Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

Exp. 23.070

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

DEMANDANTE: G.P.F.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.R..

DEMANDADO: B.C.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).

PARTE NARRATIVA

Visto que el presente cuaderno separado se aperturó, en virtud de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrita por la Abogada C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano M.B.G., de conformidad con ,lo establecido en el artículo780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el cuaderno a los fines de la contradicción certificando las copias desde el folio 1 al 132 de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112, eiusdem, con la advertencia que el cuaderno se sustanciaría por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del primer día hábil de despacho, este es el resumen del presente cuaderno separado de contradicción, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE BIENES (FOLIOS 121 al 124):

 Que estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda de partición incoada contra su representado por la ciudadana G.P.F.R., expresa, que es cierto que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en contra de su representado, quedando firme la misma en fecha 17 de diciembre de 2009, que es cierto igualmente que durante la unión matrimonial se adquirieron varios bienes muebles e inmuebles y que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesa la comunidad de bienes que había existido entre ambos, que es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes y sobre los cuales no existe objeción ni discusión de su representado a partir los mismos, por los cuales solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se aperture cuaderno separado a los fines de proceder inmediatamente a la partición de los bienes siguientes: a) un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1977, bajo el No. 26, Folios 59 y 60, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre; b) Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Población de Montalbán Estado Carabobo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo del año 1978, bajo el No. 36, Folios 63 al 65, Protocolo Primero, Primer Trimestre Adicional; c) un apartamento distinguido con el No. B-2-4 ubicado en el nivel 2 del edificio B, del conjunto residencial Valle Verde, el cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, en fecha 17 de febrero de 2004, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el No.7, folio 67 al folio 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre; d) Un apartamento distinguido con el No. B-6-2, ubicado en el nivel 6 del Edificio B, del conjunto Residencial La Montañera, el cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, en fecha 23 de enero de 2006, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el No. 28, folios 239 al folio 243, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, e) una cuota de participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, según contrato Nro. 3741, Serie de fecha 24 de Agosto de 1997; f) un vehículo placa 47ALAD, serial de carrocería 8YTKF37B9X8A27593; serial del motor: XA27593, Marca Ford, Modelo f-350, 6 Cil., Sin Año 1999, Color Azul, Clase camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2511204, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela en fecha 12 de septiembre de 1999; dicho vehículo fue señalado en el libelo de demanda en el numeral 8; g) un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, Modelo Sierra 280 LS, año 1986, color azul, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CJBAGC594423, placa del vehículo XFN 504, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1999, inserto bajo el No. 12, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría, dicho vehículo fue señalado en el libelo de demanda en el numeral 5.

 Que con relación a los bienes muebles (vehículos) indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del libelo de demanda, no pueden ser objeto de partición judicial, ya que los mismos pertenecen a terceras personas, en virtud de que dichos bienes fueron vendidos con anterioridad y no pertenecen a la comunidad, tal y como se desprende de las copia certificada de los documentos públicos consignadas junto con el libelo de demanda por la accionante, en tal sentido, sobre dichos bienes existe objeción y discusión en partir, en virtud de que los mismos actualmente no pertenecen a la comunidad de bienes provenientes del patrimonio, ya que los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 fueron vendidos durante el matrimonio e invertidos en la administración de la comunidad conyugal; y con relación a los bienes señalados en los numerales 6, 7 y 9, por la accionante en su libelo de demanda, fueron vendidos en forma posterior a la disolución del vinculo matrimonial, por tanto no pueden ser objeto de partición judicial en la demanda, ya que no forman parte de la comunidad de bienes existente entre su representado y la ciudadana G.P.F.R..

 Que en virtud de que en la presente contestación existen dos posiciones o supuestos con respecto a los bienes objeto de la presente controversia, es por lo que solicito al Tribunal, que con respecto a los bienes que no existe objeción ni discusión, se aperture el cuaderno separado de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por no existir los mismos o no formar parte de la comunidad de bienes, solicita se sustancie la discusión y se tramite por el pronunciamiento ordinario conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 133):

