Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Junio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP-11-L-2006-000522

PARTES ACTORAS: GRECIEN M.F., N.J.D.M. y Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-5.264.800, V-10.462.475 y V-6.144.345, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.O.A., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.254, y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADO TECNIA ISUM C.A. INVERSIONES INVERMER 2002, C.A., e INVERSIONES INVERMER 2004,C.A. Sociedades Mercantiles debidamente constituidas e inscritas como seguidamente se indica: 1.- inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre de 1.970, Tomo 99-A con el nombre de Instituto Superior de Marketing, S.A. luego modificada según participación al mismo registro en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 209-A-Sgdo. 2.- Según participación hecha al Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 289-A-VII y 3.- En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 147-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., E.J.P.R., y A.E.G.M., Abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 51.843, 4.064 y 42.054, respectivamente y de éste domicilio.-

MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 30 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas GRECIEN M.F., N.J.D. y J.M.R. contra las Empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADO TECNIA, ISUM, C.A., INVERSIONES INVERMER 2002,C.A. e INVERSIONES INVERMER 2004, C.A. por Inclusión de Beneficios Sociales que estiman en la cantidad de Bs.118.628.878,55, por cada uno de los conceptos que determinan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua recibe el expediente a los fines de su revisión y admisión, ordenando la notificación de las partes.-

El 08 de Agosto de 2006 se realiza la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes a excepción de la demandada INVERSIONES INVERMER 2004, C.A. quien no compareció a la misma, según se evidencia del acta levantada en esa oportunidad, se recibieron las pruebas y se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 15 de Noviembre de 2006 cuando al no lograrse la mediaciones dio por concluida la misma , se ordenó la incorporación de las pruebas y se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo realizada por las co-demandadas Inversiones INVERMER 2002,C.A. e Instituto de Mercadotecnia ISUM, C.A., el 27 de Noviembre de 2006 y el 28 de los corrientes remite el expediente al Juzgado de Juicio donde fue recibido el 12 de Enero de 2007., siendo admitidas las pruebas el 25 de Enero de 2007, fijándose la Audiencia de Juicio para el 15 de Marzo de 2007 a las 2 de la tarde.-

El 15 de Marzo de 2007 se realiza la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la Co-demandada Inversiones Invermer 2004, C.A. siendo prolongada la misma por faltar las pruebas de informes, realizándose el día 01 de Junio de 2007, y fijándose el fallo oral para el 5 día de despacho, cuando fue declarada Parcialmente con Lugar la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan en su escrito libelar que prestaron sus servicios personales para el Instituto Universitario de Mercadotecnia Isum, C.A. quien forma parte de un Grupo de Empresas o Grupo Económico con las sociedades Inversiones INVERMER 2002,C.A., Inversiones INVERMER,2004, C.A., que se encuentran conformadas por accionistas o socios comunes, quienes a su vez forman las Juntas Administradoras o Directivas con poder de decisión en la dirección y administración de las empresas, que para probar ello acompañan documentos constitutivos, Estatutos Sociales, documentos de compra-ventas de inmuebles lo que evidencia la Unidad Económica existente por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones que puedan contraer con sus trabajadores.-

Que son trabajadoras activas del Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A. así:

GRECIEN FUENTES:

Ingreso el 09 de Octubre de 1995 con una carga académica de 4 horas semanales Administración de Recursos Humanos, turno de la mañana, cuyo valor era de Bs.532,00, que en el segundo semestre de 98 le aumentan a 16 horas la carga académica, de las cuales 8 eran de horario nocturno y el valor de la hora era de Bs 1.780,00, luego a 19 horas semanales, de ellas 10 nocturnas, para el 99 Bs.2085,00, luego en el año 2000 en Abril le disminuyen la carga probatoria a 12 horas semanales todas en horario nocturno con un valor de Bs.2.400,00, en el 2005 la carga alcanza a 20 horas semanales y se la disminuyen Abril de 2006 a 16 horas semanales y que actualmente se mantiene en Bs.3.091,00.-

N.D.M.:

Ingresó el 19 de Octubre de 1992 con carga académica de 4 horas semanales con valor de Bs.325,00, en el año 93 se incrementó la carga a 12 horas semanales para el primer trimestre y para el segundo a 14 horas el valor de la hora era de Bs.384,00, en el 94 le suben las horas a 16 en el primer trimestre y en el segundo a 14 y así sucesivamente hasta llegar al año 2004 cuando las horas son 20 semanales nocturnas a Bs.2.951, para el segundo semestre 22 horas semanales nocturnas a razón de Bs.3.091,00, durante el año 95 se mantuvo el valor de la hora y la carga 20 horas semanales nocturnas.-

J.M.R.:

Comenzó el 09 de Octubre de 1995 comenzó con una carga académica de 8 horas semanales diurnas a razón de Bs.355,00 y así hasta el semestre Octubre 2005 a Marzo 2006 de 18 horas académicas semanales a razón de Bs.3.091,00, de las cuales 16 son del turno de la noche.-

Que la demandada que forma parte del grupo económico le ha dejado de cancelar o lo han hecho parcialmente lo que seguidamente se resume.

