Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000191

PARTE ACTORA: Ciudadanas GRECIEN M.F., N.J.D.M. y Y.M.R., titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.264.800, V-10.462.475 y V-6.144.345, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A. INVERSIONES INVERMER 2002, C.A. e INVERSIONES INVERMER 2004 C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.B., E.J.P.R. y A.E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.843, 4.064 y 42.054, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por inclusión de beneficios sociales y otros incoaran las ciudadanas GRECIEN M.F., N.J.D.M. y Y.M.R. contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A. INVERSIONES INVERMER 2002, C.A. e INVERSIONES INVERMER 2004 C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 18 de Junio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejercieron Recursos de Apelación la parte actora y co-demandadas, respectivamente, y una vez recibido el asunto en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 25 de Septiembre de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, quienes solicitaron la suspensión del pronunciamiento oral del fallo para el 11/10/2007, a los fines de llevar a cabo conversaciones tendientes a alcanzar un acuerdo, lo cual fue acordado.

El 11 de Octubre de 2007, constatando esta Alzada que las partes no alcanzaron acuerdo alguno, levantó Acta en presencia de sus Apoderados Judiciales y declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora; SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA I.S.U.M. C.A.; CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada INVERSIONES INVERMER 2004, C.A., lo cual se pasa a motivar.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

La presente apelación tiene como fundamento un punto especifico relativo al concepto demandado como lo fue el pago de los días de descanso y los días feriados, en virtud que la ley muy claramente obliga al patrono al pago de esos conceptos, el Tribunal de Juicio en su sentencia no lo condenó a tal pago ya que según su sentencia la parte demandante no demostró la labor efectuada en esos días de descanso y feriados, pero es el hecho que este representación no demandó el pago de los días de descanso y feriados trabajados y no pagados sino que se demandó este concepto debido a que la ley le impone al patrono ese pago, ya que fue demostrada la relación laboral y la carga horaria trabajada, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se ordene el pago de tales conceptos. Es todo

.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

CO-DEMANDADA INVERSIONES INVERMER 2002 C.A.

El fundamento de la apelación ejercida por esta representación es la falta de evaluación por parte de la Juez de Juicio de las pruebas promovidas por esta representación con relación a que la empresa ISUM C.A. y la empresa INVERMER 2002 C.A. no conforman un grupo de empresas o una unidad económica, al folio 48 de la Sentencia el Tribunal de Juicio dice que en lo relativo al Grupo Económico ya fue valorado, se demostró que era un grupo económico lo cual no es cierto, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo

.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

CO-DEMANDADA INSTITUTO UNIVERSITARIO

DE MERCADOTECNIA ISUM C.A.

La juez de Juicio en su sentencia no valoró las pruebas, las ignoró, hubo silencio de prueba en relación al caudal probatorio promovido por este representación que demostró que mi representada si canceló a las demandantes el bono nocturno, en autos están las copias de los cheques con que se prueba esta pretensión, ese concepto de bono nocturno se les canceló a pesar que fueron contratadas por horas académicas; con respecto a las utilidades la empresa pagó 120 días en varios lapsos, sin embargo en los tres últimos periodos sólo pagó 60 días ya que la empresa en su ejercicio fiscal reportó perdidas, situación esta que fue informada al Ministerio del Trabajo, el actor no demostró que la empresa no tuvo perdidas y no pidió una experticia que lo demostrara, por lo tanto no procede el pago de los 60 días demandas por utilidades; con respecto al ticket de alimentación la Juez ordenó el pago por jornada debidamente laborada, ellas finalizaron su trabajo en diciembre de 2005 y en enero de 2006 se fueron a huelga, se introdujo el pliego ante el Ministerio del Trabajo en el mes de mayo y la Juez condenó el pago de tal concepto en ese período, las demandantes no laboraron por lo tanto no les corresponde el pago demandado por tal concepto. Solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se declare sin lugar la demanda, es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA

Expresan en su escrito libelar las demandantes que prestaron sus servicios personales para el Instituto Universitario de Mercadotecnia I.S.U.M, C.A. quien forma parte de un Grupo de Empresas o Grupo Económico con las sociedades Inversiones INVERMER 2002, C.A. e Inversiones INVERMER 2004, C.A., que se encuentran conformadas por accionistas o socios comunes, quienes a su vez forman las Juntas Administradoras o Directivas con poder de decisión en la dirección y administración de las empresas, que para probar ello acompañan documentos constitutivos, Estatutos Sociales, documentos de compra-ventas de inmuebles lo que evidencia la Unidad Económica existente por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones que puedan contraer con sus trabajadores.

