Decisión nº 168 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de febrero de 2003

192° y 143°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GREDYS COLON, L.C., NEWER GARCÍA, H.R., J.R., M.L. y J.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 6.800.587, V 11.636.273, V 6.800.655, V 5.091.590, V 7.993.986, V 5.099.831 y V 5.666.063, respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Contratación y Conflicto, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial y Secretario de Asistencia Social de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MUNICIPIO VARGAS, SIMILARES Y CONEXOS (SUTIVSS MCPIO VARGAS), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N 2.204, Tomo III, Folio 137, asistidos por el abogado J.C., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A.O., en su carácter de Director, I.H., en su carácter de Asesora Legal y T.C., en su carácter de Jefa de Personal del HOSPITAL J.M.V.D.L.G..

MOTIVO: A.C..

Ha subido a ese Tribunal, expediente signado con el N° 11281, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Consulta de Ley.

En fecha 21 de enero de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes la oportunidad para decidir, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

El día 6 de noviembre de 2002, los presuntos agraviados y su abogado asistente, consignaron por ante el a quo, escrito contentivo de la acción de A.C., en los términos que se resumen a continuación: (Folios 1 al 3 y su Vto de la pieza N° 1):

"... Ciudadano Juez Constitucional, nos permitimos manifestarle que venimos prestando servicios personales y subordinados para nuestro patrono, el Hospital J.M.V.d.l.G., que conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en tiempo hábil, nuestra organización sindical, se sometió al proceso de relegitimación en fecha 25 09 2.001,... donde consta nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de la prenombrada organización sindical, dando así cumplimiento al referéndum convocado por el pueblo soberano. Con ocasión de nuestra actividad sindical, la representación patronal, encabezada por el ciudadano Dr. C.A.O., Director del Hospital J.M.V.d.l.G., el asesor legal Dra. I.H. y la ciudadana T.C., quien se viene desempeñando como Jefe de Personal encargado, han venido desarrollando actividades conductas y practicas antisindicales, la cual viene expresada por una marcada discriminación a los miembros de la organización sindical, que quedan expuestos en los siguientes hechos: En el caso de GREDYS COLON y NEWER GARCÍA, quienes ejercen el cargo de Presidente y Tesorero de la organización sindical, quienes venían percibiendo sus pagos referente a Bono Nocturno y refrigerio los cuales se les suspendió a pesar de tener derecho conforme a la Convención Colectiva, por cuanto, lo venían percibiendo durante su licencia sindical, sin embargo en forma abrupta, se le cerceno su derecho, con la finalidad de doblegar su voluntad sindical en defensa del derecho de los trabajadores que dignamente venimos representando. No contento con esta situación, se le abrió procedimiento administrativos internos a los ciudadanos: H.R., L.C., GREDYS COLON y NEWER GARCÍA, antes identificados, para proceder a despedirlos, procedimientos a todas luces violatorio del debido proceso, por cuanto, a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales que estén investidos de fuero, solo podrá despedirseles si previamente se agota el proceso de calificación previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, también los agraviantes han proferido amenazas públicas contra los miembros de la organización sindical antes identificados al grado de manifestar su identificación política con los grupos afines a los denominados Círculos oficialistas, en tal sentido los agraviantes vienen actuando al servicio de un proyecto político, coartando la libertad sindical en interés de la afiliación política que dice representar, llegando a dividir a los trabajadores entre oficialistas a quienes acepten la imposición de sus políticas y de escuálidos a quienes manifiesten una opinión contraria a los ideales profesados aún cuando la actividad sindical es exclusiva a la defensa del derecho de los trabajadores independientemente de la afiliación política partidista a la cual pertenezcan. Igualmente la representación patronal se niega a sentarse en la mesa de negociaciones con la representación sindical, alegando que no reconocen al sindicato como organización legítima y legal que agrupa mayoritariamente a los trabajadores que le prestan servicios al Hospital, auspiciando y fomentando la creación y constitución de organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el patrono, con el objeto de controlarlas. Igualmente retiene las cotizaciones sindicales que descuenta y no entrega a la organización del sindicato... estos hechos atentatorios a la libertad sindical consagrada en las normas y disposiciones legales que rigen la materia, vienen a violentar el artículo 95 de la Constitución Nacional que permite a los trabajadores en forma libre y voluntaria se organicen y constituyan en organizaciones sindicales, tal como ocurrió con nuestra organización constituida en forma libre y voluntaria por más de cinco años, relegitimada conforme a los hechos antes descritos y a las pruebas aportadas,... igualmente se viola el derecho al debido proceso, en cuanto, que se esta siguiendo un procedimiento administrativo interno previsto para los empleados públicos pero cuando los mismos no estén investidos de fuero sindical, por lo tanto, el procedimiento expedito en estos casos es la calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, quien debe calificar el despido de los miembros de la Directiva de las Organizaciones Sindicales, conforme lo establece el artículo 49 ejusdem,... De conformidad con los hechos precedentemente expuestos, observamos, que los ciudadanos Dr. C.A.O.D.d.H.J.M.V. de la Guaira, el asesor legal Dra. I.H. y la ciudadana T.C., viene en forma constante y permanente, violando los derechos de la libertad sindical, incurriendo en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en franca violación a los derechos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Nacional... Nos permitimos observar que existiendo hechos claramente demostrados y elementos ciertos y suficientes, que nos permiten concluir la existencia de tal violación, teniendo que el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo o inminente. Por lo cual, el amparo tiende a proteger no solo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte indudable..., cabe destacar que la Ley de Amparo permite al Juez el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, teniendo que dada la relevancia de los derechos sociales que enaltecen a la persona con ocasión de la relación de trabajo, interesa como fin primordial al estado en todas las ramas del Poder Público, teniendo que nuestro mas alto Tribunal a declarado que ante un desacato a un mandamiento de amparo existen la consecuencia penal y la consecuencia procesal de tal conducta, teniendo que esta última esta relacionada con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo,... consecuencialmente solicito se Declare Con Lugar la presente acción de amparo se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma irrita, se acojan al debido proceso, se ordene el cese de las agresiones verbales y la injerencia patronal en la libertad sindical, se respete la libertad del derecho de los trabajadores a afiliarse, se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones retenidas indebidamente... ”.