“1.- Promuevo el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la venta del vehículo realizada dicha operación por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Nueve (20-03-2.009), el cual quedo inserto bajo 67; Tomo: 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Copia Certificada que promuevo para demostrar que el mismo fue obtenido dentro de la Comunidad conyugal tal como se evidencia del mismo documento donde en su texto se lee que el mismo lo obtuvo el día 24 de Abril del año 2.008. Aseveración que hago en virtud de que el referido bien fue obtenido dentro de la comunidad conyugal ya que el vinculo matrimonial fue disuelto el día 17 de Diciembre del año 2.009, por sentencia definitivamente firme dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dice la parte demandada en su contradictorio escrito que el bien en referencia fue vendido a terceras personas y que por tanto no pertenece a la Comunidad Conyugal. Es cierto que los vendió pero sin el consentimiento de su cónyuge tal y como se evidencia del documento promovido; todas las ventas las refrenda con una cédula de soltero; en tanto le pido ciudadano juez, ordene la entrega del producto de las venta de tales bienes por la mitad, bienes que fueron valorados en el libelo de demanda y que no fueron objetados sus precios. Se ha producido en los bienes objetados la dilapidación de los mismos por parte del demandado de autos; por cuanto mi representada se entera de las ventas es al momento de presentarse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial aduciendo con otro apellido ello con miras ha evadir las obligaciones que fueron contraídas dentro del matrimonio encontrándome igualmente con la sorpresa incluso de vender los apartamentos nombrados en el libelo haciendo uso de una cédula de identidad con el estado Civil Soltero para lo cual contrato bajo la figura de Opción a Compra. Pido con el debido respeto que el documento autenticado sea valorado, por cuanto el mismo hace prueba y da fe de su contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. A tal efecto promuevo y consigno copia certificada en cuatro (4) folios utilizados para que sea agregado a los autos marcada con el literal “A”.”

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 138 al 141, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“2.- Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada que acredita la propiedad del vehículo obtenido para la Comunidad Conyugal en fecha 23 de Agosto del año 2.005, el mencionado bien fue vendido por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 09 de Abril del 2.008, fecha en la cual el Vinculo Matrimonial no se había disuelto. Con la promoción de este documento quiero demostrarle al ciudadano Juez, el hecho de que el Demandado de auto M.B.C., oculto ante las entidades pública y privada el estado Civil para llevar a cabo la venta de los bienes sin el consentimiento de la cónyuge. Este bien es el que pertenece al número 2 del Libelo de demanda, el cual no prospera su objeción por cuanto es evidente la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. A tal efecto, solicito con todo respeto al ciudadano Juez que el documento sea valorado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. Anexo al presente escrito copia certificada en cuatro (4) folios utilizados marcados con el grafio “B”.”

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 142 al 144, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“3.-Promuevo el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada que acredita la propiedad del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, cuyo título lo obtiene la comunidad en fecha doce de Enero del 2.005, inserto bajo el número 35; tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Ejido del Estado Mérida, datos que se desprenden del contenido del documento con los cuales demuestro que el bien perteneció a la Comunidad Conyugal y que fue vendido por ante la Notaría de Ejido del Estado Mérida, en fecha 11 de Octubre del 2.006, inserto bajo el N° 35, Tomo: 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Como se despende del contenido del documento la misma conducta desplegada por el mencionado ciudadano como es la utilización de una Cédula de Identidad, donde el estado civil es el de ser soltero para realizar la operación. En tal virtud solicito al Juzgador ordene al Demandado el reparo de los bienes vendidos y así poder colocar a mi representada en igualdad de condiciones. Consigno el referido documento constante de cuatro (4) folios utilizados marcado con el literal “C”.”

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 145 al 148, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“4. Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del vehículo pertenecía a la Comunidad Conyugal obtenido en fecha tres de Febrero del Año Dos Mil Cuatro, inserto bajo el No. 76; Tomo: 02, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría de Ejido del Estado Mérida. Cuyo objeto y pertinencia es demostrar al ciudadano Juez, que para la fecha que fueron vendidos los bienes es posterior a el abandono del hogar en el año 2.004 tal y como lo reconoce en la contestación a la Demanda de Divorcio, mal puede alegar que los vendió para la administración de la comunidad conyugal. Para el caso que nos ocupa que fueron vendidos para ser invertidos en la administración de la comunidad conyugal, en el contenido de los documentos no aparece el consentimiento de mi representada, porque realizó todos los actos con cedula de soltero cuando en realidad es que era casado. Por ello le pido al Juzgado le de el valor probatorio por ser documentos que d.f. en su contenido. A tal efecto consigno en cuatro (4) folios utilizados documento marcado con el literal “D”.”

