Decisión nº 3C-1870-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007468

ASUNTO : VP11-P-2010-007468

RESOLUCION N° 3C-1870-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. F.H.R.

SECRETARIA: ABOGADA. M.C.C.A.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABOG. M.C., FISCAL AUXILIAR 19° del Ministerio Público

IMPUTADO (S): G.S.G.G.

DEFENSOR PÚBLICO: 10°: ABG. D.R.

DELITO(S): HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: A.A.S.M.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día 28 de Noviembre de dos mil diez (2010), por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abg. F.H.R., junto con la Secretaria de Sala, ABOG. M.C.C.A., se llevó a efecto la presentación del imputado de autos, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procedió a notificar al defensor de guardia, ABOG. D.R., Defensor Público Décimo, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano G.S.G.G., quien fuera aprehendido por funcionarios del Departamento Policial N° 23 Ambrosio, relacionadas con la detención del ciudadano G.S.G.G..

Ahora bien del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que según Oficio N° 0315-10, emanado del mencionado Cuerpo Policial, el ciudadano G.S.G.G. fue detenido por funcionarios del Departamento Policial Ambrosio, Centro de Coordinación Policial N° 23 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lo aprehendieron por "supuestamente" haber hurtado el vehículo del ciudadano A.A.S.M.. Ahora bien, analizando las actas que se acompaña conjuntamente con el procedimiento de detención, se observa que en el momento de la detención el referido ciudadano no fue sorprendido in fraganti cometiendo algún delito, ya que claramente en la declaración del dueño del vehículo se evidencia que lo que ocurrió fue una situación de confusión por parte del ciudadano detenido G.S.G.G., quien encontrándose frente al Hospital de Cabimas y en estado de ebriedad recibió la noticia de que un hermano suyo había sido ultimado por unos sicarios y en un estado de desesperación se monto en el vehículo del ciudadano A.A.S.M. y lo manejo sin rumbo fijo, deteniéndose a pocos metros de donde el mismo se encontraba y saliendo de manera voluntaria del mencionado vehículo, e incluso el referido G.G. al bajarse del vehículo en cuestión, habida cuenta del estado de ebriedad en el que se encontraba se cayó, golpeando su cara contra la acera, de todo lo cual hay constancia ya que fue atendido en la emergencia del Hospital de Cabimas y el médico tratante emitió constancia de dicha atención y de la condición en la cual se encontraba el.

Ahora bien la aprehensión se realizo VIOLÁNDOSE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, contenida en le articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuaron en virtud de que según el referido Cuerpo Policial el mencionado G.S.G.G., había robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo chevy, color dorado, color dorado, placas AZ786C, año 1972, serial N° 11369BC108172, propiedad del ciudadano A.A.S.M., NO OBSTANTE ELLO, el referido A.A.S.M. en el acta de entrevista que riela inserta a los folios del procedimiento, explica claramente que lo que ocurrió no fue ni un robo ni un hurto, sino que el ciudadano G.G. en un estado de desesperación por haber recibido la noticia de que a su hermano lo habían matado, aunado al hecho de que se encontraba en estado de ebriedad, tomo el vehículo que se encontraba con la puerta abierta y las llaves en la switchera y lo manejo sin rumbo fijo y lentamente unos metros mas delante de donde se encontraba, bajándose voluntariamente del mismo, por lo que no existiendo delito que imputarle al mismo, esta REPRESENTACIÓN FISCAL estima que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el mismo sea autor de algún hecho punible en cuestión y como quiera que el Ministerio Público debe velar por la observancia de la Constitución, los Tratados y las Leyes, así como el cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales así como de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la INMEDIATA L.D.C.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 17.953.222; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Impuesto el Imputado del Precepto contenido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuyen y de las normas jurídicas aplicables, sin juramento, coacción o apremio, dijo ser y llamarse G.S.G.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.953.222, fecha de nacimiento: no recuerda, casado, hijo de los Ciudadanos A.G. (Dif) y SOLEIDA BETARIS GONZALEZ, residenciado en Barrio el San J.S.I.V., calle Moscu, cerca de la Licorerías las Pionias, Maracaibo Estado Zulia. manifestó no saber Leer ni escribir. Teléfono no tiene; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 metros, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas semi pobladas, nariz afilada, boca normal, con bigotes, presenta tatuaje en la pierna d3erecha en forma de tasmania y presenta en el ojo izquierdo un hematoma. Cabello negro; y no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON LO SOLCIITADO POR EL Ministerio Publico en relación a la libertad de mi defendido. Solicito copia DEL ACTA todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal resolvió previa las siguientes consideraciones:

Primero

En actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que consta que el ciudadano G.S.G.G., fue aprehendido el día de 27 de Noviembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 27-11-2010, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor; así como acta de Notificación de Derechos del Imputado; sin embargo así mismo consta Acta de entrevista de fecha 27-11-2010 rendida por la presunta víctima el ciudadano A.A.S.M. quien explica detalladamente lo ocurrido, así mismo consta acta de Inspección Ocular.

Ahora bien considera este Juzgador del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que según Oficio N° 0315-10, emanado del mencionado Cuerpo Policial, el ciudadano G.S.G.G. fue detenido por funcionarios del Departamento Policial Ambrosio, Centro de Coordinación Policial N° 23 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lo aprehendieron por "supuestamente" haber hurtado el vehículo del ciudadano A.A.S.M..

Ahora bien, analizando las actas que se acompaña conjuntamente con el procedimiento de detención, se observa que en el momento de la detención el referido ciudadano no fue sorprendido in fraganti cometiendo algún delito, ya que claramente en la declaración del dueño del vehículo se evidencia que lo que ocurrió fue una situación de confusión por parte del ciudadano detenido G.S.G.G., quien encontrándose frente al Hospital de Cabimas y en estado de ebriedad recibió la noticia de que un hermano suyo había sido ultimado por unos sicarios y en un estado de desesperación se monto en el vehículo del ciudadano A.A.S.M. y lo manejo sin rumbo fijo, deteniéndose a pocos metros de donde el mismo se encontraba y saliendo de manera voluntaria del mencionado vehículo, e incluso el referido G.G. al bajarse del vehículo en cuestión, debido al estado de ebriedad en el que se encontraba se cayó, golpeando su cara contra la acera, de todo lo cual hay constancia ya que fue atendido en la emergencia del Hospital de Cabimas y el médico tratante emitió constancia de dicha atención y de la condición en la cual se encontraba.

De lo expuesto, se evidencia que la razón asiste a Ministerio público, pues la aprehensión se realizo VIOLÁNDOSE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, contenida en le articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no existiendo delito que imputarle al mismo, no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni surgen elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de algún hecho punible en cuestión resulta procedente ordenar la INMEDIATA L.D.C.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 17.953.222, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la L.P.S.R. a favor del imputado: G.S.G.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.953.222, fecha de nacimiento: no recuerda, casado, hijo de los Ciudadanos A.G. (Dif) y SOLEIDA BETARIS GONZALEZ, residenciado en Barrio el San J.S.I.V., calle Moscu, cerca de la Licorerías las Pionias, Maracaibo Estado Zulia. manifestó no saber Leer ni escribir, al considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44,1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.

Regístrese y publíquese

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.C.A.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1870-10

LA SECRETARIA

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