El 15 de noviembre de 2002, reformaron la demanda inicial, en los términos que se resumen a continuación:

"... en representación de los legítimos derechos de nuestros representados, le solicitamos en múltiples oportunidades que estableciera una reunión con la Junta Directiva de la organización sindical para atender los requerimientos relativos al cumplimiento de los derechos de los trabajadores y no fue posible concretar la reunión a pesar de las múltiples solicitudes... Sin embargo, optamos por presentarnos en su Despacho sin previo aviso, donde tuvimos la oportunidad de manifestarle la situación laboral e institucional que existían dentro del Hospital, como lo es, las carencias de insumos para atender a los distintos pacientes que requieren de este vital servicio en interés supremo de la salud y la vida humana, no contento con esta situación alarmante, al grado de renovar a la Lic. Miguelina de Liendo, quein (Sic) estaba encargada de la Jeftura (Sic) de Dietética, por una presunta irregularidad administrativa, resaltamos el hecho de que esta trabajadora estaba identificada ideológicamente con una posición distinta a la oficialista, designando en su lugar al Lic. Hector Duran, quien en denominación de cargo se encuetra (Sic) escalafones muchos (Sic) mas (Sic) bajos que la destituida, quien ideológicamente se había identificado abiertamente con el proyecto oficialista. Sobre este caso interpusimos una denuncia ante los órganos administrativos correspondientes, en ese momento, en que se inicia el procedimiento administrativo sale jubilada; M.L.d.S., con ocasión de esto se le dio algunos privilegios a los trabajadores identificados con el proyecto revolucionario, por lo cual interpusimos sendas denuncias por ante las autoridades competentes, las cuales siguen su curso normal, a razón de toda esta situación, se agraco (Sic) la persecución contra los miembros de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, empezo (Sic) a incumplir con la convención colectiva, se negó a reunirse con la Junta Directiva del Sindicado, empezo (Sic) a abrir averiguaciones administrativas y disciplinarias a los directivos sindicales, les suspendio (Sic) el pago del Bono Nocturno, estimulando la constitución de otra organización sindical paralela que esta (Sic) identificada con su proyecto político, le ofrecen cargos para que se sientas obligados a ir a las marchas y convoca a reuniones políticas con los llamados círculos dentro del Hospital, se violo (Sic) el procedimiento de concurso para optar a los cargos administrativos, estos hechos se demuestran de los instrumentos que se consignan juntamente con el presente escrito evidencia (Sic) una practica (Sic) o conducta antisindical por parte de los referidos ciudadanos por cuanto ... abrieron procedimientos administrativos disciplinarios contra todos y cada uno de nosotros, amenzazandonos (Sic) como (Sic) procederá nuestro despido, con el fin, de someternos a una conducta sumisa y complaciente frente a la actitud discriminatoria del referido Director, fomentando la incorporación de nuestros afiliados a una organización sindical paralela, imponiendo como condición a quienes aspiren a ingresar a prestar servicios la plena identificación con su proyecto político.”