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 149 al 152, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“5.- Promuevo el valor y merito jurídico de la copia debidamente Certificada del documento de propiedad del vehiculo perteneciente a la Comunidad Conyugal; ingreso este bien a la comunidad en fecha 26 de Octubre del año 2.006, según consta de Certificado de Registro de vehículo N° 24382538 y 3B7HC26Z1VM561520-1-1. Con el documento promovido quiero llevar al conocimiento del ciudadano Juez, tal y como se evidencia del contenido del documento, el mismo fue vendido el 10 de Noviembre del 2.006, inserto bajo el número 23: Tomo: 85 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta fecha demuestro que la venta se llevo a cabo antes de la Disolución del Vinculo Matrimonial que se produjo el día 17 de diciembre del 2009. Falsea los hechos el demandado cuando dice que la venta se produjo posterior al rompimiento del vínculo matrimonial. Es así como el demandado actuó con fraude a la Ley cuando vende los bienes de la comunidad Conyugal con cedula de soltero. Solicito al ciudadano Juez que el presente documento de (sic) otorgue pleno valor probatorio. Consigno en cuatro (4) folios utilizados documento marcado con el literal “E”.

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 153 al 156, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

6.- Promuevo el valor y merito jurídico del documento de propiedad del vehiculo identificado en el libelo con el particular número 7 y que cursa en el expediente como fundamento de partición, bien éste que forma parte de los objetados por el demandado en el momento de la contestación a la demanda como bien que salió de la comunidad conyugal por cuanto fue vendido con posterioridad a la disolución del divorcio. Con el referido documento quiero demostrar el hecho de que la Disolución del vinculo se materializo el día 17 de Diciembre del 2.009 y el bien se obtuvo el 28 de Diciembre del 2.000, para ésta fecha todavía se mantenía el vinculo matrimonial. El bien sale de la comunidad antes de haberse proferido la Sentencia Definitivamente Firme. Con el mismo mecanismo de presentarse ante las autoridades con una Cédula de Identidad de Estado Civil Soltero, cuando su estado Civil de Casado data del 16 de Enero de 1.976.

Al documento público que en copia certificada obra a los folios 58 al 60, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“7.-Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar la fecha de Disolución del Vinculo Matrimonial. Igualmente para llevar al conocimiento del Juzgado el hecho de que el demandado de autos se retira de la casa en el año Dos Mil Cuatro, es decir, abandona el hogar, hecho éste que admite el acto de contestación a la Demanda; e igualmente niega en ese acto el hecho de haber adquirido bienes de fortuna como los nombrados en el libelo y al contestar ésta demanda admite que los bienes inmuebles deben partirse. A tal efecto señor Juez, consigno en este acto en veintiocho (28) folios utilizados Sentencia de Divorcio, marcada con el literal “F”.”

A la anterior prueba de copias certificadas de sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar la fecha de Disolución del Vinculo Matrimonial, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tener vinculación con el presente juicio, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio de partición, sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente traer a colación; el criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido que, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada de la sentencia), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“8.- Promuevo el valor y merito jurídico del documento de Opción a Compra donde el ciudadano M.B.C., da en Opción a Compra el bien inmueble identificado en el texto del documento, en fecha 21 de Enero del 2.008, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, documento este que promuevo a los fines de demostrar la conducta desplegada del mencionado demandado con los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Documento que consigno marcado con el literal “H”.

A la anterior prueba documental que en copias simples obra a los folios 185 al 187, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 188 al 190):