  1. -UTILIDADES:

    Hasta el año 98 le cancelaban 45 días, en el año 99 le pagaban 120 días, en el año 2003 les cancelaron 60 días, y que según comunicado se comprometen a cancelarlo según el flujo de caja, por lo que le adeudan 60 días a cada una de ellas correspondiente a los años 2003, 2004,y 2005, para un total a cada una asi.

    Grecien M.F.-----------------------Bs.1.759.180,63.

    N.D. M---------------------------------- Bs.1.483.880,60.

    Y.M.R.------------------------ Bs.1.882.232,40.

  2. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION:

    GRECIEN M.F.--------------Bs.30.609.600,00.

    N.D.M.----------------- Bs.30.609.600,00.

    Y.M.R.---------------- Bs.30.609.600,00

  3. - DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.

    Grecien M.F.-------------------------- Bs.4.220.243,20

    N.D.M. ---------------------------- Bs. 6.816.688,09

    Y.M.R.--------------------------- Bs. 4.747.776,00

  4. - BONO NOCTURNO.

    Grecien M.F. ------------------------- Bs.2.112.418,80

    N.D.M. ---------------------------- Bs. 3.130.098,00

    J.M.R.---------------------------- Bs. 647.560,80

    EL TOTAL GENERAL ADEUDADO A CADA TRABAJADORA.

  5. - Precien M.F.------------------------ Bs.38.701.442,64

  6. - N.D.M.--------------------------- Bs. 42.040.266,70.

  7. - J.M.R. ------------------------- Bs. 37-887.169,21

    ESTIMACION DE LA DEMANDA.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.118.628.878,55.

    NOTIFICACION DE LAS DEMANDADAS

    Solicitan se efectué en la persona de M.F.C.d.B. en su carácter de Vice-Presidenta.-

    MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR

    Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de las demandadas..-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    INVERSIONES INVERMER 2002, C.A expone en su escrito de contestación a la demanda lo que seguidamente se resume.

  8. - Como punto previo que forme parte integrante del supuesto de solidaridad que se derive en unidad económica, no existe dominio accionario de los accionistas, no existe poder decisorio en la administración.-

  9. - Que nunca han sido trabajadoras de su representada por conformar el mismo capital accionario de la empresa demandada.-

  10. - Que las empresas no forman grupo económico, cuyos accionistas y órganos de administración no actúan con orientación económica unitaria, así como tampoco forman grupo económico, que no tienen fines de producción o actividades comerciales y no pertenecen a las mismas personas o grupo accionario predominante.

    NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN.

  11. - Que hayan sido sus trabajadoras porque no existe relación laboral.-

  12. - Que hayan ingresado en las fechas señaladas, y la carga académica, no existía relación laboral.-

  13. -Que le adeuda los montos reclamados por utilidades, beneficio de Ley Programa de Alimentación, bono nocturno, días de descanso y días feriados, por cuanto no existía relación laboral.-

  14. - Que le adeude a cada una de las actoras las cantidades señaladas en el libelo.-

  15. - Que tenga que pagar intereses de mora, corrección monetaria y que les adeuda la cantidad de Bs.117.628.878,55.-

  16. - Rechaza la medida preventiva solicitada por cuanto no tiene ni ha tenido relación laboral con las accionantes ni ningún vínculo accionario ni de gestión administrativa con la demandada.-

    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A.:

    Expresa en su escrito contentivo de la contestación de la demanda lo que a continuación se expresa resumidamente.

    Como punto previo que estén ante un litis consorcio pasivo con las empresas señaladas en el libelo.. Que no se ha debido haber realizado la audiencia Preliminar hasta que conste en autos la última de las notificaciones hechas a las co-demandadas, por cuanto la misma fue practicada en la misma dirección que la de su representada y esa no es su dirección, como tampoco compareció a convalidar cualquier vicio del proceso y pide que el juez de juicio se pronuncie al respecto.-

    ADMITE COMO CIERTOS.