"...

"Con ocasión de nuestra actividad sindical, la representación patronal,... han venido desarrollando actividades conductas y prácticas antisindicales, la cual viene expresada por una marcada discriminacion a los miembros de la organización sindical, que quedan expuestos en los siguientes hechos: En el caso de GREDYS COLON y NEWER GARCIA, ... quines venían percibiendo sus pagos referentes al Bono Nocturno y refrigerio los cuales se les suspendio a pesar de tener derecho conforme a la Convención Colectiva, por cuanto lo venian perciobiendo durante la licencia sindical, sin embargo en forma abrupta, se le cerceno su derecho, con la finalidad de doblegar su voluntad sindical en defensa del derecho de los trabajadores que dignamente venimos representando. No conforme con esta situación, se le abrió procedimiento administrativos internos a los ciudadanos: H.R., L.C., GREDYS COLON y NEWER GARCÍA, antes identificados, para proceder a despedirlos, procedimientos a todas luces violatorio del debido proceso, por cuanto, a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales que estén investidos de fuero, solo podrá despedirseles si previamente se agota el proceso de calificación previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, también los agraviantes han proferido amenazas públicas contra los miembros de la organización sindical antes identificados al grado de manifestar su identificación política con los grupos afines a los denominados Círculos oficialistas, en tal sentido los agraviantes vienen actuando al servicio de un proyecto político, coartando la libertad sindical en interés de la afiliación política que dice representar, llegando a dividir a los trabajadores entre oficialistas a quienes acepten la imposición de sus políticas y de escuálidos a quienes manifiesten una opinión contraria a los ideales profesados aún cuando la actividad sindical es exclusiva a la defensa del derecho de los trabajadores independientemente de la afiliación política partidista a la cual pertenezcan. Igualmente la representación patronal se niega a sentarse en la mesa de negociaciones con la representación sindical, alegando que no reconocen al sindicato como organización legítima y legal que agrupa mayoritariamente a los trabajadores que le prestan servicios al Hospital, auspiciando y fomentando la creación y constitución de organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el patrono, con el objeto de controlarlas. Igualmente retiene las cotizaciones sindicales que descuenta y no entrega a la organización del sindicato

"... estos hechos atentatorios a la libertad sindical consagrada en las normas y disposiciones legales que rigen la materia, vienen a violentar el artículo 95 de la Constitución Nacional que permite a los trabajadores en forma libre y voluntaria se organicen y constituyan en organizaciones sindicales, tal como ocurrió con nuestra organización constituida en forma libre y voluntaria por más de cinco años, relegitimada conforme a los hechos antes descritos y a las pruebas aportadas,... igualmente se viola el derecho al debido proceso, en cuanto, que se esta siguiendo un procedimiento administrativo interno previsto para los empleados públicos pero cuando los mismos no estén investidos de fuero sindical, por lo tanto, el procedimiento expedito en estos casos es la calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, quien debe calificar el despido de los miembros de la Directiva de las Organizaciones Sindicales, conforme lo establece el artículo 49 ejusdem,...

"De conformidad con los hechos precedentemente expuestos, observamos, que los ciudadanos Dr. C.A.O.D.d.H.J.M.V. de la Guaira, el asesor legal Dra. I.H. y la ciudadana T.C., viene en forma constante y permanente, violando los derechos de la libertad sindical, incurriendo en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en franca violación a los derechos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Nacional...

"Nos permitimos observar que existiendo hechos claramente demostrados y elementos ciertos y suficientes, que nos permiten concluir la existencia de tal violación, teniendo que el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo o inminente. Por lo cual, el amparo tiende a proteger no solo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte indudable...,

"Consecuentemente solicito se Declare Con Lugar la presente acción de amparo se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma irrita, se acojan al debido proceso, se ordene el cese de las agresiones verbales y la injerencia patronal en la libertad sindical, se respete la libertad del derecho de los trabajadores a afiliarse, se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones retenidas indebidamente... ”.

Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2002, y en vista del escrito de solicitud de Amparo y los recaudos consignados, lo ADMITIÓ por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenó la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos: C.A.O., I.H. y T.C., para comparecieran por ante ese Juzgado a las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las citaciones que se realizaran, para que tuviera lugar la audiencia oral, igualmente, ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público, acordando oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de que informara al mismo si el Sindicato está registrado y quiénes son los miembros de la junta directiva, dándose cumplimiento en la misma fecha.

En fecha 22 del mismo mes, el Alguacil consignó oficios librados por el a quo, los cuales fueron entregados el día anterior, así: (Folios 2 al 13 de la 2da. Pieza):

  1. Al ciudadano C.A.O., Director del Hospital J.M.V.d.l.G., en la Secretaría de la Dirección.

  2. A la ciudadana I.H., en su carácter de Asesora Legal de dicha Institución, en el Despacho de la Asesoría Legal.

  3. A la ciudadana T.C., Jefa de Personal del Hospital, el cual entregó en ese despacho.

  4. A la Inspectora del Trabajo, en la sede de la Inspectoría, en la Parroquia La Guaira.

  5. Al Procurador General de la República, en la oficina de recepción de correspondencia de la Procuraduría General de la República, en su Sede principal, Caracas .

  6. Al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la sede de dicha Dirección, piso 10 de su Edificio Sede, Avenida Universidad. Caracas.

El 27 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral en el que ambas partes expusieron sus alegatos de conformidad a la Ley.

La presunta agraviante consignó escrito de Informes al amparo interpuesto en su contra, destacándose: (Folios 20 al 24 de la 2da. Pieza):

"... RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho del escrito de Acción de A.C. interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos GREDYS COLON, L.C., NEWER GARCÍA, H.R., M.L. y J.Q.,... quienes dicen ser miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MUNICIPIO VARGAS, SIMILARES Y CONEXOS (SUTIVSS MCPIO VARGAS). Sobre todo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, los alegatos que se encuentran plasmados en el Capítulo I, por cuanto de una simple lectura se puede evidenciar la transcripción de alegatos políticos que nada tiene que ver con la acción intentada. NEGAMOS, RECHAZAMOS la aseveración de su alegato de Relegitimación, ya que se evidencia, que no han hecho consignación alguna emitida por el C.N.E., la cual consiste en la C.d.R. y el Acta de Totalización y Conformación de la Junta Directiva debidamente certificado por el ente comicial su reconocimiento como Organización Sindical, y los nombramientos de las personas que van a conformar la presunta Junta Directiva de esa Organización Sindical... RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, las pretensiones de la parte accionante referida en el Capítulo II, por cuanto no es cierto que estos ciudadanos viene presentando servicios personales y subordinados a la Dirección del Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, por cuanto que los mismos desde el supuesto nombramiento como delegados Sindicales dejaron de ejercer las funciones que les son inherentes a sus cargos, sin notificar en ningún momento a lo que ellos mencionan su patrono de tal actividad... NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en el caso referido a GREDYS COLON y NEWER GARCÍA, quienes ejercen el cargo de presidente y tesorero de la presunta Organización Sindical se les haya suspendido en forma arbitraría el BONO NOCTURNO y el REFRIGERIO ya que estos ciudadanos dejaron de gozar este beneficio desde el momento que se les venció el permiso sindical 27 09 2002,... de igual manera le hago conocer ciudadana Juez, que el beneficio del Bono Nocturno y el Refrigerio le es concedido a aquellos trabajadores que laboren jornadas semanales nocturnas de trabajo, estos ciudadanos GREDYS COLON y NEWER GARCÍA, se han mantenido de permiso remunerado para cumplir compromisos sindicales desde el año 1994 en forma de prórroga hasta el 27 09 2002, y hasta la fecha no han presentado otro permiso o licencia, lo que diferimos que estos ciudadanos nunca han trabajado, ni en el día ni en la noche, es por este motivo que le fue suspendido dichos beneficios... solicito a la parte accionante LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO DE LA LICENCIA SINDICAL QUE LES OTORGA TAL BENEFICIO, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que a los ciudadanos GREDYS COLON y NEWER GARCÍA se les haya abierto Procedimientos Administrativos Internos, solicito a la parte accionante LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIO abiertos en su contra, en cuanto a los ciudadanos H.R. y L.C. si se procedió a la apertura del Procedimiento Disciplinario Administrativo, por cuanto H.R. ha venido incurriendo en forma consecutiva a su lugar de trabajo desde el 01 01 2001 hasta 31 12 2001, y desde el 01 01 2002 hasta el 31 08 2002 sin presentar ningún documento probatorio ni permiso de los que establece la Ley para justificar su AUSENTISMO LABORAL, y el caso del ciudadano L.C.d. igual forma se le aperturó Procedimiento Administrativo por incurrir en la misma falta de inasistencia a su sitio de trabajo desde el 30 09 2002 hasta la presente fecha sin presentar justificativo alguno de este AUSENTISMO LABORAL,... NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la representación patronal se haya negado a negociar con la presunta Organización Sindical, ya que como se evidencia en actas que consigno en este mismo acto, se puede demostrar las veces que la parte patronal se ha sentado en la MESA DE NEGOCIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA GUAIRA, con la representación Sindical para tratar de darle solución a los casos planteados por ellos, las Actas se encuentran firmadas por su puño y letra dando fe que si nos hemos sentado en la mesa a negociar. Ahora bien en cuanto a los alegatos de Retención de Cotizaciones Sindicales NEGAMOS Y RECHAZAMOS que tanto el Director del Hospital, la Jefa de Personal y mucho menos la Asesora Legal tengamos alguna vinculación con dichas retenciones ya que no es de nuestra competencia. Las cuotas Sindicales en ningún caso la normativa que rige la materia prevé que el patrono deba deducir o retener los montos por este concepto cabe señalar que quien debe autorizar directamente los descuentos sindicales son cada uno de los miembros afiliados a dicha organización... NEGAMOS la violatoria del debido proceso en su Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo alegado por la parte accionante no hay ninguna violación al Procedimiento Administrativo interno llevado por el Departamento de Asesoría Legal, por cuanto ellos, los ciudadanos accionantes son funcionarios públicos de carrera... Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado no se han violentado las Normativas alegadas por la parte accionante y así queremos que lo declare este honorable Tribunal...”.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el a quo determinó: (Folio 162 de la 3ra. Pieza):

