Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003272.

PARTE ACTORA: G.P.G., M.S.U.C., F.J.P., venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 12.616.834, 6.134.598 y 14.015.754 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.P., abogado en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 44.867.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUCACIONES MOVILNET, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24-03-1992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA,

abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 79.771.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR BONO NOCTURNO Y OTROS MOTIVOS.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha (28) de junio de Dos Mil Siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE

ACTORA

Alegan las demandantes que comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, trabajando para la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, la primera demandante G.P., inició su relación laboral en fecha 01 de diciembre de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2004, devengando un salario integral diario de Bs. 32.016,93, con un tiempo de servicio de cinco (05) años. La segunda accionante M.U. inició su relación de trabajo en fecha 22 de abril de 2002 hasta el 09 de marzo de 2005, devengando un salario integral de Bs. 36.969,51, y la accionante F.P. ingresó el 24 de abril 2001 y egresó en fecha 17 de diciembre de 2004, con un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (08) meses, devengando un salario integral diario Bs. 33.440,25; cuyos cargos ejercidos por las tres demandantes e.d.E.d.A.T. I, con un horario comprendido de 6:00 pm a 12:00 am. Es decir, eran acreedoras del pago del treinta por ciento (30%) por Bono Nocturno indicado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Bono Nocturno fue pagado en forma errónea por la empresa por cuanto se calculó sobre la base de una jornada de ocho horas, cuando la base de cálculo correcta era de seis horas, lo que trae como consecuencia diferencias de prestaciones sociales Razón por la cual demandan los siguientes conceptos laborales:

  1. Prestación del Bono Nocturno (G.P.) Bs.12.529.674, 39.

  2. Prestación del Bono Nocturno (Marlin Uzcanga) Bs. 8.227.630, 04.

  3. Prestación del Bono Nocturno (Fabiola Pineda) Bs. 10.422,781, 37

  4. Total……………………………………………… Bs. 31.180.085, 80.

ALEGATOS DE LA PARTE

DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Aceptó la demandada la relación de trabajo de las accionantes, el tiempo se servicio, la fecha de ingreso y de egreso, el salario integral devengado, así como la relación de salarios por hora que ha sido presentada en el libelo de la demanda, en la que aparecen los montos denominados “costo por hora”, que no son mas que los distintos valores del salario hora que efectivamente la demandada pagó a las accionantes.

Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado en forma errónea los bonos nocturnos causados a favor de la entonces trabajadoras y ahora demandantes, también negó que el cálculo de la mencionada figura se haya realizado en atención a una jornada de trabajo de ocho horas. Así las cosas, es importante destacar que la demandante pretende hacerse de unos supuestos bonos nocturnos, y, para ese huérfano objetivo trata de obtener los recargos a que dice tener derecho basándose en el cien por ciento (100%) de los distintos valores de sus horas de trabajo, obviando en consecuencia la sana aplicación del contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó la parte demandada un ejemplo a los fines de ilustrar sobre el error de cálculo en el cual incurrió la accionante: “Entendiendo y aceptando que durante el mes de septiembre de 2004, la ciudadana G.P. causó y se le pagó un valor salarial por hora de Bs. 3.158,89 (tal y como se evidencia del recibo de pago que la misma actora aportó al expediente), eso significa que para calcular cualquier bono nocturno que haya causado habría que obtener el 30% de ese valor salarial de su hora de trabajo. Por ende, la operación matemática a ser utilizada sería la siguiente: Bs. 3.158,89 (valor salarial de la hora de trabajo) multiplicado por 30% es igual a Bs. 947,66. Una vez obtenido ese factor o porcentaje, habría que multiplicarlo por el número de horas susceptibles de ser calculadas con bono nocturno. Por tanto, y en resumen, el procedimiento es el siguiente Bs. 3.158,89 x 30% = Bs. 947,66 (valor porcentual para el cálculo del bono nocturno); siguiendo con los datos aportados por la actora y ante el supuesto negado que hubiere laborado 132 horas nocturnas durante el mes en referencia, entonces habría que multiplicar la suma de Bs. 947,66 (valor del bono nocturno) por 132, arribando a la cantidad de Bs. 125.091,08, lo cual por obvias razones dista mucho de los Bs. 303.163,08 demandados para ese mes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De las documentales promovidas por la actora G.P., las cuales corren insertas a los folios (06 al 57), referidas a liquidación de prestaciones sociales, documento de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago; de las documentales promovidas por la accionante M.U. de los folios (199 al 229), referidas a liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de la trabajadora, y las documentales promovidas por la ciudadana F.P., las cuales constan a los folios (268 al 315), referidas a documento de finiquito de prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago de la trabajadora, vista la acumulación de las tres causas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, así como los diferentes conceptos pagados a la hora del finiquito a las prenombradas accionantes, se evidencia el salario básico de las accionantes detallados de la siguiente manera: G.P., devengaba un salario mensual básico de Bs. 574.800; la ciudadana M.U., devengaba un salario mensual básico de Bs. 647.000,00, y, la ciudadana F.P. devengaba un salario mensual básico de Bs. 562.000,00, así como el salario normal mensual y el salario integral mensual que la demandada tomó en cuenta a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales de las actoras. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales que rielan a los folios (88 al 140) del expediente referidas a las pruebas de la ciudadana G.P. concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, documento de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago, las cuales se encuentran consignadas en copias simples, por la parte accionante G.P., y con respecto a las pruebas de las ciudadanas G.P. y F.P., la demandada ratificó todas las pruebas agregadas por las accionantes; en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de los mismos se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, así como los diferentes conceptos pagados a la hora del finiquito a las prenombradas accionantes, tal como se indica en la sección de las documentales de la actora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por Bono Nocturno de tres trabajadoras que prestaban sus servicios en la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A; ahora bien, por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio por si, ni por representación alguna conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo operó la confesión ficta para lo cual la doctrina es conteste en que deben existir dos elementos 1) Que la petición no sea contraria a derecho 2) Nada probare que le favorezca…..”En decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional estableció…….” En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En decisión de la misma sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció…….

”…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. ASÍ SE DECIDE.

DEL BONO NOCTURNO

En el caso que nos ocupa se trata de una demanda por diferencia de bono nocturno no cancelado a las accionantes, conforme lo alegado el mismo se calculó erróneamente, por cuanto su pago se calculó sobre la base de una jornada de ocho (08) horas, cuando la base de cálculo correcta era de seis (06) horas, cantidad de horas efectivamente trabajadas por las actoras, lo cual hace ver que dicho concepto fue mal calculado, y al respecto la parte demandada argumentó que la operación matemática a ser utilizada determinar el valor salarial de la hora de trabajo multiplicarlo por 30% y una vez obtenido ese factor o porcentaje, habría que multiplicarlo por el número de horas susceptibles de ser calculadas con bono nocturno.

Conforme a este planteamiento es menester traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció: ”…. Adicionalmente, se observa que la jornada ordinaria del actor era nocturna –y así fue reconocido por la parte demandada en la contestación- por lo que debe añadirse el recargo del 30% sobre el valor de la jornada diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el salario normal del trabajador hasta el 30 de abril de 2002, la cantidad de doscientos cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 205.400,00) mensuales, y a partir del 1° de mayo del mismo año la cantidad de doscientos siete mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 207.636,00) mensuales.”

Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la ornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)

(…)

Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se observa que las demandantes prestaban servicios en una jornada nocturna; que la forma de cálculo del bono nocturno no se realiza con respecto a las horas nocturnas trabajadas, sino que la verificación de las horas nocturnas trabajadas es para determinar, si se está en presencia de un trabajador con jornada diurna, nocturna o mixta, a los fines de proceder al cálculo del bono nocturno conforme a la efectiva prestación del servicio dentro de su jornada laboral. Pues bien, determinado como haya sido el tipo de jornada en el cual prestó servicios el reclamante se procederá a calcular el treinta por ciento (30%) del monto del salario básico mensual, a los fines de determinar el bono nocturno, y no sobre la base del salario hora al cual alude tanto la parte actora como la parte demandada.