“I DOCUMENTALES Promuevo el valor y merito probatorio que se desprenden de las copias certificadas de los documentos consignados junto con el libelo de demanda por la demandante marcadas con los números 1, 2, 3, 6 y 7 que obran a los autos, específicamente los siguientes: 1. Copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 20-03-2009, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 14, donde consta que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento al ciudadano Solybell S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.370; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 1 y se encuentra al folio 42 y siguientes del presente cuaderno. 2.- Copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 09-04-2009, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 18, donde consta que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento al ciudadano O.d.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.094.138; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 2 y se encuentra al folio 45 y siguientes del presente cuaderno. 3. Copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 11-10-2006, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 30, donde consta que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento al ciudadano Benito d´ J.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.085.975; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 3 y se encuentra al folio 48 y siguientes del presente cuaderno. 4. Copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 10-11-2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 85, donde consta que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento a la ciudadana B.C.d.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.831.775; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 6 y se encuentra al folio 57 y siguientes del presente cuaderno. 5. Copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 29-12-2003, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 65, donde consta que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento a la ciudadana S.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.180.790; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 7 y se encuentra al folio 60 y siguientes del presente cuaderno. Las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 señalados anteriormente tienen por objeto demostrar que los bienes muebles descritos en dichos documentos, no forman parte de la comunidad de bienes provenientes del matrimonio y no pueden ser objeto de partición judicial, ya que los mismos pertenecen a terceras personas, en virtud de que dichos bienes fueron vendidos con anterioridad6. Promuevo la copia fotostática del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 14-10-2005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 82 de los libros llevados por dicha Notaría, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “A”, en dicha prueba demuestra que el demandado ciudadano M.B.C. vendió el vehículo señalado en dicho documento a la ciudadana Meow Chin Ker, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.019.260; dicho bien mueble es el indicado por la demandante en su libelo con el Nro. 4. El objeto de dicha prueba es demostrar que dicho bien no forman parte de la comunidad de bienes provenientes del matrimonio y no pueden ser objeto de partición judicial, ya que los mismos pertenecen a terceras personas, en virtud de que dichos bienes fueron vendidos con anterioridad.”

A las anteriores pruebas documentales que la parte demandada promueve para dar por demostrado “…que los bienes muebles descritos en dichos documentos, no forman parte de la comunidad de bienes provenientes del matrimonio y no pueden ser objeto de partición judicial, ya que los mismos pertenecen a terceras personas, en virtud de que dichos bienes fueron vendidos con anterioridad”, este Juzgador expresa que dichos documentos para ser valorados o con el objeto que promueve la parte demandada es improcedente, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba contrariamente queda demostrado que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal que es lo controvertido en el presente juicio, y no el hecho que ya pertenezcan a terceras personas, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio a las anteriores documentales como ya quedo establecido. Y así se decide. (Cursivas del Juez).

“7. Promuevo copia certificada del libelo de demanda inserto en el Expediente Nro. 27.688, el cual curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Demandante: G.P.F.R., Demandado: M.B.C., Motivo: Divorcio Ordinario, la cual consigno al presente escrito marcado con la letra “B”. El objeto de dicha prueba es demostrar que la demandante de autos en dicho libelo de demanda, señalo los bienes sobre los cuales existe discusión y objeción en el presente cuaderno.”

A la anterior prueba de copias certificadas de libelo de demanda, del expediente signado con el Nro. 27.688, el cual curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la parte demandada promueve para dar por demostrado “El objeto de dicha prueba es demostrar que la demandante de autos en dicho libelo de demanda, señalo los bienes sobre los cuales existe discusión y objeción en el presente cuaderno”, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que en el presente juicio se esta ventilando la partición de bienes de la comunidad conyugal y la oportunidad para hacer objeción a dichos bienes señalados por la parte demandada es en el presente juicio, no pudiendo aportar elementos nuevos y no controvertidos en el presente juicio, en consecuencia por lo antes expuesto este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia visto el anterior escrito de contradicción al bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que estando en la oportunidad de la contestación de la demanda en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: en el presente caso sobre unos bienes muebles vehículos marcados en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9, del libelo de demanda, por cuanto expresa la parte demandada, no pueden ser objeto de partición judicial ya que dichos bienes pertenecen a terceras personas, en virtud que ya fueron vendidos con anterioridad y no pertenecen a la comunidad, y formula esa contradicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