Señalan que son trabajadoras activas del Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A., y establecen:

GRECIEN FUENTES:

Ingresó el 09 de Octubre de 1995 con una carga académica de 4 horas semanales Administración de Recursos Humanos, turno de la mañana, cuyo valor era de Bs.532,00, que en el segundo semestre de 98 le aumentan a 16 horas la carga académica, de las cuales 8 eran de horario nocturno y el valor de la hora era de Bs. 1.780,00, luego a 19 horas semanales, de ellas 10 nocturnas, para el 99 Bs.2085,00, luego en el año 2000 en Abril le disminuyen la carga probatoria a 12 horas semanales todas en horario nocturno con un valor de Bs.2.400,00, en el 2005 la carga alcanza a 20 horas semanales y se la disminuyen Abril de 2006 a 16 horas semanales y que actualmente se mantiene en Bs.3.091,00.

N.D.M.:

Ingresó el 19 de Octubre de 1992 con carga académica de 4 horas semanales con valor de Bs.325,00, en el año 93 se incrementó la carga a 12 horas semanales para el primer trimestre y para el segundo a 14 horas el valor de la hora era de Bs.384,00, en el 94 le suben las horas a 16 en el primer trimestre y en el segundo a 14 y así sucesivamente hasta llegar al año 2004 cuando las horas son 20 semanales nocturnas a Bs.2.951, para el segundo semestre 22 horas semanales nocturnas a razón de Bs.3.091,00, durante el año 95 se mantuvo el valor de la hora y la carga 20 horas semanales nocturnas.-

J.M.R.:

Comenzó el 09 de Octubre de 1995 comenzó con una carga académica de 8 horas semanales diurnas a razón de Bs.355,00 y así hasta el semestre Octubre 2005 a Marzo 2006 de 18 horas académicas semanales a razón de Bs.3.091,00, de las cuales 16 son del turno de la noche.-

Que la demandada que forma parte del grupo económico le ha dejado de cancelar o lo han hecho parcialmente lo que seguidamente se resume:

  1. - UTILIDADES:

    Hasta el año 98 le cancelaban 45 días, en el año 99 le pagaban 120 días, en el año 2003 les cancelaron 60 días, y que según comunicado se comprometen a cancelarlo según el flujo de caja, por lo que le adeudan 60 días a cada una de ellas correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, para un total a cada una así:

    GRECIEN M.F.: Bs.1.759.180,63.

    N.D.: Bs.1.483.880,60.

    Y.M.R.: Bs.1.882.232,40.

  2. - LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION:

    GRECIEN M.F.: Bs.30.609.600,00.

    N.D.M. Bs.30.609.600,00.

    Y.M.R. Bs.30.609.600,00.

  3. - DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS:

    GRECIEN M.F.: Bs. 4.220.243,20.

    N.D.M.: Bs. 6.816.688,09.

    Y.M.R.: Bs. 4.747.776,00.

  4. - BONO NOCTURNO:

    GRECIEN M.F.: Bs. 2.112.418,80.

    N.D.M.: Bs. 3.130.098,00.

    J.M.R.: Bs. 647.560,80.

    PARA UN TOTAL GENERAL ADEUDADO A CADA TRABAJADORA:

  5. - GRECIEN M.F.: Bs. 38.701.442,64.

  6. - N.D.M.: Bs. 42.040.266,70.

  7. - J.M.R.: Bs. 37.887.169,21.

    ESTIMACION DE LA DEMANDA.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la cantidad de Bs.118.628.878,55.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    INVERSIONES INVERMER 2002, C.A.

