Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: G.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.723.628.

Apoderado Judicial: Abogado A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.311

Parte requerida: L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.556.257.-

Asistido por: Abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.980.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da y 3era.-

Expediente. 06023.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: G.L.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.723.628, domiciliada en el Sector La Vega, Bloque 04, Apartamento 3-4 de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistida por el abogado, A.T.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.311, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.556.257, domiciliado en la Avenida Principal del Seminario del Sector Median Angarita, Residencias “Terrazas de Carmona” planta baja, Apartamento 01-A de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común.-

Alega el apoderado judicial de la demandante: Que su mandante, contrajo matrimonio civil el 04 de Diciembre de 2003, con el demandado ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 10, por ante, para esa fecha, la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:

…Es el caso ciudadano Juez, que apenas ocurrido el nacimiento de la nombrada infante su progenitor decidió, sin existir causa justificado para ello, abandonar el domicilio conyugal establecido en la dirección antes señalada; dejando a la persona de mí representada en total estado de abandono; iniciando desde ese momento toda una suerte de hostigamiento a objeto de que G.L.A.d.P., desocupara el apartamento donde tenía fijado dicho domicilio conyugal e incluso amenazándola de que se iba a proceder a su desalojo por vía judicial...No obstante la situación de abandono en que había incurrido el hoy demandado y como si le pareciera insuficiente, en fecha 30 de Octubre de 2008, acude por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando le fuese acordado un régimen de visitas según consta en el recaudo…Del textual contenido de esa trascripción se se afianza a un más los motivos que mas adelante se aducen como causal de divorcio, que no son otros que el abandono voluntario e injurias graves, ya que expresamente reconoce haber abandonado el hogar; y además falsamente injuria a mi patrocinada cuando manifiesta haber sido maltratado física y psicológicamente por ella y al desatender ésta sus obligaciones matrimoniales ...Ante tal estado de abandono y la circunstancia precedentemente aludida, a la persona de mi poderista no le quedo otra alternativa que retirarse del hogar que había servido de asiento conyugal; fijando como su nuevo domicilio el lugar donde actualmente habita y al cual se acabara de hacer mención…La anterior relación significa no otra cosa ciudadano Juez, que el cónyuge de mi poderista se encuentra inmerso dentro de las causales de divorcio previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil . Vale decir, abandono voluntario e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; razón por la cual hoy se acude ante su competente autoridad para demandar por divorcio, como en efecto se demanda…

Con el escrito libelar acompañó:

- Original de Poder otorgado por la demandante Ciudadana G.L.A.D.P. al Abogado A.T.P., Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 29 de Mayo de 2009 insertó bajo el Nº 15, Tomo 22.

- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre las partes de la presente causa.

- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

- Copia Simple de Expediente Nº 5752-2 por Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 10 de Junio de 2009, al folio 19, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.

De los folios 22 al 23 se evidencia resultas de citación del demandado de autos lográndose la citación personal.

En fecha 03 de Agosto de 2009, al folio 24, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

El 29 de Septiembre de 2009 , estando presente la parte demandante con su apoderado judicial, se produjo el primer acto conciliatorio, el cual consta al folio 25, no asistiendo el demandado de autos ni por si ni por intermedio de apoderado.

Al folio 26 con fecha 23 de Noviembre de 2009, en horas de despacho se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presentes ambas partes no logrando reconciliación alguna, y en fecha 24 de Noviembre de 2009, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.

En fecha 02 de Diciembre el demandado de autos L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, consigna escrito de tres (3) folios útiles donde consta su contestación a la demanda, alegando que:

“…necesariamente debo rechazar, negar y contradecir de manera categórica el contenido de lo narrado en el Capítulo Tercero por la Demandante en su Libelo de Demanda, ya que ésta falsea los hechos en pro de conseguir una declaratoria Con Lugar de esta Demanda. Efectivamente constituimos nuestro hogar en la Avenida M.A., Urbanización Carmona, Edificio Doña Candida, Apartamento Nº 1-A, parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del estado Trujillo, previo contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del Inmueble la Ciudadana R.G., en este mismo orden de ideas, ésta Ciudadana, vencido el contrato de arrendamiento, solicitó la entrega de dicho inmueble, toda vez que no tenía intenciones de renovar el arrendamiento en cuestón, enviando la respectiva carta de participación de no renovación y la solicitud de entrega del inmueble arrendado, lo cual se tiene como normal en nuestra sociedad venezolana, por lo difícil que es para las parejas de jóvenes conseguir vivienda propia, lo que repercute en el desenvolvimiento normal de las parejas creándo por demás conflictos de toda índole, en muchos casos llevando a la ruptura de la tranquilidad y convivencia de la familia venezolana, por lo que es falso y carece de todo sustento la aseveración de la demandante…Estos conceptos planteados, aparte de falsos, son irrespetuosos, ya que no tiene cabida tales conceptos debido a que quien tenía la cualidad de solicitar el desalojo era la arrendadora, cosa que efectivamente ocurrió y la demandante pretende descargar con mucha irresponsabilidad, tal hecho en mí persona, colocando tales hechos como “hostigamiento”, para así poder encuadrar la causal 3ª del Artículo 185 de nuestro Código Civil…SE debe resaltar Ciudadana Juez, que en cuanto al ABANDONO del hogar, en mi descargo, reconozco como tal dicha causal que es parte de esta demanda, pero destaco que debí dejar el hogar constituido por el sólo hecho de que las discusiones que iniciaba mi cónyuge eran reiterativas, y sus reclamos nunca tuvieron sustento, lo que hacía muy difícil la vida en común, tomando la decisión de irme del hogar por lo insoportable de esta situación…debo recalcar, que aun con lo delicado de nuestra situación, en pro d lograr rehacer nuestro matrimonio, busque una reconciliación, la cual en un principio se fue llevando sin contratiempos, pero al pasar de los días volvieron a aparecer los malos tratos de parte de mi cónyuge, lo que dio al traste con el abandono definitivo del hogar por mi parte…Con referencia a la solicitud hecha por la Demandante en el numeral VI, del Libelo de Demanda, referente a que se me imponga Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, debo participar a este Tribunal que por este concepto ya me fue fijada una Obligación de Manutención, la cual vengo cumpliendo tal y como fue acordada, en el Expediente numero 05752, admitido y sentenciado por esta misma Sala…”

