Decisión nº 102 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 11281.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: COLON GREDYS, C.L., G.N., R.H., L.M. Y Q.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 6.800.587, 11.636.273, 6.800.655, 5.091.590, 5.099.831 y 5.666.063, en su carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Contratación y Conflicto, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, y Secretario de Asistencia Social del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE .LOS SEGUROS SOCIALES DEL MUNICIPIO VARGAS, SIMILARES Y CONEXOS (SUTIVSS. MCPIO VARGAS) .-

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyeron.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Dr. C.A.O., Director del Hospital J.M.V.d.L.G., la Dra. I.H., Asesora Legal y la ciudadana T.C., Jefe de Personal Encargada.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C.-

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos GREDYS COLON, L.C., NEWER GARCIA, H.R., J.R., M.L. Y J.Q., contra los presuntos hechos cometidos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MUNICIPIO VARGAS, SIMILARES Y CONEXOS (SUTIVSS. MUNICIPIO VARGAS) ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

En fecha Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), los presuntos Agraviados presentan Escrito de Reforma de la Acción de Amparo y correspondientes recaudos, constantes de Cuatro (4) folios útiles y Noventa y Un (91) anexos (Folios 4 al 219).-

Alegan los accionantes, en su escrito de Recurso, que vienen prestando servicios personales y subordinados para el patrono Hospital J.M.V.d.L.G., que conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en tiempo hábil, su organización sindical se sometió al proceso de relegitimación en fecha Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Uno (2.001) lo cual consta en Boleta de Totalización anexa a dicho escrito de Recurso donde consta su condición de Miembros de la Junta Directiva de la prenombrada organización sindical, dando cumplimiento al Referéndum convocado por el pueblo soberano. De igual forma exponen que la representación patronal encabezada por el Dr. C.A.O., Director del Hospital J.M.V.d.L.G., la Dra. I.H., Asesora Legal y la ciudadana T.C., Jefe de Personal Encargada, han venido desarrollando actividades, conductas y practicas antisindicales, las cuales vienen expresadas por una marcada discriminación a los Miembros de la Organización Sindical, expuestos los hechos señalados en el contenido de dicho escrito (Folios 4 al 7).-

Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), se ordenó la citación personal de los presuntos Agraviantes: ciudadano C.A.O., en su carácter de DIRECTOR del Hospital J.M.V.d.L.G., ciudadana I.H., en su carácter de Asesor Legal y ciudadana T.C., en su carácter de Jefe de Personal, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a fin de efectuar la Audiencia Oral . Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General de la República conforme a los artículos 7 y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, de ordenó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Folios 220 al 226).-

En fecha Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002) el Tribunal mediante auto ordenó abrir nueva pieza denominada N° 2, cerrando la pieza principal con Doscientos Veintisiete (227) folios útiles, por estado voluminoso de la misma (folio 227).-

En fecha Veintiuno (21) de noviembre cumpliendo lo ordenado en auto de esta misma fecha se abrió la Pieza N° 2, del presente expediente (Folio 1).-

En fecha Veintidos (22) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), el Alguacil de este Juzgado, deja constacia en autos que entregó Oficios N° 348/02 en la Secretaría de la Dirección del Hospital J.M.V., N° 349/02 en el Despacho de la Asesoría Legal del Hospital J.M.V., N° 350/02 en el Despacho de la Jefe de Personal del Hospital J.M.V., N° 353/02 en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Asimismo, entregó en Caracas, Oficio N° 351/02 en la Recepción de Correspondencia de la Procuraduría General de la República, sede principal y N° 352/02 en la Dirección en lo Constitucional, Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Caracas (Folios 2 al 12 de la segunda pieza).-