  8. - Como punto previo, niega que forme parte integrante del supuesto de solidaridad que se deriva de la unidad económica, pues los accionistas y órganos de administración no actúan con orientación económica unitaria, ni tienen fines de producción o actividades comerciales comunes y no pertenecen a las mismas personas o grupo accionario predominante.

    NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  9. - Que hayan sido sus trabajadoras porque no existe relación laboral.-

  10. - Que hayan ingresado en las fechas señaladas, y la carga académica, no existía relación laboral.-

  11. -Que le adeude los montos reclamados por utilidades, beneficio de Ley Programa de Alimentación, bono nocturno, días de descanso y días feriados; ni intereses de mora e indexación.

    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A.:

  12. - Como punto previo niega que estén ante un litis consorcio pasivo con las empresas señaladas en el libelo, y señala que no se ha debido haber realizado la Audiencia Preliminar hasta que conste en autos la última de las notificaciones hechas a las co-demandadas, por cuanto la misma fue practicada en la misma dirección que la de su representada y esa no es la dirección de INVERMER, como tampoco compareció a convalidar cualquier vicio del proceso.

    ADMITE COMO CIERTOS:

    La relación laboral con las co-demandantes, sus fechas de ingreso, sus cargas horarias académicas, turnos, horas trabajadas, valor de cada una de las horas, el incremento de horas tanto nocturnas como diurnas.

    RECHAZA:

  13. - La aplicación de los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  14. - La forma de calcular y los cuadros de resumen demostrativos del salario promedio devengado por cada una de las actoras, porque les pagó en su oportunidad y así lo aceptaron y recibieron.-

  15. -Que haya dejado de cumplir con obligaciones laborales, porque estas le fueron canceladas de acuerdo a las condiciones establecidas.-

  16. - Que las empresas conformen un grupo económico.-

  17. - Que las utilidades sean derechos adquiridos y que no hubo ganancias como para cancelar 120 días.-

  18. -Que la comunicación de fecha 25-11-2003 no está dirigida a las demandantes, sino al personal docente que labora en Cedíaz y Maracay, que es una expectativa de derechos, mas no un derecho reconocido y el derecho.-

  19. - Que se le adeude diferencia de utilidades de los años 2003, 2004, y 2005 de 180 días por cada uno de los montos señalados en el escrito, y que sea derecho adquirido.-

  20. -Que tenga derecho a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores 99 y 2004 porque no cumplen jornadas completas de 8 horas diarias y la carga horaria nunca alcanzaba las 44 horas semanales y laboran jornadas mixtas y que se le cancele los montos expuestos.-

  21. -Que tengan derechos al pago de domingos y días feriados porque no tienen jornadas de remuneración variable y según la Ley se requiere prestar servicios durante jornada completa semanal, y ellas no prestaban servicios los 5 días de la semana por no estar contratadas a tiempo completo, así como a los montos señalados por cada una de ellas.

  22. - Que le adeude bono nocturno por no estar establecido en ninguna disposición legal y la Ley solo indica un recargo del 30% sobre jornada nocturna cuando se presta el servicio en jornada nocturno de 7 p.m. a 5 a.m., y cuando excedía de 4 horas diarias desde las 7 es nocturna según el artículo 195 ejusdem, y que adeuden el monto total de Bs.118.628.878,55 en que fue estimada la demanda.

    INVERSIONES INVERMER 2004, C.A.

    Se constata de autos que no compareció a la fase preliminar, ni fase de juicio en este proceso. La co-demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., indicó en la oportunidad de contestación a la demanda que la empresa INVERSIONES INVERMER 2004 C.A. fue erróneamente notificada en su sede, la cual no pertenece a aquélla, y como punto previo niega que formen un grupo de empresas.

    Al respecto, la Juez de la recurrida señaló, tal como consta al folio cincuenta (50) del expediente, que al ser declarada la existencia de una unidad económica, la notificación efectuada a INVERSIONES INVERMER 2002 C.A. se entiende extensiva y efectiva a todo el grupo.

    Observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente ha sido sostenido el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., en el sentido de establecer la posibilidad de que en casos en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, pero ello es procedente siempre que haya pruebas inequívocas de ello. Por tanto, este Tribunal se pronunciará al respecto una vez analizado el material probatorio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Estableció la Juez A-Quo:

    “(...) Esta sentenciadora revisados los documentos avalados por el Registro Mercantil, determina que entre INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., INVERSIONES INVERMER 2002 C.A. e INVERSIONES INVERMER 2004 C.A. existe un Grupo de Empresa, por lo que responden solidariamente ante la demanda incoada. ASI SE DECIDE (...) Con relación a la incomparecencia de la empresa Inversiones INVERMER 2004, C.A. al ser establecida la existencia de la unidad económica entre las demandadas, la notificación que se efectuó a la empresa INVERMER 2002 C.A. o cualquiera de ellas, se hizo efectiva y extensiva a cada una de ellas, por cuanto la mismas conforman el grupo económico demandado y por lo tanto al ser enterado uno de la demandada por lógica jurídica todos entraron en conocimiento de ello, por lo que se declara debidamente notificada la Empresa Inversiones INVERMER, 2004, C.A.- ASI SE DECIDE (...).

    Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, acordó el pago de: BONO NOCTURNO, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACIÓN; negó el pago de: DIAS DE DESCANSO, DIAS FERIADOS y/o HORAS EXTRAS, y ordenó EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines del cálculo de: SALARIO; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA. Todo ello, en los términos contenidos en la sentencia (folios 35 al 63 de la pieza N° 2) y su Aclaratoria (folios 72 al 76 de la pieza N° 2), que se dan por reproducidos.

    V

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS

    PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA: (PIEZA N° 4 DEL EXPEDIENTE DENOMINADA ANEXO “A”):

    DOCUMENTALES

  23. - Copias simples de Registros Mercantiles y Actas de Asambleas de las co-demandadas: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., Inversiones INVERMER 2002, C.A, e Inversiones INVERMER 2004, C.A.:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se constata fechas de constitución de las empresas, objetos, domicilios, accionistas y/o Representantes Legales, administración, entre otros aspectos. Se confiere valor probatorio, si. Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - Copias simples documentos compra-venta inmuebles:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales por constatar este Tribunal que tuvo lugar la venta de un inmueble. No obstante ello, la prueba no es determinante para la resolución de la controversia bajo análisis en lo que respecta a la existencia o no de una unidad económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - Recibos de pagos: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a los Recibos de pago que constan a los folios 47 al 502 del expediente, relativos a las tres (3) co-demandantes, respectivamente, de los cuales puede extraerse los diferentes beneficios cancelados, y respecto al concepto UTILIDADES, se evidencia que varía entre 120 días y 60 días, lo cual, a primera vista, denota una desmejora en dicho pago, lo cual deberá ser analizado con vista al cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  26. - MÉRITO DE LOS AUTOS

    Se reitera el criterio ampliamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el mérito favorable no constituye un medio de prueba, siendo equivalente a la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez consta en autos el caudal probatorio, deja de pertenecer al promovente para tener como única finalidad crear en el Juzgador elementos de convicción que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  27. -DOCUMENTALES

    RECIBOS DE PAGO: Se da por reproducido el análisis supra efectuado respecto a los Recibos de Pago acompañados al Libelo de Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  28. - INFORMES

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó Informe a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua sobre el Expediente N° 043-06-06-00134, a los fines de demostrar el incumplimiento de la accionada respecto a las obligaciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se constata que fue agotada la via administrativa respectiva. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  29. - EXHIBICIÓN

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó al Tribunal intimar a la co-demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., a exhibir el original de la comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2003, acompañada al Libelo de demanda en copia simple. Se constata de material audiovisual respectivo que en la Audiencia de Juicio la accionada no dio cumplimiento a la exhibición requerida, y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica respectiva, teniéndose como exacto el texto de la documental, como parte integrante de los indicios a favor de las demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CO-DEMANDADA

    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.

