero Interesada estampó diligencia, y fue esa la oportunidad en la cual solicitó Inspección Judicial.

  7. En fecha 06 de Mayo de 2015, ratificó dicha solicitud de Inspección Judicial.

  8. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal negó tal pedimento por cuanto es extemporáneo, quedando a salvo la facultad que tiene éste Tribunal, prevista en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. Por último, se indica que en fecha 13 de Mayo 2015, la misma Tercero Interesada insistió en solicitar una Inspección Judicial.

En tal sentido, éste Juzgado Superior en cuanto al lapso probatorio debe dejar claro y reseñar que en la presente causa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día Viernes, diecisiete (17) de Octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral; acto en el cual a solicitud de las partes se extendió o concedió a las partes 24 horas para la promoción de sus respectivos medios probatorios, quedando expresamente delimitado en el acta de audiencia que el lapso de promoción comprendía desde las 08:30 a.m hasta las 03:30 p.m del día Lunes, veinte (20) de Octubre de 2014. No obstante, de las actas procesales, también, se observa que la ciudadana A.M., V.- 7.274.111, para la fecha 20 de Octubre de 2014, aun no había consignado la documentación útil para demostrar su cualidad o interés en la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios promovidos por la parte demandante y la parte demandada, respectivamente. Así mismo, se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Y de oficio, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer en la misma fecha 29 de Octubre de 2014, para la evacuación de diversas pruebas entre las cuales se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Por otro lado, es necesario extraer los términos en los cuales dicho pedimento fue planteado en la diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, en la cual la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111, luego de realizar consideraciones acerca del auto para mejor proveer dictado en fecha 03 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sintonía con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; concluyó requiriendo: "Omissis... solicito respetuosamente a éste Tribunal Superior se sirva realizar Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía de Girardot a los fines de constatar la existencia o no de tales documentos probatorios [particulares del auto para mejor proveer] pero, además se verifique si existe y se realizó de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), un procedimiento administrativo sobre cada uno de los locales comerciales adjudicados mediante título de posesión a los ciudadanos: G.L.N., J.G.B.N., Yurby Z.C.G., y A.C.; todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva…”

En tal orden de ideas, se indica en principio que la solicitud guarda relación con el auto para mejor proveer de fecha 03 de Diciembre de 2014, y además, al pretender la tercero interesada que éste Juzgado Superior Estadal le acordará una Inspección Judicial debió la parte solicitante en su oportunidad establecer con claridad los puntos sobre los cuales debía recaer tal actividad probatoria, precisar el objeto y la pertinencia de dicho medio de prueba. Siendo así, se indica que éste mecanismo probatorio esta previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: "Omissis... El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…” Y que, del análisis normativo así como de la jurisprudencia que versa en dicha materia, se comprende que la inspección judicial, consiste en la percepción sensorial de marcas, signos, rastros, estados de las cosas, situación, circunstancias, entre otros, cuando se estime conveniente, bajo el mandato del Juez y constituye un medio probatorio que sirve para formar un criterio personal bajo el sistema de la sana crítica; por lo tanto, es una actividad atribuida al Juez de la causa y queda a criterio del Juez admitirla. Éste medio de prueba sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el Juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que puedan satisfacer la solicitud. Es decir, que para constatar la existencia de algún procedimiento o actuación administrativa basta con solicitar informe, o exigir la remisión del expediente al órgano respectivo, sin necesidad del traslado del Tribunal.

Además, debe reafirmarse que toda actividad probatoria debe ceñirse a los principios procesales, tales como el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” que rige igualmente en el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una de cuyas fases es la etapa probatoria, en el cual puede ser diferenciado un lapso que ha de fijar el juez para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación; por tal razón la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida de hacerlo después, agota la posibilidad de promover pruebas en tiempo posterior. Si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Omissis... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, salvo las razones tendientes a la reposición de la causa, no puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.

Para un mejor fundamento del presente auto, del cómputo efectuado por Secretaría de los días transcurridos entre el día 17 de Octubre de 2014 hasta el 29 de Octubre de 2014, se discrimina lo siguiente:

Lunes, 20 de Octubre de 2014

Lapso concedido en la Audiencia Oral para que las partes promovieran sus correspondientes medios probatorios.

Martes, 21 de Octubre de 2014

Primer día para la oposición o convenimiento.

Miércoles, 22 de Octubre de 2014

Segundo día para la oposición o convenimiento.

Jueves, 23 de Octubre de 2014

Tercero y último día para la oposición o convenimiento.

Viernes, 24 de Octubre de 2014

No hubo despacho conforme al Calendario Judicial.

Lunes, 27 de Octubre de 2014

Primer día para la admisión de los medios probatorios.

Martes, 28 de Octubre de 2014

Segundo día para la admisión de los medios probatorios.

Miércoles, 29 de Octubre de 2014

Por auto éste Juzgado Superior Estadal, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios que en la presente causa fueron promovidos únicamente por la parte demandante y la parte demandada.

Es decir, la tercero interesada no fue lo suficientemente diligente en procurar actuar válidamente dentro del lapso previamente fijado para la promoción de pruebas; por lo que dicha lapso transcurrió íntegramente, avanzando la presente causa a las fases procesales subsiguientes. Por lo antes expuesto, en relación a la Inspección Judicial, para éste Tribunal, es forzoso negar la petición efectuada por la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.274.111. Sin embargo, el Juez como director del proceso de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de considerar la necesidad de recabar nuevos elementos probatorios y/o ratificar los que estuvieren pendiente de remitir el órgano administrativo por haber sido previamente requeridos, podrá hacerlo de oficio en cualquier estado de la causa, en uso de las facultades del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2014-000155.-

MGS/IR/J

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