    De Grecien Fuentes, N.J.D., y J.M.R. sus fechas de ingreso, sus cargas horarias académicas, turnos, horas trabajadas, valor de cada una de las horas, el incremento de horas tanto nocturnas como diurnas, tal como lo señala en su escrito de contestación en forma detallada, y que se dan por reproducidos.-

    RECHAZA POR IMPROCEDENTE:

  17. - La aplicación de los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  18. - La forma de calcular y los cuadros de resumen demostrativos del salario promedio devengado por cada una de las actoras, porque les pagó en su oportunidad y así lo aceptaron y recibieron.-

  19. -Que haya dejado de cumplir con obligaciones laborales, porque estas le fueron canceladas de acuerdo a las condiciones establecidas.-

  20. -Que las empresas conformen un grupo económico.-

  21. -Que las utilidades sean derechos adquiridos y que no hubo ganancias como para cancelar 120 días.-

  22. -Que la comunicación de fecha 25-11-2003 no está dirigida a las demandantes, sino al personal docente que labora en Cediaz y Maracay, que es una expectativa de derechos, mas no un derecho reconocido y el derecho.-

  23. - Que se le adeude diferencia de utilidades de los años 2003, 2004, y 2005 de 180 días por cada uno de los montos señalados en el escrito, y que sea derecho adquirido.-

  24. -Que tenga derecho a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores 99 y 2004 porque no cumplen jornadas completas de 8 horas diarias y la carga horaria nunca alcanzaba las 44 horas semanales y laboran jornadas mixtas y que se le cancele los montos expuestos.-

  25. -Que tengan derechos al pago de domingos y días feriados porque no tienen jornadas de remuneración variable y según la Ley se requiere prestar servicios durante jornada completa semanal, y ellas no prestaban servicios los 5 días de la semana por no estar contratadas a tiempo completo, así como a los montos señalados por cada una de ellas.

  26. - Que le adeude bono nocturno por no estar establecido en ninguna disposición legal y la Ley solo indica un recargo del 30% sobre jornada nocturna cuando se presta el servicio en jornada nocturno de 7 p.m. a 5 a.m., y cuando excedía de 4 horas diarias desde las 7 es nocturna según el artículo 195 ejusdem, y que le adeuden el monto total de Bs.118.628.878,55 en que estiman la demanda-

    INVERSIONES INVERMER 2002, C.A.

    En su escrito de contestación a la demanda señala.

  27. - Como Punto Previo que las demandas constituyan una Unidad Económica

  28. - Niega y rechaza que las actoras sean trabajadoras de ellas, no hay relación laboral.

  29. - Que hayan ingresado en las fechas que indican en el libelo, con las cargas académicas, su incremento, y materias, porque no hay relación laboral.-

  30. - Que les corresponda los montos indicados por concepto de utilidades.

  31. - Que les adeude a las actoras montos por beneficio de Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, por no ser las actoras sus trabajadoras.-

  32. - Que se le adeude bono nocturno.-

  33. -Que le adeude a cada una de ellas los montos explanados en el escrito libelar.-

  34. Que esté obligada a pagar intereses de mora, así como la corrección monetaria porque entre las demandantes y su representada no existió relación laboral.-

    INVERSIONES INVERMER 2004, C.A.

    No compareció a la audiencia de juicio por las circunstancias que constan en autos.-

    DEL L APSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda fue acompañado:

  35. -Documentales.

    Con el escrito de pruebas.

  36. - Mérito de los autos.

  37. -Documentales.

  38. -Informes.

  39. - Exhibición.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A.

  40. - Documentales de Precien Fuentes, N.D. y J.R..-

  41. - Informes

    INVERSIONES INVERMER 2002, C.A.

  42. - Punto previo.

  43. -Documentales.-

  44. - Inspección Judicial

    INVERSIONES INVERMER 2004, C.A.