    DOCUMENTALES

    RECIBOS DE PAGO (FOLIOS 68 al 204 de la Pieza N° 1 del expediente): Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba se da por reproducido el análisis supra efectuado respecto a los Recibos de Pago acompañados al Libelo de Demanda y escrito de Pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INFORMES

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la co-demandada solicitó Informe al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA POLYCOM, respecto a si las co-demandantes prestan servicio en esa Institución, con indicación de: antigüedad, cargos desempeñados, cargas horarias académicas o administrativas y jornadas.

    Consta a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente, comunicación y anexos emanados de la referida Institución, indicándose, por una parte, que la ciudadana N.J.D.M., nunca ha prestado allí sus servicios como Docente contratada; y, por otra parte, que las ciudadanas Grecien Fuentes y J.R., prestaron servicios como docentes contratadas por horas, hasta Julio 2006 y Febrero 2007, respectivamente.

    Se anexa cuadros descriptivos de las cargas horarias, indicándose como fecha de ingreso de la ciudadana Grecien Fuentes, el 26 de Enero de 2004, y de la ciudadana J.R., el 22 de Septiembre de 2003.

    Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    CO-DEMANDADA

    INVERSIONES INVERMER 2002 C.A.

    DOCUMENTALES.

    Copias certificadas Documentos Constitutivos y Actas de Asamblea de las empresas INVERSIONES INVERMER 2002 C.A. e INVERSIONES INVERMER 2004 C.A., respectivamente.-

    En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reitera el valor probatorio de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

    Señala como único punto de Apelación la parte actora que la Juez de la causa no acordó el pago de los días de descanso y feriados, conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente, nuestra legislación laboral vigente establece lo que debe entenderse por salario y la manera de calcular la incidencia cuando el trabajador presta su servicio en el día de descanso o feriado. No obstante ello, por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de Julio de 2003:

    (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

    .

    En este sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad de contestación a la demanda el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., negó la procedencia de tal concepto, indicando que las demandantes prestaban su servicio en función de cargas académicas diurnas y nocturnas sin exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual quedó demostrado con el cúmulo probatorio de autos, y en razón de ello se hace improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

    RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO-DEMANDADA

    INVERSIONES INVERMER 2002 C.A.

    Fundamenta el Recurso ejercido en la circunstancia de no existir solidaridad con la co-demandada, dado que no se configura la unidad económica entre ellas, señalando al efecto que hubo falta de valoración de pruebas por parte de la Juez de la causa.

    Se observa de la sentencia recurrida que la Juez de la causa no efectuó el análisis de las actividades efectuadas por las empresas, partiendo de sus objetos mercantiles, ni de la existencia de rasgos de administración común, para arribar a la conclusión de la existencia del grupo económico, fundamentando su decisión como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente: “(...) revisados los documentos avalados por el Registro Mercantil (...)”

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

    Así, ha establecido la Sala:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Es así que para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que en forma alguna se encuentran evidenciados en el caso que se analiza; en el cual, en primer lugar, ambas co-demandadas que comparecen al proceso han negado tal circunstancia, y en segundo lugar, las documentales de autos no reflejan que las empresas posean accionistas con poder decisorio comunes, o que sus órganos de dirección estén compuestos por las mismas personas; lo cual desvirtúa la conclusión a la que arribó la Juez A-Quo; y en razón de ello en la causa bajo estudio no se advierte la solidaridad de las co-demandadas para el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral contraídas con las trabajadoras demandantes, concluyendo este Tribunal de Alzada que la decisión bajo análisis se encuentra inmotivada en relación a este aspecto, y que es procedente el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada INVERMER 2002, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO-DEMANDADA

    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A.

    Como primer punto de Apelación establece la co-demandada la improcedencia del BONO NOCTURNO acordado por la Juez de la causa, indicando que demostró haberlo cancelado. No obstante ello, del material probatorio aportado al proceso, no constata esta Juzgadora la improcedencia del concepto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, establece la recurrente que canceló por concepto de UTILIDADES 120 días en varios lapsos, pero que en los tres últimos períodos sólo pagó 60 días porque reportó pérdidas en su ejercicio fiscal, efectuándose la debida notificación ante el Ministerio del Trabajo, haciéndose improcedente el concepto condenado por la Juez.

