Decisión nº KP02-N-2007-000400 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000400

PARTE QUERELLANTE: GREDDY E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.431, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, con domicilio procesal en carrera 11, entre calles 59 y 60, Nº 59-66, Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.G.G. y K.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.890 y 97.990 en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de octubre de 2007 este Tribunal recibe la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREDDY E.R.C., antes identificado, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad de acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, emanado del Juez que para la fecha de la interposición de la demanda ocupa el cargo Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba para la fecha de su remoción; el pago de los salarios caídos, primas diferencias de sueldo, etc.

Para fundamentar su querella aduce la vulneración y prescindencia del debido proceso y derecho a la defensa; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; la violación del derecho adquirido como funcionario de carrera, entre otros.

En fecha 25 de octubre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la querella funcionarial incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo de remoción dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2007 así como la comunicación de fecha 03 de julio de 2006 donde fue designado como Secretario de Primera Instancia del precitado juzgado, que se valoran como documentos administrativos.

Las copias simples de la obra el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos del Poder Judicial, Editorial Santana, C.A. San Cristóbal 2004, paginas 21 al 25, Autor L.E.M.P., se valoran como prueba de principio.

El ciudadano C.M.G.G., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República promovió las siguientes documentales:

  1. Planilla de Movimiento de Personal FP-020-No. 5027 con fecha 01/01/1997.

  2. Planilla de Movimiento de Personal FP-020-No. 06-1801 con fecha 01/01/2006.

  3. Acto Administrativo de Fecha 09/08/2007, suscrita por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. (Anexo marcado “B”)

  4. Acta No. 9 de Fecha 09 de agosto de 2008. (Anexo marcado “C”)

  5. Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007 sucrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. (Anexo marcado “D”).

  6. Acta de fecha 30 de octubre de 2007 suscrita por el Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Anexo marcado “E”).

  7. Memorando No. 339/2008 suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Lara. (Anexo marcado “G”)

  8. Acto Administrativo de fecha 20 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. (Anexo marcado “H”).

    La documentales anteriormente referidas, este Tribunal las valora como documentos administrativos.

    Por otra parte, a representación sustituta de la Procuraduría General de la República presentó:

  9. Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, caso J.L.M.B., expediente No. 5786-06. (Anexo marcado “K”).

  10. Sentencia de fecha 21 y 27 de junio de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil y J.G.G.V.. (Anexo marcado “L”).

  11. Sentencia No. 000819 de fecha 13 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Anexo marcado “M”).

  12. Sentencia No. 2003-176 de fecha 30 de enero de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Anexo marcado “N”).

    Las documentales antes indicadas, este Tribunal las valora como prueba de principio.

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante, por auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal no admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, por cuanto existe otro medio creado por el legislador para ser utilizada y pertinente para trasladar los hechos que se pretenden probar al proceso y en el caso de autos, el Libro Diario, el Libro de Decreto y Resoluciones pueden obtenerse mediante copias certificadas sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público. Por otra parte, este Tribunal dejó establecido en dicho auto que la prueba de Inspección Judicial sería procedente cuando la parte que propone la prueba, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento donde constan los hechos alegados y que no es el caso de autos.

    El expediente personal del ciudadano Greddy E.R., presentado la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, (vid. Folios 148 al 243) este Tribunal los valora como documento administrativo.

    El oficio Nº D.A.R.-D.S.P. 2334, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal lo valora en todo su contenido como documentos administrativos.

    En cuanto a la solicitud de que se oficie a los fines de:

     Remisión de copias certificadas de las nóminas de pago del personal adscrito a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008.

     Remisión de reporte salarial de los funcionarios que ejercen cargos de Auxiliar de Secretaria y Secretario de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. durante el período correspondiente al 09 de Agosto del 2007 a la presente fecha.

    Este Tribunal no admitió la prueba promovida antes señalada, por considerarse que la misma es impertinente, ya que, quien juzga, consideró que las nóminas de pagos y los reportes salariales de los funcionarios adscritos a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en los cargos de Auxiliares de Secretarías y Secretarios Titulares, no es conducente a lo que se debate; se consideró que uno de los requisitos principales para la pertinencia de una prueba promovida es la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador.

    En cuanto a la Prueba de Exhibición, este Tribunal admitió la prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Por cuanto existe otro medio creado por el legislador para ser utilizada y pertinente para trasladar los hechos que se pretenden probar al proceso y en el caso de autos, el Libro Diario, el Libro de Decreto y Resoluciones pueden obtenerse mediante copias certificadas sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público.

    Las documentales presentadas por la representación sustituta de la Procuraduría General de la República, anexas a la pieza separada aperturada para su consignación, este Tribunal las valora como documentos administrativos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREDDY E.R.C., antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007 dictado por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA por medio del cual fue removido, en forma inmediata, del cargo de Secretario Titular del precitado Juzgado.

    Quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto al alegato de incompetencia del Juez que dictó el acto de remoción; que, a decir del querellante, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, de igual forma, no existe una norma atributiva de competencia que faculta al Juez para dictar este tipo de actos administrativos sancionatorios.