"Por las consideraciones que se expondrán en el texto de la decisión la cual será publicada dentro de los siguientes cinco (05) días, se declara inadmisible la Acción de A.C. en virtud de que en el presente amparo se solicita se suspendan los procedimientos administrativos seguidos a los directivos del Sindicato..., cesen las agresiones verbales, se ordene el pago del bono nocturno a los mismos, así como el pago de las correspondientes cuotas sindicales, por cuanto ante la interposición de una acción de a.c. los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y en caso de no constar la consecuencia será la inadmisión y en el presente caso se ha verificado que los solicitantes de amparo no agotaron las vías o procedimientos ordinarios, los cuales no pueden ser sustituídos por la acción de amparo. Así se decide”.

El día 4 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó la sentencia objeto de la consulta, en la que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos: GREDYS COLON, L.C., NEWER GARCÍA, H.R., J.R., M.L. y J.Q., contra los ciudadanos C.A.O., I.H. y T.R..

En auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el a quo observó que ninguna de las partes interpuso recurso contra la decisión y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la consulta de Ley, líbrandose oficio en la misma fecha.

II

Para decidir, este Tribunal observa:

Tal como lo han sostenido reiteradamente las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal constitucional de alzada, al igual que el de la primera instancia, siempre tiene la posibilidad de reexaminar las causales de admisibilidad de la pretensión para declararla inadmisible cuando no estuviesen dados los supuestos de hecho y de derecho necesarios para su tramitación.

En el presente caso, del escrito de reforma de la demanda se observa que la pretensión persigue: 1) Que se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma írrita con los cuales se les pretende intimidar a los demandantes; 2) se acoja la presunta agraviada al debido proceso; 3) se ordene el cese de las agresiones verbales y la injerencia patronal en la libertad sindical, 4) se ordene el cese a la discriminación fundamentada en la situación política distinguida entre los llamados oficialistas y la oposición, 5) se respete la libertad del derecho de los trabajadores afiliarse y 6) se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones sindicales retenidas indebidamente.

