Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: G.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.884.830, con domicilio en Urb. Colinas de Unare, calle Pijiguaos, manzana 15, casa Nro. 8, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; quien actúa con el carácter de progenitora y representante de la niña C.C.G., asistida por la abogada R.M.A.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.395.758, con domicilio en Unare II, sector 1, calle 4, casa Nro. 5, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 09-3393.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente en virtud del auto de fecha 03 de junio de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana G.G., asistida por la abogada R.M.A.S., en su carácter de (Sic…) Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., que declaró extinguida, la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana G.L.G.B., en contra del ciudadano C.A.P.R..

PRIMERO

Límites de la Controversia

Corre inserto desde el folio 1 al 4, escrito de demanda de Inquisición de Paternidad con fundamento en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210 y 211 del Código Civil, en concordancia con los artículos 24, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentada en fecha 24/09/08, por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, junto con recaudos anexos, que cursan a los folios 5 y 6, relacionados con acta de nacimiento y copias de documentos de identidad. Se evidencia al folio 7, que el conocimiento de la misma correspondió por acto de Distribución al (Sic…) Juez Profesional N° 2 de ese juzgado; cuyo tribunal en fecha 30/09/08 admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada en forma personal para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al término de cinco (5) de despacho siguientes a su citación. También en dicho auto se acordó la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

- Se desprende a los folios 11 y 12, la notificación de la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y a los folios 13, 15, al folio 18, inclusive, corren insertas las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano C.A., supra identificado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 19, que en fecha 07/11/08, tuvo lugar la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente juicio, y tal como se desprende del auto en cuestión, la parte demandada no compareció a dicho acto.

- Mediante auto que cursa al folio 20, de fecha 12/11/08, el tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la actora en su escrito de demanda, y ordenó realizar tanto a la parte demandante y demandada de autos, así como a la niña C.C.G., la prueba heredo biológica y hematológica de ADN, peticionada por la parte actora en su libelo de demanda.

- Se evidencia del folio 21 al folio 30, y del folio 32 al folio 35, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, en cuanto a la prueba heredo biológica y hematológica de ADN, ordenada realizar a las partes involucradas en el presente procedimiento, mediante auto inserto al folio 20.

- Por auto de fecha 27/02/09, inserto al folio 31, el tribunal de la causa, acordó diferir el acto oral y público de evacuación de pruebas, por no constar en autos las resultas de la prueba heredo biológica y hematológica de ADN, mencionada ut supra.

- Se constata al folio 37, que el tribunal de mérito deja constancia que al folio 34 cursa acta (Sic…) “donde el ciudadano alguacil practica la notificación al ciudadano C.P., debidamente cumplida.”; ello en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 19/03/09, inserta al folio 36.

- En escrito que riela al folio 38, de fecha 30/03/09, la parte actora consigna comunicación dirigida por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, al tribunal A-quo, donde se hace constar que, no fue posible la práctica de la prueba heredo biológica, por cuanto solo la ciudadana G.L.G. y la niña C.C.G., comparecieron al Laboratorio, supra identificadas; dicha comunicación riela al folio 39.

- Consta al folio 41, acta de fecha 18/05/09 levantada para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, (Sic…) “…, siendo la Una y Media de la tarde (1:30 pm,…)” de la cual se desprende que el tribunal hizo constar, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes involucradas.

- Riela a los folios 42 y 43, escrito presentado por la ciudadana G.G., asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S.; de dicho escrito se desprende que el mismo fue presentado en fecha 18/05/08, siendo las 2:40 p.m. En tal escrito la parte actora, manifiesta al tribunal que su incomparecencia así como la de los testigos a la celebración del acto de evacuación de pruebas, se debió a las complicaciones personales, laborales y de tráficos no previstos; no obstante solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.

- Cursa a los folios 45 al 48, la decisión recurrida de fecha 22/05/09, la cual declaró en su dispositivo extinguida la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana G.L.G.B., en contra del ciudadano C.A.P.R., supra identificados; sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 28/05/09, por la ciudadana G.G., oída en ambos efectos, y ordenada su remisión a este tribunal para su conocimiento mediante oficio Nro. 2008-11.350-2; así consta a los folios 49, 50 y 52 de este expediente.

- Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado en fecha 08/06/09 la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso, el mismo tuvo lugar en fecha 15/06/09, solo con la comparecencia de la ciudadana G.L.G.B., asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S., supra identificadas, así lo hizo constar este tribunal.

-II-

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el día 28/05/09 por la ciudadana G.L.G.B., asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S., contra la decisión de fecha 22/05/09, la cual declaró extinguida la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana G.L.G.B., en contra del ciudadano C.A.P.R., supra identificados.

