Decisión nº 0826-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de octubre de 2.011

201° y 152°

RESOLUCION N° 0826-2011.- C02-24.061-2.011.

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, constante de 03 folios útiles, suscrito y presentado por el ciudadano AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, actuando en defensa del ciudadano G.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., mediante el cual solicita, en primer lugar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial de libertad del prenombrado imputado, a fin de que se le otorgue una menos gravosa, de posible cumplimiento, toda vez que, el propio Ministerio Público cambió la calificación del tipo penal a favor de su defendida, asimismo, en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le provea de copia simple del escrito de acusación fiscal, a fin de ejercer el derecho a la defensa y realizar el escrito de descargo en contra de ese acto conclusivo.

Se le da entrada y se agrega a la causa o actuaciones respectivas. Para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, este Juzgador de Control una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de Mayo del año 2.011, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha 23 de mayo de 2.011, en audiencia de calificación de flagrancia o presentación de imputado, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano G.J.G.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., atribuido por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que en fecha 02 de julio de 2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogados J.C.M. e I.R., contra el encausado G.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 01 de agosto de 2011, a las 9:00 horas de la mañana.

Así las cosas, estima este Juez Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado defensor, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del justiciable G.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., que contempla una pena privativa de libertad más benigna (5 años de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., descrito por el legislador patrio en el encabezado de ese dispositivo, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República.

Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por la cual fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano G.J.G.R., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado G.J.G.R., desde el día 23/05/11, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.2.): la presentación de 2 fiadores quienes deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 3.) Pagar por vía de multa, en caso de que el Imputado llegara a fugarse o evadirse del proceso, y no sea posible presentarlo dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.4.560,00). Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano G.J.G.R.. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y

en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas

de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado G.J.G.R., desde el día 23/05/11, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.2.): la presentación de 2 fiadores quienes deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 3.) Pagar por vía de multa, en caso de que el Imputado llegara a fugarse o evadirse del proceso, y no sea posible presentarlo dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.4.560,00). Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano G.J.G.R., dicha medida se hará efectiva una vez verificados los recaudos consignados. Asimismo el imputado ut supra, deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas en actas por separado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio AITOB LONGARAY actuando en defensa del ciudadano G.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., , y por vía de consecuencia, ACUERDA SUSTITUIR la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 23 de mayo de 2.011, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión. Regístrese la presente resolución y notifíquese.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Secretario,

Abg. GELDY PACHECO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0626-2011. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación bajo Oficio Nº 3.340-11.-

El Secretario,

Abg. GELDY PACHECO

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