En torno a las peticiones distinguidas en el párrafo anterior con los números 1, 2 y 6, juzga este Tribunal que estuvo totalmente ajustada a derecho la decisión consultada, cuando dejó sentado que ante la existencia de otras vías o mecanismos ordinarios a través de los cuales hacer valer los derechos que se dicen vulnerados por la presunta agraviante, la acción constitucional del amparo debe declararse inadmisible, por cuanto ella debe ser utilizada sólo como vía extraordinaria, en el sentido de que con su ejercicio no puede pretenderse sustituir los mecanismos establecidos en las leyes para la protección de los intereses, a menos que dichos mecanismos no sean eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuestión ésta no alegada en el caso que nos ocupa. Sólo que la juzgadora de la primera instancia omitió señalar cuáles son esas vías y que tan eficaces serían, lo cual suplirá este decisor en el párrafo siguiente, para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 24 de enero de 2002, distinguida con el N 54, en la que se indicó:

"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...”.

En efecto, en cuanto a los procedimientos administrativos a través de los cuales, según los actores, se les pretende intimidar, existen los recursos, jerárquico y contencioso administrativos, que pueden ser interpuestos, después que se hubiese dictado decisión que les afecte, si fuere el caso y, a todo evento, no puede afirmarse que se hubiese materializado la violación del debido proceso cuando todavía está pendiente la resolución correspondiente; y en cuanto a la pretensión de que se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones sindicales que afirman han sido retenidas indebidamente, se observa que el a.c. no puede culminar con una sentencia de condena en ese sentido.

En torno a las restantes, se observa que si bien es cierto que no existe protección constitucional contra agresiones verbales, por cuanto inclusive de acuerdo con el texto del artículo 13 del Pacto de San J.d.C.R., la libertad de pensamiento y expresión no puede estar sujeta a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores; las intervenciones prohibidas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son las de naturaleza administrativa, razón por la cual injerencia que se acusa como violatoria de los derechos constitucionales de los accionantes no tiene entidad suficiente para causar la lesión que se le endilga, en el sentido de que con ella se impide el ejercicio de la libertad sindical.

Por otra parte, de los recaudos incorporados al proceso no existe evidencia de la discriminación entre oficialistas y opositores al proyecto, como se señala en el escrito libelar ni tampoco se demostró de manera convincente, con pruebas que le sean oponibles a la demandada, que la presunta agraviante hubiese realizado actos susceptibles de considerarse irrespeto del derecho de los trabajadores afiliarse al sindicato. No pueden valorarse contra la parte demandada las comunicaciones que le dirigieron los actores, porque se trata de declaraciones unilaterales suscritas por ésta sólo como constancia de recepción pero que, aún cuando en ellas no se indique, no pueden considerarse avales o reconocimientos de lo vertido en su contenido. Así se observa de las comunicaciones que cursan a los folios 24, 37 y 38, 42, 81 y 82, 87, 88, 96 y 97, 98 114 y 115 y 117, todos de la primera pieza del expediente.

Las publicaciones de prensa no pueden ser valoradas ni en favor ni en contra de los actores o de la parte demandada, porque ellas se refieren a noticias sobre hechos que deben ser demostrados a través de otros medios. Distinto sería el caso en el que se indique que el mecanismo utilizado para la violación constitucional fue la noticia aparecida en la publicación periodística, caso en el cual ella sería el instrumento probatorio indispensable para demostrar el hecho de que se trate; pero ese no es el caso de autos. Mucho menos las que se acompañaron en copia fotostática.

Por último, la copia de los estatutos de la organización sindical mencionada en la demanda y el acta de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones, sólo prueban la existencia de la organización, la celebración de unas elecciones y el cargo que ostentan las personas que fueron electas en las mismas; pero no las violaciones constitucionales que se aducen.

En consecuencia, en el caso que se a.n.e.e. presencia de razones de hecho que hacen inadmisible la pretensión libelada; pero también existen otras que, si bien no eran susceptibles de acarrear como consecuencia su inadmisibilidad, sí lo son para considerarlas improcedentes por falta de pruebas, como en efecto así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de que persigue, a través del procedimiento de a.c., que se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma írrita con los cuales se les pretende intimidar a los demandantes; que se acoja la presunta agraviada al debido proceso; y que se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones sindicales retenidas indebidamente. Así mismo, se declara SIN LUGAR la pretensión de a.c. en tanto y en cuanto persigue que se ordene el cese de las agresiones verbales y la injerencia patronal en la libertad sindical, que se ordene el cese a la discriminación fundamentada en la situación política distinguida entre los llamados oficialistas y la oposición, y que se respete la libertad del derecho de los trabajadores afiliarse

No hay condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 19 de febrero de 2003.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publico y registró la anterior decisión siendo las (12:49 pm )

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N| 1146

A.C.

IIP/RZR.

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