Efectivamente en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, la actora alegó que de la relación (Sic…) “amorosa” que iniciara en el mes de septiembre de 2008 con el ciudadano C.A.P.R., procrearon a la niña C.C.G., nacida en fecha 30/01/08; que dicha relación la dió por terminada el prenombrado ciudadano, cuando en (Sic…) “la semana del padre” correspondiente al mes de junio de 2007, le comunicó que había quedado (Sic…) “en estado”, y él lo negó, a sabiendas que hasta dicho momento eran pareja. Asimismo alega la actora, que habiéndole solicitado en repetidas ocasiones al padre de su hija, que la reconozca ante las autoridades competentes, siempre se ha negado, negando que su hija sea producto de la relación amorosa de ambos. Por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P.R., supra identificado, para que convenga en que la niña C.C.G., es su hija, y en caso de negativa solicita sea condenado, y su hija quede reconocida por su padre. Como medios probatorios promueve las testimoniales de los ciudadanos EYKA M.V.S., R.H.F.L., L.Y.L.D.L.C. y YACSER R.L.C., suficientemente identificados en el mencionado escrito, para que declaren a tenor de los particulares que la parte actora señala en el citado escrito, los cuales este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles, los da por reproducidos. Aunado a ello, solicita se oficie a la Consultoría Jurídica del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la práctica de la experticia de la filiación biológica (ADN), con fundamento en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; igualmente pide se oficie al Diario de Circulación Nacional, para que le sea exonerado el costo del edicto. A su vez consigna acta de nacimiento de su hija C.C.G., y copias simples de los documentos de identidad de los testigos promovidos, y concluye solicitando que su solicitud sea admitida y declarada con lugar.

De la decisión impugnada, se desprende que la jueza A-quo basó su decisión en las normas contenidas en los artículos 476 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mencionando la consecuencia que acarrea la falta de comparecencia tanto del demandante como del demandado al acto oral y público de evacuación de pruebas, como lo es la extinción del proceso. Al respecto la recurrida, señala que en aplicación supletoria del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la extinción de la presente causa de Impugnación de Paternidad, por la incomparecencia al referido acto oral de las partes involucradas en el caso de autos, ciudadanos G.L.G.B. y el ciudadano C.A.P.R.; ello tomando en cuenta el escrito de fecha 18/05/09 presentado por la parte apelante, en el cual manifiesta al A-quo, los motivos de su inasistencia al mencionado acto. Al emitir su decisión la recurrida fundamentó la misma en la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 15/11/02, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., caso: Banco Latino C.A., contra Iveco de Venezuela, reiterada según sentencia Nro. 0316, de fecha 27/04/04; así como también sentencia Nro.0947, de fecha 20/04/06, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso: Serenos Orinoco S.A., contra empresa Inmobiliaria Parque Central C.A. Argumenta el A-quo, que las partes deben entender que los términos y lapsos son una garantía al debido proceso, consagrados para garantizar todos y cada uno de los derechos a las partes, no pudiendo relajarse por circunstancias (Sic…) “previsibles” por cuanto la parte actora tuvo conocimiento de la fecha, hora y lugar, de cuando tendría oportunidad la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, para lo cual, considera debió tomar las precauciones que le permitieran su asistencia al citado acto; acotando además, que al extinguirse el proceso la parte actora puede intentar nuevamente la demanda luego de transcurrir el lapso legal.

En el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, la Defensora Pública Tercera (Sic…) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S., quien asiste a la actora formalizante de autos, procedió a señalar que el recurso de apelación ejercido tiene su fundamento, que en fecha 18/05/09, oportunidad fijada para el acto oral y público de evacuación de pruebas en la presente causa, fijado para la una y treinta minutos de la tarde, su asistida no estuvo presente, debido a inconvenientes de última hora, cuya situación, como abogada asistente de la actora le manifestó al funcionario que anunció el acto, toda vez, que su asistida llegó al mismo con quince minutos de retraso. Alegó la mencionada funcionaria, que una vez que llegó su asistida insistieron en que se realizara el acto oral y público, por cuanto habían llegado con dos testigos, manifestándoseles que ello ya no era posible; por tales circunstancias consignó escrito en la misma fecha en el tribunal A-quo, peticionando en virtud de los inconvenientes que tuviera su asistida, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, cuya respuesta por parte del mencionado tribunal en fecha 28 de mayo, no solo fue negarles tal pedimento, sino además declarar la extinción del proceso por aplicación supletoria del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; no obstante considera la formalizante que la aplicación de la citada norma fue indebida, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 476, regula la falta de comparecencia de las partes al acto de la evacuación de pruebas; que en todo caso, de existir alguna duda en cuanto a la interpretación de dicha norma, el juez atendiendo el interés superior del niño ha debido fijar una nueva oportunidad o en su defecto dictar sentencia y pronunciarse sobre el fondo del asunto. A su vez, señala que su asistida ha sido diligente en todas las actividades procesales. También expone la abogada formalizante, que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, y sin embargo en fecha 27/02/09, el juicio fijado para esa oportunidad fue diferido por no existir resultas de la prueba de ADN, lo cual, a su decir, le indica que atendiendo las circunstancias puede fijarse una nueva oportunidad en aras de resguardar el derecho de la niña a llevar el apellido de su padre y establecer su filiación. Para concluir solicitan que previo análisis correspondiente se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose retrotraer la causa al estado en que se celebre el acto de evacuación de pruebas, o al estado en que se dicte sentencia sobre el fondo de la causa.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, CUANDO SE EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, EL JUEZ SUPERIOR, ANTE QUIEN SE INTERPONGA TAL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS POR EL APELANTE EN LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME, CON LA SENTENCIA DEL A-QUO, INDICANDO LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA PARA ESTIMAR O DESESTIMAR LAS DEFENSAS ALEGADAS POR EL FORMALIZANTE, TODO ELLO EN PROCURA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso sub examine tenemos que la ciudadana G.G., supra identificada, asistida por la abogada R.M.A.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2009, ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su escrito inserto al folio 49 del expediente y concurrió al acto de la formalización; dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Junio del 2009, lo cual consta del folio 54 al 57, inclusive. Del aludido acto, se desprende que la formalizante del recurso solicitó la nulidad de la decisión impugnada ordenándose retrotraer la causa, bien al estado que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas o al estado en que se dicte sentencia sobre el fondo del presente asunto valorándose los hechos que cursan a lo largo del expediente.