    No presento prueba alguna como se evidencia de autos.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA;

  45. - Acompaña como ya se señalo copias simples de los Registros Mercantiles de las Empresas Instituto Universitario Marketing ISUM S.A., Inversiones INVERMER,.2002, C.A, e Inversiones INVERMER 2004, C.A., de las cuales también fue promovida mediante pruebas de Informes al Registro Mercantil remitieran copias certificadas de los mencionados documentos. Pero la parte promoverte desistió de la misma, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenidos al no haber sido accionadas por ninguno de los recursos legales. Evidenciándose de las mismas el objeto, los socios, la administración de cada una de las empresas lo que nos permite reunirlas y configurarlas en una sola. ASI SE DECIDE.-

  46. - Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble, al cual se le da valor probatorio en el sentido de la venta que se realizo, pero que nada tiene aportar al proceso bajo análisis.- ASI SE DECIDE.-

  47. - Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble donde Inversiones Invermer 2002, C.A., le vende a Inversiones Invermer 2004, C.A, todo ello con la finalidad de demostrar la unidad económica. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  48. - Copia simple de un Memorando emanada de Recursos Humanos de la Empresa Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A., de fecha 25 de Noviembre de 2003, referido al Bono Nocturno Docentes y Bonificación Adicional de 60 días, y donde se notifica al personal docente que labora el turno de la noche del Cediaz y Maracay, que se estaban efectuando los cálculos del Bono nocturno se estaban realizando para ser reconocidos y los 60 días de bonificación adicional de todos los trabajadores, y que seria cancelado en el transcurso del ano 2004.- Se le da pleno valor probatorio en el compromiso asumido por la empresa Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A. lo que permite establecer que si tenían conocimiento de ese pasivo lo que significa que están en mora en cuanto al mismo.- ASI SE DECIDE.-

  49. - Los recibos de pagos de utilidades que se encuentran acompañados al libelo de la demanda se corresponden como seguidamente se expone; los marcados con el numero 8 pertenecen a Grecien Fuentes y son de los años 2002 por Bs.761.196,00 de 120 días , 2001, 60 días por la cantidad de Bs.535.416,00, 2001 de Bs.488.940,00, 2000 120 días Bs.766.440,00 2002, Año 1999 120 días Bs446.718,00, Años 2001 60 días Bs.442.014,00 y 2000 60 días Bs.442.014,00, y así sucesivamente de los folios 108 al 242. De ellos se evidencia que no hay secuencia en cuanto al pago de los días por utilidades, unas veces 60 y otras 120 días, con lo cual queda demostrado que si se produjo una desmejora en el pago de las utilidades.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  50. - Los recibos de pagos marcados “9” riela a los folios 244 al 417 acompañados que pertenecen a la trabajadora N.D. M., marcados con el número 9, también nos permite demostrar que las demandadas después de venir cancelado 120 días, lo rebajan a 60 días, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  51. - Los comprobantes de pagos correspondientes a la trabajadora J.R., que marcados “10” se acompañan, a los folios 418 al 525, nos permite también afirmar que en efecto las accionadas le adeuda una diferencia por este concepto.- ASI SE DECIDE.-

  52. - A los folios 526 al 534 corresponden los recibos acompañados Fuentes Grecien, por concepto de cancelación de bono nocturno, a los cuales se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  53. DIAZ NATALIA del 529 al 531, donde se evidencia la cancelación del bono nocturno de los años allí señalados y de pendientes de años anteriores sin indicar en forma singular a que años. Se le da valor probatorio del incumplimiento por parte de las demandante al no indicar a que corresponde cada Pág.- ASI SE DECIDE.-

  54. -R.J. acompaña también recibos que rielan a los folios 532 al 534, donde se evidencia la misma situación de las trabajadoras anteriormente a.S.l.d.v. probatorio. ASI SE DECIDE.-

    11 Comprobantes de pagos que demuestran las diversas cancelaciones y las diferentes épocas, a las cuales se les da valor probatorio al igual que las ya valoradas que rielan a los folios que van del 687 al 824, ambos inclusive. A los cuales se les da probatorio como prueba del incumplimiento de las demandadas cuyo monto hoy le es demandado.- ASI SE DECIDE.-

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales.

    En cuanto a los recibos de Pagos de Salarios y Utilidades de las ciudadanas GRECIEM M.F., N.J.D.M. y J.M.R.C., quien decide le da valor probatorio a los mismos, ya que de ellos se desprende el pago por estos conceptos a cada una de las accionantes. ASI SE DECIDE.-

    Informes

    Quien decide le otorga valor probatorio al mismo, ya que consta en autos copia simple y se evidencia que el mismo emana de un órgano administrativo otorgado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

    Exhibición.

    En cuanto a esta prueba esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que la empresa no mostró el original del oficio de fecha 25-11-2003 solicitados por las partes actoras quien consigna en copia simple, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A.

  55. - Documentales de Grecien Fuentes, N.D. y J.R., consistentes en recibos de pagos de salarios y utilidades, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los mismos ya fueron valorados. ASI SE DECIDE.-

    Informes

    Quien sentencia lo desestima por cuanto del mismo no se evidencia el tiempo de servicio prestado por las actoras. ASI SE DECIDE.-

    INVERSIONES INVERMER 2002, C.A.