    En tal sentido, podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

    Se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (este ha sido el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

    En corolario de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

    En estricto acatamiento de la normativa citada, visto que en el caso sub examine está relacionado a quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se determina que la remoción le corresponde al Juez a cargo del precitado Juzgado, tal como efectivamente fue realizado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundamentada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

    Asimismo, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento de remoción del cargo de Secretario de tribunal, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados.

    En relación al alegato esgrimido por el querellante, relativo a la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo a su remoción este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y derecho al trabajo en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el querellante relativo a la apertura de un procedimiento previo a su remoción y así se decide.

    En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); en el presente asunto, este Tribunal observa que las circunstancias alegadas por el querellante relacionadas al acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, fueron modificadas, cuando la administración pública legalmente ejerció la potestad de autotutela dictando el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007, de cuya motivación se colige que el Juez Titular del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., siendo el funcionario competente para ello, removió al querellante, de conformidad con el Estatuto de Personal Judicial, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; por lo que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe sucumbir ante la litis y así se determina.

    En relación a la autotutela practicada en el caso in comento, este Tribunal no comparte la aseveración realizada por el querellante, al decir que, la administración no tenía facultad para revocar el acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, tal como lo hizo, ya que el Juez que llevó a cabo las actuaciones administrativas, actuaba como autoridad administrativa, esto es, con todas la potestades de actuación propias de la Administración Pública, incluida la potestad de autotutela que le permite revocar sus propias decisiones.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado -en palabras de la Doctora H.R.d.S.- que, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".(Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

    Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

    De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

    Así, ha entendido la jurisprudencia patria que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.).

    Por las razones expuestas, este Tribunal no comparte la aseveración realizada por el querellante al decir que la administración no tenía facultad para revocar el acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, tal como lo hizo, dictando el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007, dejando a salvo las consideraciones ut supra explanadas y así se declara.

    Sin perjuicio a lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados con la querella (vid. Folios 35 al 40) así como el expediente personal del querellante (vid folios 147 al 243) entre otros, que este Tribunal valora como documentos administrativos, se constata que el caso que nos ocupa se trata de la impugnación del acto administrativo que removió al ciudadano Greddy E.R.d. cargo de secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien también ocupó un cargo de carrera en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., pero que para el momento de su remoción ocupaba el primero de los cargos mencionados.

    En tal sentido, conviene aclarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica al considerar que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este orden de ideas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: V.J.M.P. vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó que:

    (…) Ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en C.d.M., son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.

    Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.

    Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara

    . (Negritas de este Tribunal).

    De las jurisprudencias ut supra transcritas, puede colegirse que la Administración tiene que cumplir previo al retiro de un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de haber sido retirado, con las gestiones reubicatorias.

    En relación al “período de disponibilidad” el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa –este último aplicable por este sentenciador mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecen:

    Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante

    Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    En caso de marras, se evidencia de los recaudos presentados por la representación sustituta de la Procuraduría General de la República, que las gestiones reubicatorias a que se contrae la norma citada, no fueron realizadas de la manera correcta, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura erróneamente consideró (vid. folio 139 de los recaudos presentados por dicha representación) que las mismas resultaron infructurosas; siendo que de los oficios de fecha 18 de febrero de 2008 (ambos de dicha fecha) emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L. y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, respectivamente, se evidencia del primero de los mencionado que se está esperando respuesta del recurso de reconsideración interpuesto, vista la postulación realizada para dicho cargo. Del segundo de los oficios nombrados se verifica que el cargo de encuentra vacante en dicho tribunal y que se están haciendo los trámites pertinentes para ocupar el cargo de asistente (grado 6).

    Como perteneciente al tercer género de la prueba documental (documento administrativo) este Tribunal valora las instrumentales antes identificadas, anexas a los folios 149 al 150 de la pieza de recaudos de prueba presentados por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el cargo de asistente de secretaría en los Juzgados referidos se encontraba vacante, ya que el hecho de existir una postulación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no puede ser óbice para considerar que el cargo de asistente se secretaría no estaba disponible, por el contrario, es una prueba cierta de que el mismo se encontraba vacante y que era posible su reubicación y de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa se debió proceder a la reubicación del querellante.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en búsqueda de la verdad material del proceso, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constata que la Administración no realizó de la manera debida las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Greddy E.R.C., y en consecuencia fue vulnerado la garantía de estabilidad del referido funcionario, motivo por el cual esta Tribunal debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar al ciudadano mencionado de manera temporal al cargo que ocupaba como auxiliar de secretaría (antes de ocupar el cargo de secretario que es libre nombramiento y remoción) mientras se cumplen con las referidas gestiones reubicatorias, durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En esta sintonía, y en razón de la estabilidad que tenía el querellante, quien aquí juzga considera que el ciudadano Greddy E.R.C. tiene derecho al pago de los salarios caídos y demás beneficios que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la remoción hasta la total y efectiva reincorporación. En lo que respecta a los bonos y vacaciones este Tribunal no los acuerda, por tratarse por tratarse de conceptos que constituyen prestación efectiva del servicio.

    Para la determinación del quantum a ser cancelado, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las razones indicadas, no habiéndosele acordado al querellante todos sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GREDDY E.R.C., en contra del JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar al ciudadano GREDDY E.R.C.d. manera temporal al cargo que ocupaba como auxiliar de secretaría antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, mientras se cumplan las referidas gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la remoción hasta la total y efectiva reincorporación los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. a Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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