En fecha Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), se realizó AUDIENCIA ORAL, constituido este Tribunal en la Sala de Audiencia del Despacho, compareciendo la DRA. V.V.B., en su carácter de JUEZ PROVISORIO, la Abogado D.P., SECRETARIA ACCIDENTAL y el ALGUACIL, ciudadano M.S., asimismo comparecieron las partes, supuestos AGRAVIADOS y AGRAVIANTES, se dejó constancia de la no comparecencia por parte del Ministerio Público. El Tribunal admitió los documentos consignados, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, admitió los documentales consignados con la solicitud de Amparo y su posterior Reforma, las demás documentales ofrecidas, todo ello salvo su apreciación en la definitiva. Se le otorgó la palabra a las partes para que efectuaran alegatos de conclusiones y efectuado los mismos la Juez declaró culminada la Audiencia, solicitando a las partes esperar en el recinto del Tribunal , a fin de firmar el Acta y oír el dispositivo del fallo (Folios 14 al 310).-

En la misma fecha Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal visto el volumen de la Segunda Pieza (N° 2), debido a los Documentales consignados y admitidos en esta misma fecha, en la cual se celebró la Audiencia Oral en el presente juicio, se ordenó cerrar la misma, constante de Trescientos Once (311) folios útiles y abrir nueva pieza, denominada Tercera Pieza (N° 3), mediante auto (Folio 311).-

Consta en la Tercera Pieza (Pieza N° 3), el complemento de los recaudos consignados por las partes y admitidos por el Tribunal en esta misma fecha, los cuales por el volumen de la Segunda Pieza (N° 2) deben ser agregados en la Pieza N° 3 (Folios 2 al 161).-

Una vez cerrado el debate y culminada la audiencia, procedió esta Juzgadora a anunciar en forma oral los términos del dispositivo los cuales fueron transcritos y agregados a los autos (Folios 162 y 163).-

I I

MOTIVACION

Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal, pasa a dictar la respectiva decisión en el presente procedimiento, con base a las consideraciones siguientes:

Alegaron los presuntos agraviados que la representación patronal, encabezada por el ciudadano Dr. C.A.O., Director del Hospital J.M.V.d.l.G., el asesor legal Dra. I.H. y la ciudadana T.C., Jefe de Personal encargado, han venido desarrollando actividades , conductas y practicas antisindicales, expresadas por una marcada discriminación a los miembros de la organización sindical, que quedan expuestos en los siguientes hechos:

• Gredas Colon y Newer García quienes ejercen el cargo de Presidente y Tesorero de la organización sindical se les suspendió sus pagos referentes al bono nocturno y referentes al refrigerio a pesar de tener derecho conforme a la convención colectiva, por cuanto lo venían percibiendo durante la licencia sindical.

• Se le abrió procedimientos administrativos internos a los ciudadanos H.R., L.C., GREDYS COLON Y NEWER GARCIA, para proceder a despedirlos, procedimiento que consideran violatorio al debido proceso, por cuanto, a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales que estén investidos de fuero, solo podrá despedirse si previamente se agota el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indica que actualmente se encuentran bajo la coyuntura de un pliego de peticiones con carácter conflictivo que hace extensiva la inamovilidad a todos los trabajadores involucrados.

• También los agraviantes han proferido amenazas públicas contra los miembros de la organización sindical

• No reconocen al sindicato como organización legítima y legal que agrupa mayoritariamente a los trabajadores que le prestan servicios al Hospital auspiciando y fomentando la creación y constitución de las organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el patrono con el objeto de controlarlas.

• Igualmente, retiene las cotizaciones sindicales que descuenta y no entrega a la organización del sindicato

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma irrita, se ordene el cese de las agresiones verbales y la injerencia patronal en la libertad sindical, se respete la libertad del derecho de los trabajadores a afiliarse, se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones sindicales retenidas indebidamente. Igualmente, señala que estos hechos vienen a violentar el artículo 95 de Constitución Nacional.