En este sentido se ordenó aperturar el cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario dilucidar los argumentos y defensas expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal el opositor, promovió como pruebas los documentos objeto de contradicción, al cual este Juzgador no le asigno valor probatorio, ya que la parte demandada expresó que promueve dichos documentales para dar por demostrado “…que los bienes muebles descritos en dichos documentos, no forman parte de la comunidad de bienes provenientes del matrimonio y no pueden ser objeto de partición judicial, ya que los mismos pertenecen a terceras personas, en virtud de que dichos bienes fueron vendidos con anterioridad”, por lo que dicha admisión de hechos son suficientes adminiculados a las documentales para no ser valorados o con el objeto que promueve la parte demandada siendo improcedente, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba contrariamente queda demostrado que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal que es lo controvertido en el presente juicio, y no el hecho que ya pertenezcan a terceras personas, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio a las anteriores documentales como quedo establecido; por lo tanto, no es procedente tal defensa u oposición como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y que en los supuestos que se formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se desprende que nos encontramos frente a un juicio especial, en el cual está previsto la oposición en la etapa inicial, y por cuanto el juicio principal no existió oposición en cuanto a que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal sino que la parte demandada alega que ya no forman parte de la comunidad conyugal porque pertenecen a terceros en virtud que fueron vendidos este Juzgador expresa que la parte demandada no logró demostrar sus defensas expuestas, y no existe contradicción en cuanto a que los bienes objeto de oposición efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, debiendo en consecuencia seguir su curso normal la partición de los bienes.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, de documentos de venta de los vehículos, para dar por demostrado que pertenecen a la comunidad conyugal y que los mismos se vendieron sin el consentimiento de la excónyuge, este Juzgador les otorgó valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así mismo la parte demandante promovió copias certificadas de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado 27.688, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de demostrar la fecha de Disolución del Vinculo Matrimonial, el cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tener vinculación con el presente juicio, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio de partición y el mismo constituye prueba determinante a los fines de establecer la propiedad de los mismos, otorgándole este Juzgador a la prueba traslada valor probatorio de documento público a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; de otra parte es de manifestar que en cuanto a la oposición al vehiculo signado con el número 9, del libelo de demanda, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas no manifestó nada silenciando la misma, no aportando elementos que desvirtúen lo alegado por la demandante.

En consecuencia quien suscribe, establece que la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal deberá decretarse SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos, y se deberá proceder a la siguiente etapa, al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente considera este Juzgador procedente fundamentar todo su procedente en la garantía constitucional siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano M.B.C., a través de su apoderada judicial abogada C.G.M., parte demandada antes plenamente identificados, contra los bienes muebles señalados por la parte demandante en el libelo de demanda con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos M.B.C. y G.P.F.R., sobre los bienes señalados por la parte demandante en el libelo de demanda con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9, a saber: 1.- Un vehículo propiedad de la Comunidad conyugal cuyas características son Placa: LBAY4V; SERIAL N.I.V. 3FAHP081198R154431; SERIAL DEL MOTOR: 8R154431; marca Ford; Modelo Fusión, Año 2008, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedán; Uso Particular, perteneció según certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3FAHP08198R154431-1-1, según planilla número 26351848, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de abril del 2008, 2.- Un vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal cuyas características son: Placas MAM 09Y; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP35523; SERIAL DEL MOTOR: VA35523; Marca Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1997, Color Plata Dos Tonos, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, según documento de propiedad autenticado otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto del año 2005, inserto bajo el No. 38, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3.- Un vehículo propiedad de la comunidad conyugal cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VY45804, Placa ER707, Marca Ford, SERIAL DEL MOTOR: V-8, Modelo LTD LANDAU, Año 1979, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, N° de Puestos 5, Servicio Taxi, hubo la propiedad según documento autenticado suscrito por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2005, inserto bajo el número 35, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones y llevados por esa Notaría; 4.- Un vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal, cuyas características son Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, Color Verde, Serial del Motor 4BV114537, Serial de Carrocería 1N694BV114537, Placa del vehículo LAR-028, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de marzo del 2000, inserto bajo el número 04, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 6.- Un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal cuyas características son: Serial de Carrocería: 3B7HC26Z1VM561520; Placa del vehículo 48FVAD, Marca Dodge PI, Año 1997, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Capacidad Carga 3 KGS, Servicio Privado, hubo la propiedad según Certificado de Registro de Vehículo número 24382538 y 3B7HC26Z1VM561520-1-1, de fecha 26 de octubre de 2006; 7.- Un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, cuyas características son: Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT FAMILIAR, Año 2001, Serial del Motor G4EHY882126, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00045, Placa SAP06U, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, hubo la propiedad del vehículo según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3339864, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de de Transporte y T.T., de fecha 28 de diciembre del año 2000, número de autorización 7211XU401874; y 9.- Un vehículo propiedad cuyas características son: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Ford, Año 1998, Modelo Explorer, Capacidad 5 puestos, Serial de Carrocería AJU3WP-12375; Serial del Motor: W A12375; Placa: LAF-231, Catálogo 7ª8, Color Ext/Verde/Verde, Color Int: 0204, hubo la propiedad según contrato de Venta de Dominio de fecha 20 de Diciembre de 1.997, emanado de la Empresa Mercantil Escalante Motors de Mérida C.A., a nombre de la ciudadana G.P. FIGUEREDO. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, dieciocho (18) de Abril del dos mil doce (2012).

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

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