Decisión nº PJ0842012000153 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO: FP02-V-2012-000528

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000153

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: G.D.V.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.560

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.B. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.011

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.J.D.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.825

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de abril de 2012, la ciudadana G.D.V.S.V., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano R.J.D.V.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana G.D.V.S.V., que en fecha 01 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, con el ciudadano R.J.D.V.C..

Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las Móreas, calle Principal, casa Nº 42, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6), de cinco (5) y de tres (3) años respectivamente, según consta de actas de nacimientos que anexo marcadas con la letras “B, “C” y D”.

Que el 01 de enero de 2008 su esposo, identificado, abandono el hogar con la niñera que cuidaba a sus hijos, delante de testigos, sin que fueran suficientes sus ruegos para que regresara al hogar conyugal.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano R.J.D.V.C., fundamentando la demanda en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de adulterio y abandono voluntario.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el fallo completo, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de adulterio y abandono voluntario establecidas en los numerales 1 y 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición del adulterio y del abandono voluntario de la manera siguiente:

Adulterio. Es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

.

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.J.D.V.C. y G.D.V.S.V..

2) Si el cónyuge demandado ha cometido adulterio o si ha incumplido de manera grave, intencional e injustificada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, respecto de su cónyuge, a los fines de determinar si ha habido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos G.D.V.S.V. y R.J.D.V.C. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal, por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria, le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.D.V.S.V. y R.J.D.V.C..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE V.S. (folio 05, 06 y 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres G.D.V.S.V. y R.J.D.V.C., se observa que por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.D.V.S.V. y R.J.D.V.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Mediación (folios 8 y 9) donde se pretendía probar que ambas partes fijaron la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, el cual fue homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2010-001746, se observa que no fue tachada de falsa, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

4). Del análisis de la declaración de la testigo única S.D.C.M.S., se observa que ha referido fundamentalmente a que sabe y les consta que el ciudadano R.J.D.V.C., abandonó a la ciudadana G.D.V.S.V. (entiende el sentenciador que abandonó el hogar y domicilio conyugal), desde enero de 2008, recogiendo todas sus pertenencias y se fue, él vive actualmente con su actual pareja que era la niñera de la demandante.

De la declaración realizada se observa, que la testigo presenció que el demandado desde enero de 2008, abandonó el hogar conyugal, el cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dicha deposición es seria, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la solicitud de divorcio por la causal de adulterio prevista en el numeral primero del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera que la misma no fue probada con los testigos bajo análisis, ya que no está demostrado con ningún medio de prueba que el demandado haya tenido relaciones sexuales con persona distinta de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana G.D.V.S.V., en fecha 01 de Diciembre de 2005, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano R.J.D.V.C., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE V.S., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento analizadas en el presente fallo.

Que el cónyuge R.J.D.V.C., desde el mes de enero de 2008, abandonó el hogar conyugal donde convivía con su cónyuge G.D.V.S.V., incurriendo de esta manera de manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con la declaración del testigo valorado anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la parte actora no logró demostrar la causal de adulterio prevista en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de divorcio conforme a lo establecido en el numeral segundo del citado artículo, ya que es suficiente con que se demuestre alguna de las causales de divorcio para que prospere el divorcio.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora solo pudo demostrar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.V.S.V. en contra del ciudadano R.J.D.V.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

Que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 21 de julio de 2010 y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2010-001746, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE V.S., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de ellos, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

Sin embargo, a criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE V.S., está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.V.S.V., en contra del ciudadano R.J.D.V.C., con fundamente en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 1, en fecha 01 de diciembre de 2005, libro 5, Tomo M1, folio 1, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE V.S., la ejercerán ambos padres de manera conjunta, mientras que el ejercicio de la custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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