En el Acta correspondiente a la Audiencia Constitucional antes señalada, se dejó expresa constancia de lo expuesto por el abogado asistente de la parte accionante en los términos siguientes:

Considera que fueron vulnerados los derechos de los representantes del Sindicato por cuanto el Hospital fue Politizado y ellos han hecho denuncias por que se han cometido muchas violaciones a los beneficios contractuales específicamente la violación al Artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que no les pagan el Bono Nocturno a los Directivos del Sindicato, que el mismo se lo eliminaron, e igualmente que no le descuentan las cuotas Sindicales a los Trabajadores y que tratan de que un grupo contrario a ello formen un Sindicato. Asimismo se le abrió procedimientos Administrativos a los fines de despedirlo

.

Igualmente, se le otorgó el derecho de exponer sus alegatos al presunto Agraviante, quien expuso textualmente lo siguiente:

“Rechazaron categóricamente la violación de algún Derecho Constitucional alegando que al llegar como Director del Hospital se reunió con todo el personal y comenzó a reorganizar tratando de eliminar la anarquía que existía en dicha institución; nombrando un Jefe de Personal y un Representante Legal solicitando una Auditoria a nivel central, la cual en unos de sus tantos puntos arrojó que los miembros del Sindicato sin trabajar en la noche se atribuían bonos nocturnos ante lo cual procedieron a subsanar esa irregularidad . Asimismo Señaló que había un constante saboteo dentro del Hospital. Que el Director de acuerdo a las normas internas del Hospital debe reunirse una vez al mes y no todo los días como ellos pretenden hacer, niega que haya abierto cuatro (04) expediente administrativos señalados en la solicitud de amparo alegando que solo se ha procedido a abrirle dos (02) cumpliendo con lo establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del M.T., en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Mediante la presente Acción de Amparo los accionantes han solicitado se ordene suspender los procedimientos administrativos llevados en forma irrita, se ordene el cese de las agresiones verbales, se ordene el inmediato reintegro de las cotizaciones sindicales retenidas indebidamente, para lo cual la ley ha concebido las vías procesales ordinarias. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, solicitan se ordene el cese de la injerencia patronal en la libertad sindical y se respete la libertad del derecho de los trabajadores a afiliarse, no obstante, de las pruebas promovidas y que cursan en autos, no se desprende una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales antes señalados, es decir, la injerencia patronal en la libertad sindical y la libertad del derecho de los trabajadores a afiliarse, en los términos del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, asimismo, consideran los presuntos agraviados que existen estas violaciones como consecuencia de los hechos antes indicados, los cuales como se señaló, la ley ha previsto las vías ordinarias pertinentes. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni recursos administrativos consagrados en la legislación procesal y administrativa vigente, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo :

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues la hoy presuntamente agraviada no ejerció, ninguna acción sobre los actos o decisiones realizadas o dictadas por el presunto agraviante, lo que genera la improcedencia de la presente acción de a.c., ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de a.c. solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de a.c. para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

A los fines de abundar sobre el punto ya descrito, se transcribe parcialmente una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2001 la cual se encuentra signada bajo el número 413, a saber:

“Se desprende de la lectura del expediente que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, anteriormente mencionado, tiene el recurso ordinario de apelación tal y como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439, el cual no fue ejercido por el accionante del amparo.

En este caso se hace necesario reiterar sentencia de esta Sala, de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), en la que se asentó; entre otras cosas:

…Hace esta consideración la Sala, ya que detecta que en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si estas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los presuntos agraviados , ciudadanos GREDYS COLON, L.C., NEWER GARCIA, H.R., J.R., M.L. Y J.Q. debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.M. contra los presuntos hechos cometidos por los ciudadanos C.A.O., en su carácter de Director del Hospital J.M.V.d.L.G., I.H., en su carácter de Asesor Legal y T.R., en su carácter de Jefe de Personal.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. V.V.B.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. D.P.

En esta misma fecha a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2002, siendo las dos y treinta (02:30 P.M)., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. D.P.

VVB/DP

Exp. N° 11.281

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