Siendo así, esta juzgadora al análisis de las actas procesales observa:

Si nos trasladamos al día 18/05/09, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el caso de autos; en dicha oportunidad, lo cual consta al folio 41, el tribunal dejó constancia que habiendo anunciado dicho acto a viva voz a las puertas del mencionado juzgado, no compareció ni la parte actora ni la parte demandada al señalado acto.

Según escrito que riela a los folios 42 y 43, la actora debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S., expuso al tribunal de mérito (Sic…) “…siendo hoy la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo no pudo celebrarse pues, por causas ajenas a nuestra voluntad, tanto los testigos como mi persona llegamos quince (15) minutos tarde a la hora fijada (1:30 pm), en virtud de complicaciones personales, laborales y de tráfico no previstas.”

El Tribunal al emitir su fallo llegó a la siguiente conclusión, en primer lugar, extinguió el proceso, por aplicación analógica del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, al señalar (Sic…) “…la falta de comparecencia de las partes al Acto Oral y Público de Evacuación de pruebas causará la EXTINCION DEL PROCESO” es por lo que, en aplicación supletoria de dicha norma, este Tribunal debe declarar la extinción de la presente causa –como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo- por la no comparecencia al acto oral de la parte demandante, ciudadana G.L.G.B., ni por si ni por apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano C.A.P.R..”, y segundo lugar, en respuesta al escrito presentado por la actora justificando que llegó tarde al acto de evacuación de pruebas, señaló que el artículo 202 establece: (Sic…) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…Omissis…” Que los lapsos y términos son una garantía del proceso y que no pueden relajarse por voluntad de las partes.

ANTE ESTE RECORRIDO POR LAS ACTAS PROCESALES, ESTA SENTENCIADORA EN PRIMER LUGAR, DEBE DEPLORAR LA CONDUCTA DEL SENTENCIADOR A-QUO, CUANDO PROCEDIÓ APLICAR POR ANALOGÍA UNA NORMA SANCIONATORIA DE ESTRICTA RESERVA LEGAL.

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes, señala lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”

De esta norma se infiere con meridiana claridad, la consecuencia de la ausencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas; si la falta de comparecencia es del demandante, el juez deberá celebrar dicho acto con los presentes al mismo, y si la falta es de la demandada, correrá dicho acto la misma suerte, que el juez lo celebre con los presentes.

Ahora bien, ¿Cuál es la consecuencia de la incomparecencia de ambas partes? En el caso sub examine, ambas partes no comparecieron, entonces el juez debe proceder a sentenciar en el lapso indicado por la Ley de acuerdo al principio dispositivo que reina en nuestro ordenamiento de acuerdo a lo que exista en las actas; y no proceder a desfigurar principios rectores del proceso, como es la RESERVA LEGAL.

En consecuencia, tiene asidero legal la solicitud de la formalizante de autos, de reponer la causa al estado de dictar la sentencia de fondo con las actas que existen pero no así respecto a la apertura de un nuevo lapso para evacuación de pruebas, por cuanto no se desprende que haya existido una causa mayor o fortuita para justificar la ausencia de la actora al acto en cuestión, así se desprende del análisis del escrito consignado en fecha 18/05/09, inserto a los folios 42 y 43, que conlleve a la reapertura del lapso procesal por no darse los supuestos a que hace mención el legislador en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe forzosamente declarar: a) con lugar la apelación de fecha 28/05/09 formulada por la ciudadana G.G., asistida por la abogada R.M.A.S., en su carácter de (Sic…) Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G.; b) revocar la aludida sentencia de fecha 22/05/09, y c) en consecuencia reponer el procedimiento al estado en que el mencionado juzgado EMITA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA CON LAS ACTAS QUE CURSAN EN AUTOS, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DE 2009, formulada por la ciudadana G.G., en su carácter madre y representante legal de la niña C.G., asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, abogada R.M.A.S., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana G.G. en contra del ciudadano C.A.O.R., supra identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009, y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, EMITA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA CON LAS ACTAS QUE CURSAN EN AUTOS.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/lal/ym

Exp Nº 09-3393.

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