    Sobre el particular encuentra esta sentenciadora que al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, debe darse preeminencia en el caso bajo análisis al Principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, conforme lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

    Del cúmulo probatorio de autos no se constata que la parte accionada haya acompañado todas las probanzas respecto a las presuntas pérdidas en sus ejercicios fiscales, en razón de lo cual se hace improcedente su planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tercer y último lugar, indica la recurrente que las demandantes finalizaron su trabajo en el mes de Diciembre del año 2005, y en el mes de Enero del año 2006 se fueron a Huelga, por lo que se introdujo el pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo en el mes de Mayo, y la Juez condenó el pago del BONO ALIMENTACIÓN en ese período, el cual no les corresponde.

    Al respecto, establece este Tribunal de Alzada que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    En este orden de ideas, se constata de copias certificadas que cursan en autos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ciertamente el 06 de Enero de 2006, el SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA C.A., EXTENSIÓN MARACAY, pliego de peticiones con carácter conflictivo ante el Ente por incumplimiento de la empresa respecto a negociaciones de la Contratación Colectiva; y que asimismo fue ejercido el derecho a huelga previsto en los artículos 496 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo la huelga un derecho de los trabajadores que persiguen el cumplimiento por parte de la empresa de aspectos inherentes a sus derechos constitucionalmente establecidos, y tratándose en el caso de marras de una huelga en la que se cumplió con los trámites administrativos respectivos, se concluye que la inasistencia de los trabajadores a sus labores se debió a causa justificada, y en razón de ello no es procedente la deducción peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Expuesto lo anterior, encuentra este Tribunal ajustada a derecho la condenatoria establecida por la Juez A-Quo respecto al beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora; CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada INVERSIONES INVERMER 2002 C.A. y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadanas GRECIEN M.F., N.J.D.M. y Y.M.R., titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.264.800, V-10.462.475 y V-6.144.345, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada INVERSIONES INVERMER 2002 C.A. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 18 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por inclusión de beneficios sociales y otros. QUINTO: En atención a la parte motiva de este fallo se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. a cancelar a las demandantes los conceptos acordados por la Juez A-Quo, que se reproducen a continuación:

    (...) GRECIEN M.F.:

    Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 09/10/1995 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    A) SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio 108 al folio 242, del 526 al 528 y del 687 al 731 se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 09/10/1995 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

    La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASI SE DECIDE.-

    B) BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 09/10/1995 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

    C) UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASI SE DECIDE.-

    D) BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

    Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE.-

    N.J.D.M.

    Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 19/10/1992 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    E) SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio 244 al 417, del 529 al 531 y del 732 al 776, se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 19/10/1992 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

    La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASI SE DECIDE.-

    F) BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 19/10/1992 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

    G) UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASI SE DECIDE.-

    H) BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

    Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE.-

    J.M.R.C.

    Quedó evidenciado que ciertamente ingreso en fecha 09/10/1995 y que su jornada de trabajo era por horas las cuales eran incrementadas o disminuidas por la carga académica que dicha ciudadana como profesora del Instituto le eran asignadas. De igual forma quedó evidenciado que la misma por consecuencia de la carga académica asignada tenía un salario el cual era entregado de forma quincenal tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los autos apreciados con valor probatorio. Por lo que teniendo como premisa tales argumentos ciertos se decide de la siguiente forma:

    I) SALARIO: Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, a los fines de determinar el salario diario, en virtud de que en los recibos de pagos insertos en el expediente del folio del 418 al 525, del 532 al 534 y del 777 al 824 se observa como ut supra se determinó que la trabajadora recibía un salario quincenal variable, que dependía de la carga académica anual que le fuera asignada, por lo tanto se ordena la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación a quien corresponda la ejecución del presente fallo, que determine el salario diario para fijar el monto de los beneficios laborales demandados, utilizando los recibos insertos en el expedientes y los que traiga a los autos la empresa en el momento de la ejecución, por lo que se ordena de igual forma al grupo de empresas perdidosos en el momento de la ejecución traer a los autos las nominas o recibos desde el 09/10/1995 hasta marzo de 2006 a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido y de no traerlos se determinará el salario con los recibos insertos en los autos.