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.

El 26 de Enero de 2010, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia al folio 32, de la no realización de la misma dada a la suspensión del servicio eléctrico en el Tribunal, estando presente el apoderado judicial de la demandante y el demandado ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBI asistido de abogado; solicitando ambas partes diferir la Audiencia para el día Jueves 28 de Enero de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); siendo ello acordado por este Tribunal en auto de fecha 27 de Enero de 2010.

De los folios 34 al 45 se evidencia el acto de evacuación de pruebas.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios 11 y 13 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: G.L.A.D.P. y L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de la hija habida dentro del mismo.

De igual modo valora las documentales insertas del folio al 14 al 18 Copia Simple de Demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, así como el auto de admisión y copia de la citación de la parte demandada.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, así como el demandado de autos en su escrito de descarga.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, LICIDA M.C.D. MONTILLA, ARACELYS DEL VALLE NUÑEZ PIMENTEL, L.M.M.B. y J.A.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Numeros V- 10.310.215, V- 13.206.068, V- 11.618.042 y V- 12.721.225, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: G.L.A.D.P. y L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ; que saben y les consta que dichos ciudadanos son esposos; que saben y les consta que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carmona de la parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo; que saben y les consta que durante el matrimonio fue procreada una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna); que saben y les consta que al poco tiempo de acaecido el nacimiento de la niña el ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ abandono el domicilio conyugal; que saben y les consta que la conducta y comportamiento de la ciudadana G.L.A.R. es serena y apacible; que saben y les consta que el ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ después de haber abandonado a su esposa sin motivo par ello la denunció por ante el Ministerio Público atribuyéndole además que la ciudadana G.L.A.R. lo maltrataba física y psicológicamente. Tales declaraciones y testimonios se mantuvieron y no fueron objeto de contradicción ni ambigüedades con las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada; por lo que el Tribunal las da por probadas y así se valora, porque las mismas merecen la plena fe del tribunal, al observar, esta juzgadora, que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, relativas al “abandono voluntario” y a “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” respectivamente. Entendiendo por abandono voluntario, el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente. Mientras que por exceso, sevicias e injurias graves, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora I.G.A., en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda: La parte demandada acepto la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil al aceptar su abandono del hogar, expresando en su escrito lo que para él fueron los motivos de dicho abandono. Al mismo tiempo el demandado en su escrito de contestación negó lo aducido por la demandante en cuanto a la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole entonces a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda respecto a la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: LICIDA M.C.D. MONTILLA, ARACELYS DEL VALLE NUÑEZ PIMENTEL, L.M.M.B. y J.A.B.V., titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.310.215, V- 13.206.068, V- 11.618.042 y V- 12.721.225, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1)Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: LICIDA M.C.D. MONTILLA, ARACELYS DEL VALLE NUÑEZ PIMENTEL, L.M.M.B. y J.A.B.V., titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.310.215, V- 13.206.068, V- 11.618.042 y V- 12.721.225, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, y con la aceptación hecha por el cónyuge en su escrito de contestación; pues esos testigos afirmaron que el ciudadano L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ, abandono su hogar, dejando de cumplir con sus deberes que impone el matrimonio, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Se considera además, que si bien se probó lo alegado respecto a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, no sucedió lo mismo con respecto a la causal 3era. del mismo artículo, por cuanto las afirmaciones de los testigos no d.f.d. lo alegado por la parte demandante, dada la negación del demandado en su contestación. Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia parcial de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario” instaurado por la ciudadana: G.L.A.R., contra su cónyuge L.R. PULGAR MAS Y RUBÍ.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio por la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

TERCERO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 04 de Diciembre de 2003, según acta N° 10; por la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario”.-

CUARTO

Con respecto a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar se niega lo solicitado por la demandante en su escrito libelar, por lo que se mantiene vigente el contenido de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, cursante de los folios 18 al 19, ambos inclusive, del Expediente Nº 5752 dictada por este Tribunal. Se exhorta a la Ciudadana G.L.A.R. a solicitar cualquier modificación en la Obligación de Manutención y/o en el Régimen de Convivencia Familiar, en el expediente anteriormente identificado.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.

SÉPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Cuatro días del mes de Febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS

MLCA/JLA/AAPR

Exp. 06023

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