En este sentido, este juzgador observa que se debe tener como cierto que la ciudadana G.P., inició sus labores para la demandada en fecha 01 de diciembre de 1999 y finalizó la relación de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2004. Entiende como cierto el horario establecido, que laboraba desde las seis de la tarde (06:00 p.m), hasta las doce de la madrugada (12:00 am), durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral. Lo que trae como consecuencia, el hecho de que estamos en presencia de una jornada nocturna, ya que existe un período mayor de cuatro (04) horas, que se laboran en horario nocturno, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la duración de la jornada nocturna de la forma siguiente: desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m, por lo que le corresponde a la accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, deduciendo lo percibido por bono nocturno para dicho mes, igualmente se debe deducir lo referente a la antigüedad, por cuanto el bono nocturno incide en el salario integral de dicho mes, por lo que se debe calcular nuevamente la antigüedad y deducirle la cantidad cobrada por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la ciudadana M.U., que se debe tener como cierto el horario establecido por la parte actora que laboraba desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00, quien ingresó a la empresa en fecha 22-04-2002 y egresó por renuncia en fecha 09-03-2005. Entiende como cierto el horario establecido, que laboraba desde las seis de la tarde (06:00 p.m), hasta las doce de la madrugada (12:00 am), durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral. Lo que trae como consecuencia, el hecho de que estamos en presencia de una jornada nocturna, ya que existe un período mayor de cuatro (04) horas, que se laboran en horario nocturno, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la duración de la jornada nocturna de la forma siguiente: desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m, por lo que le corresponde a la accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, deduciendo lo percibido por bono nocturno para dicho mes, igualmente se debe deducir lo referente a la antigüedad, por cuanto el bono nocturno incide en el salario integral de dicho mes, por lo que se debe calcular nuevamente la antigüedad y deducirle la cantidad cobrada por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la ciudadana F.P. que se debe tener como cierto el horario establecido por la parte actora que laboraba desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00, quien ingresó a la empresa en fecha 22-04-2001 y egresó por renuncia en fecha 17-12-2004. Entiende como cierto el horario establecido, que laboraba desde las seis de la tarde (06:00 p.m), hasta las doce de la madrugada (12:00 am), durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral. Lo que trae como consecuencia, el hecho de que estamos en presencia de una jornada nocturna, ya que existe un período mayor de cuatro (04) horas, que se laboran en horario nocturno, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la duración de la jornada nocturna de la forma siguiente: desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m, por lo que le corresponde a la accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, deduciendo lo percibido por bono nocturno para dicho mes, igualmente se debe deducir lo referente a la antigüedad, por cuanto el bono nocturno incide en el salario integral de dicho mes, por lo que se debe calcular nuevamente la antigüedad y deducirle la cantidad cobrada por este concepto. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR BONO NOCTURNO, interpuesta por las ciudadanas G.P., M.U. y F.P. contra la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de las diferencias de Bono Nocturno generados mensualmente conforme al 30% del salario básico mensual del mes correspondiente durante toda la relación de trabajo, y de existir diferencias a favor de las accionantes se cancelen las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de las diferencia sobre prestaciones sociales, tomando en consideración la incidencia en el salario integral mensual causada por los bonos nocturnos no pagados; TERCERO: Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada una de las accionantes, ya señaladas en la motiva del fallo, sin capitalización de intereses, suma a la cual deberá restársele las cantidades ya percibidas en su liquidación, las cuales fueron pagados por la demandada a la accionante al momento de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo; CUARTO: Igualmente se ordena el pago de intereses moratorios desde el decreto de ejecución del fallo cuyos cálculos serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá ser calculado por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo QUINTO: Se ordena el pago de la corrección monetaria, calculada a partir de que se dicte el decreto de ejecución del fallo por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: A los fines de calcular el bono nocturno de las actoras y la incidencia correspondiente a la prestación social de antigüedad, se ordena designar un único experto quien se servirá de la contabilidad de la empresa, de los recibos de pago y demás documentación que le sirva de base para dichos cálculos, y dicha designación deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; SÉPTIMO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/jfv.-

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