    La formula a utilizar para dicha experticia será: sumar los montos contenidos en los recibos de pagos (o nominas) quincena a quincena y después dividir dicho monto total entre el numero de quincenas probadas, lo cual va a dar como resultado el sueldo quincenal, el cual va ser multiplicado por dos (2) para obtener el sueldo mensual el cual deberá ser divido entre treinta (30 días calendarios) para dar el salario diario Promedio. ASÍ SE DECIDE.

    J) BONO NOCTURNO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboren en el turno nocturno le corresponderá un recargo del 30% por ciento de la jornada diurna, cuyo recargo no se observa haberse pagado en los recibos de pagos. Además de que el documento contentivo de una carta marcada “7” inserta a los autos en el folio 79 se observa que el patrono se compromete a reconocer el bono nocturno a años anteriores por lo que queda en evidencia que el mismo no era cancelado anterior al año 2004, como allí se evidencia por lo que dicho petitium se hace procedente. Con relación a los años 2005 y 2006 el patrono no probó el pago, única circunstancia liberatoria de la obligación, en consecuencia que no se hizo el pago del presente beneficio demandado se ordena el pago del mismo, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto desde 09/10/1995 hasta marzo de 2006, calculado conforme el con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada anteriormente.

    K) UTILIDADES: La actora señala que en el año de 1999 se comenzó a pagar por concepto de utilidades 120 días conforme a la ley, pero que en el año 2003 tuvieron una desmejora al cancelárseles sesenta (60) días, hecho que fue admitido por las demandadas en la contestación de la demandada, al respecto considera esta Juzgadora que al trabajador una vez otorgado un beneficio este solo le puede ser disminuido o eliminado en las circunstancia que establece la Ley cumpliendo con el procedimiento estatuido al respecto, por lo tanto al existir el reconocimiento previo por parte de las demandadas, queda establecido un pasivo laboral a favor de la trabajadora demandante por lo que se ordena el pago del mismo. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, de los años 2003, 2004 y 2005, multiplicando el salario diario del mes de diciembre de los años señalados (o del ultimo año es decir marzo 2006) por la cantidad de 180 días,(días que constituyen la deuda demandada), utilizando como salario el resultante de la experticia ordenada ut supra. ASÍ SE DECIDE

    L) BONO DE ALIMENTACIÓN: la trabajadora demanda el pago del bono alimenticio por cuanto el patrono nunca se lo ha cancelado, el patrono al respecto expone en su escrito de contestación a la demandada que a la trabajadora demandante no le corresponde en virtud de la mismo no labora 8 horas diarias; al respecto considera quien sentencia que el pago del bono alimenticio es de orden público y social de estricto cumplimiento en las condiciones que establece la ley y haciendo un estudio minucioso de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo. Del Decreto Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994 en la que se dictó un subsidio a la alimentación y al trasporte, El Decreto Nº 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, El Decreto Nº 1.240 publicado en fecha 06 de marzo de 1996, La Gaceta Oficial Nº 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y las hoy vigentes no se encontró ningún artículo referido a jornadas por horas sino a que el beneficio debe ser otorgado por jornada efectiva de trabajo, por lo que el patrono al no haberse excepcionado conforme ley queda obligado a darle cumplimiento a las mismas.

    Dicho monto diarios será el establecido al mínimo previsto en las leyes correspondientes al año respectivo en virtud de que la jornada de trabajo solo era por horas, acatando la presente decisión al principio de la equidad y la justicia que debe imperar entre las partes calculado esto desde el año 1999 hasta marzo de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo con el mismo experto en, calculando conforme las leyes que rigen la materia utilizando la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada año demandado. ASI SE DECIDE (...)

    .

    Se ordena cancelar a cada una de las actoras la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Decisión. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000191

    ACIH.

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