Decisión nº 0480TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5921

PARTES:

SOLICITANTE: ACOSTA CARABALLO, GREG DEL VALLE.

C.I Nº V-17.695.204.-

Domicilio: Ciudad de Caracas Capital de la República Bolivariana de Venezuela.-

Apoderado: G.L.F.A. IPSA N° 68.764.-

Domicilio Procesal: Calle Valdez, Nº 42, Edificio Centro de Especialidades Paria, Piso 1, Oficina 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECTIFICACIÓN DE NOMBRE EN ACTA DE NACIMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.L.F.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el. N° 68.764, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Greg Del Valle Acosta Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.204, en contra de la decisión de fecha 11 de Junio del presente año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual, negó la admisión de la demanda, en la solicitud de Rectificación de Nombre en Acta de Nacimiento.

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior de fecha 27 de Julio de 2012, fijándose el Décimo (10º) día de despacho para la presentación de los respectivos Informes, no haciendo uso de ese derecho la parte solicitante.-

Fijándose la presente causa para dictar sentencia mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012.-

NARRATIVA.

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2012, presentado por ante el Juzgado de la causa por el ciudadano G.L.F.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el. N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greg Del Valle Acosta Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.204, solicita, que a su mandante le sea cambiado el nombre de Greg Del Valle Acosta Caraballo por el de Greg D.A.C., alegando lo siguiente:

Que, su representada desde los tres años de edad, sus padres se convirtieron en Cristianos.-

Que, el Cristianismo es una religión abrahámica monoteísta (creen en un solo Dios), basada en la vida y enseñanzas de J.d.N., presentadas en el canon bíblico y otras escrituras del Nuevo Testamento.-

Que, sus seguidores creen que Jesús es el hijo de Dios, así como el Mesías (o Cristo) profetizado en el Antiguo Testamento, que murió para la redención de los pecados del género humano, y que resucitó tres días después de su muerte.

Que, por ende ella recibió la educación cristiana, tanto sus valores como sus deberes, sus hábitos, sus penitencias, sus ritos, que la llevaron a involucrarse de tal manera que se encuentra en vías de convertirse con los estudios de rigor en pastora de su congregación, pero es el caso que en el cristianismo no se cree en figuras hechas por la mano del hombre, por ende no se cree en vírgenes, por lo que el nombre con el cual fue presentada Greg Del Valle, desde pequeña no lo ha usado, siendo el de Greg Daniela.-

Y sus familiares, sus amigos, allegados, hermanos de culto y a quien conoce se le presenta como Greg Daniela y nunca, pero nunca desde los tres años de edad no ha usado el nombre de Greg Del Valle.-

A tal punto que inclusive no ha querido recibir su título profesional universitario para no aparecer con su nombre de pila, para estar en paz con su conciencia y no perjudicar su f.c..-

Que, en fecha 23 de abril del 2012 su mandante en sede del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre solicitó el cambio de nombre, que le fue negado en fecha 03 de mayo del 2012, cuya documentación anexo marcado “B”, procediendo a la presente petición por vía judicial, una vez agotada la vía administrativa.-

Que, el 15 de Septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.264 la nueva Ley Orgánica de Registro Civil….-

Invoca y transcribe el Artículo 2 de la Nueva Ley de Registro Civil y también invoca y transcribe parcialmente el Artículo 4 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.-

Invoca y transcribe parcialmente el artículo 501 del Código Civil y también se invoca el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Invoca el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y comparándolo con la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Invoca el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Que, solicita que a su mandante le sea acordado el cambio de nombre de GREG DEL VALLE ACOSTA CARABALLO por el de GREG D.A.C..-

ANEXOS

Consignó como elementos probatorios:

Copia de la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento.-

Copia de oficio s/n dirigida a la ciudadana Karelis R.R.C.d.M.V.d.E.S..-

Notificación dirigida a la ciudadana Greg Del Valle Acosta Caraballo, la cual declara improcedente su solicitud por cuanto no cumple con los extremos requeridos por la Ley.-

Poder otorgado por Greg Acosta Caraballo al Abogado G.L.F.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital.-

De la Sentencia Apelada.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado a quo para decidir lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)…Que,“establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil (sic): “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, lo someta al escarnio público, atenta contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad….”.

Entonces, tratándose de que la presente demanda de cambio de nombre no se fundamenta en ninguno de los supuestos taxativamente señalados en la norma antes indicada, sino que se hace basado en creencia religiosa, lo cual no ésta contemplado en la Ley antes señalada como causal para solicitar cambio de nombre, es por lo que ese Tribunal forzosamente tiene que negar la admisión de la presente demanda y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por disposición de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Así declara.-

De la apelación.

Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial actor apeló de la referida Sentencia.-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación, ordenando remitir a este Tribunal en Alzada del presente expediente.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente pasa a hacer el siguiente análisis:

Es suficientemente claro, diáfano, amplio y explícito el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual se da aquí por reproducido, al disponer en que casos es procedente el cambio de nombre.-

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que a pesar de que el despacho del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante acto administrativo de fecha 03 de Mayo de 2012, de forma muy explicita y hasta ilustrativa, le notifica a la solicitante los motivos de la improcedencia de su solicitud de cambio de nombre por ante ese despacho; el Apoderado Judicial de la solicitante insiste en hacer dicha solicitud de cambio de nombre de su poderdante, pero ahora en sede jurisdiccional.-

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. –

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En comentario a esta norma, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente: “La sola mención del cambio de nombre de pila o de otro elemento no autorizado a hacerlo, no solo por tratarse este Código de una Ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto de una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad”.(Negritas del Tribunal).-

En tal sentido, considera este Jurisdicente, que en virtud de que la solicitud de cambio de nombre presentada por el Abogado G.L.F.A., actuando como apoderado Judicial de la Ciudadana Greg Del Valle Acosta caraballo, carece de motivación legal, toda vez que fundamenta dicha petición en motivos y razones religiosos, lo cual no está contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como motivos suficientes para pretender una rectificación de acta en cuanto a cambio de nombres; amén de que la acepción “Del Valle” no precisamente tiene que dársele significado religioso por el solo hecho de habérsele colocado para la identificación de una virgen, por razones de ubicación, cultura popular u otras; y por cuanto la acepción “Del Valle” según nuestro idioma y nuestras costumbres no va contra la integridad moral, el honor y reputación, puede corresponder con el género de la solicitante no afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad.- En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, por ser totalmente Improcedente e infundada la solicitud de cambio de nombre aquí planteada. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

En conclusión, motivado a los razonamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana Greg Del Valle Acosta caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.204, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Segundo: SIN LUGAR por inadmisible, Improcedente e Infundada, la Solicitud de Cambio de Nombre presentada por el Abogado G.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.474 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764 actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana Greg Del Valle Acosta caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.204, Así se decide.-

Queda así confirmada pero ampliada en su parte motiva la sentencia recurrida.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Notifíquese y Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Once de Octubre de Dos mil doce (11-10-2012), siendo la 3:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-.

Exp. N° 5921.-

ORMB/NMG.-

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