    Documentales.

    En atención al principio de la comunidad de la prueba, esta prueba ya fue valorada. ASI SE DECIDE.-

    Inspección Judicial

    En cuanto a la Inspección Judicial esta juzgadora que en la propiedad de Inversiones 2002 funciona el ISUM, pero esta sentenciadora lo desestima por cuanto no tiene relación con los hechos debatidos en juicio. ASI SE DECIDE.-

    INVERSIONES INVERMER 2004, C.A.

    No presento prueba alguna como se evidencia de autos.-

    I

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto la actora debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

    II

    DEL GRUPO DE EMPRESA Y DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Los patronos que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Se considera que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    En interpretación de la disposición legal citada, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las personas; o 3) Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    La Sala Constitucional ha adoptado en diversas oportunidades que, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita o impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo.

    De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a otros.

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas.

    Esta sentenciadora revisados los documentos avalados por el Registro Mercantil, determina que entre Mobile C.A, Mobile Desings y Mobile Italia, existe un Grupo de Empresa, por lo que responden solidariamente ante la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA INVERSIONES INVERMER 2004,C.A.

    Con relación a la incomparecencia de la empresa Inversiones INVERMER 2004, C.A. al ser establecida la existencia de la unidad económica entre las demandadas, la notificación que se efectuó a la empresa INVERMER 2002 C.A. o cualquiera de ellas, se hizo efectiva y extensiva a cada una de ellas, por cuanto la mismas conforman el grupo económico demandado y por lo tanto al ser enterado uno de la demandada por lógica jurídica todos entraron en conocimiento de ello, por lo que se declara debidamente notificada la Empresa Inversiones INVERMER, 2004, C.A.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Trabada como ha quedado la litis en el presente caso esta sentenciadora, considera que la misma se hace procedente parcialmente fundamentada en los términos que seguidamente se expresan:

    GRECIEN M.F.:

    Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 09/10/1995 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    1. SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio 108 al folio 242, del 526 al 528 y del 687 al 731 se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 09/10/1995 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

      La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASI SE DECIDE.-

    2. BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 09/10/1995 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

      DÍAS DE DESCANSOS Y DÍAS FERIADOS, está determinado por la Jurisprudencia que los excesos legales como horas extras, días feriados y otros son carga del demandante, al respecto observa esta sentenciadora que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la trabajadora labore efectivamente en los días feriados y de descanso alegado, por lo tanto se desecha tal pedimento.

      Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

      No constata de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

    3. UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASI SE DECIDE.-

    4. BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

      Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE.-

      N.J.D.M.

      Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 19/10/1992 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    5. SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio 244 al 417, del 529 al 531 y del 732 al 776, se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 19/10/1992 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

      La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASI SE DECIDE.-

    6. BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 19/10/1992 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

      DÍAS DE DESCANSOS Y DÍAS FERIADOS, está determinado por la Jurisprudencia que los excesos legales como horas extras, días feriados y otros son carga del demandante, al respecto observa esta sentenciadora que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la trabajadora labore efectivamente en los días feriados y de descanso alegado, por lo tanto se desecha tal pedimento.

      Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

      No constata de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

    7. UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASI SE DECIDE.-

    8. BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

      Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE.-

      J.M.R.C.

      Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 09/10/1995 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    9. SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio del 418 al 525, del 532 al 534 y del 777 al 824 se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 09/10/1995 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

      La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASÍ SE DECIDE.

    10. BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 09/10/1995 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

      DÍAS DE DESCANSOS Y DÍAS FERIADOS, está determinado por la Jurisprudencia que los excesos legales como horas extras, días feriados y otros son carga del demandante, al respecto observa esta sentenciadora que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la trabajadora labore efectivamente en los días feriados y de descanso alegado, por lo tanto se desecha tal pedimento.

      Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

      No constata de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

    11. UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASÍ SE DECIDE

    12. BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

      Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE.-

      DECISION

      Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas GRECIEM M.F., N.J.D.M. y J.M.R.C., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A, INVERSIONES INVERMER 2002 C.A e INVERSIONES INVERMER 2004 C.A. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a cada una de las actoras la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2.007), SIENDO LA 2:35 P.M. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

      LA JUEZ,

      DRA. N.H.R..

      LA SECRETARIA

      ABG BETHSI RAMIREZ

      Se público la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.

      LA SECRETARIA

      ABG BETHSI RAMIREZ

      NHR/br/.-

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