Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de octubre de 2001, los abogados D.T.A. y F.T.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 39.067 y 37.172, respectivamente, presentaron, como Defensores del ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad nº 15.200.896, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito continente de demanda de amparo constitucional al derecho fundamental de su representado a libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resultó lesionado, según alegaron los demandantes, por la conducta omisiva que imputaron al Juez Segundo del referido Tribunal, así como al Tercero de Control del mismo Circuito Judicial. El 17 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

Mediante auto de 18 de marzo de 2002 (f. 143), el a quo ordenó que las presentes actuaciones fueran remitidas a esta Sala Constitucional, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 01 de abril de 2002 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. El 12 de septiembre de 2001, en cumplimiento con lo que ordenaba el artículo 374 (ahora, reformado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal, el actual accionante fue presentado, como coimputado, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia que presidió la Jueza Tercera de dicho Tribunal, quien, en dicha oportunidad, por solicitud del Ministerio Público, calificó como flagrante el delito que éste les atribuyó a los predichos imputados, de conformidad con el artículo 257 (ahora, reformado, 248) eiusdem. En consecuencia, ordenó la remisión de las respectivas actuaciones procesales al Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, para los efectos que señala el antes referido artículo 374 de nuestra ley procesal penal fundamental. En esa misma oportunidad, la Jueza de Control decretó el sometimiento de los imputados a medida cautelar privativa de libertad (ff.96 al 116);

  2. El 30 de octubre de 2001, luego que fue constituido el Tribunal Unipersonal, bajo la presidencia de la Jueza Segunda del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración del Juicio Oral que correspondía a la predicha causa penal que se le sigue al ahora demandante, los defensores de éste solicitaron el diferimiento del predicho acto procesal, por razón del ejercicio de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso;

  3. Por auto de 14 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, convocó a las partes a la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ff. 17 al 19);

  4. El 15 de noviembre de 2001, la legitimada pasiva presentó informe sobre el estado actual de la predicha causa penal (ff. 31 y 32). Al respecto, expresó:

    4.1. Que, el 03 de octubre de 2001, recibió las actuaciones correspondientes al referido proceso penal;

    4.2. Que, por razón de la renuncia del Defensor del coimputado F.J.P., ordenó que a éste le fuera asignado un Defensor Público;

    4.3. Que, el 18 de octubre de 2001, decretó que el Juicio Oral de la causa penal en referencia se celebrara el 30 de ese mismo mes;

    4.4. Que, el 30 de octubre de 2002, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, para la celebración del Juicio Oral, y, luego de la apertura de la audiencia oral y pública, la Defensa del actual accionante solicitó el diferimiento del predicho acto, por cuanto había interpuesto la acción de amparo que impulsó la presente causa; por tal razón, se decretó el diferimiento que se requirió;

    4.5. Que, hasta el 30 de octubre de 2001, el demandante de autos se encontraba sometido a medida cautelar privativa de libertad;

  5. El 17 de diciembre de 2001, luego de tres diferimientos que decretó el a quo, se celebró la audiencia oral y pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasión en la cual la primera instancia constitucional declaró con lugar la acción de amparo de autos y decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, a la cual estaban sometidos los predichos imputados, por la de arresto domiciliario (ff.73 al 83).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  6. Alegó:

    1.1. Que su representado fue detenido el 10 de septiembre de 2001;

    1.2. Que, el 12 de ese mismo mes, su defendido fue sometido a medida cautelar privativa de libertad por la Juez Tercera del Tribunal de Control del Estado Lara, quien ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, por cuanto estimó que estaban actualizados los supuestos que establecía el artículo 257 (actualmente, 248) del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.3. Que, el 24 de septiembre de 2001, después de doce días a partir del decreto de la situación de flagrancia respecto de la causa penal que se le sigue, el expediente de la misma fue recibido por el Juez Sexto de Juicio,

    ocurriendo hasta entonces, una falla procedimental, esperamos el lapso de Ley a fin de que la ciudadana Juez fijara el juicio oral y público y que el representante del Ministerio Público consignara la acusación correspondiente, como lo establece nuestro Código Orgánico, y es mas (sic) dejamos pasar sobradamente los 15 días máximos que señala el artículo 374 ejusdem, más aún, a todo evento, esperamos que pasaran los veinte (20) días que establece el artículo 259, sin que se dieran ninguno de los supuestos anteriores, por lo que en vista de ello, comenzamos a diligenciar en el expediente y a solicitar, en tal virtud una medida sustitutiva a favor de nuestro defendido G.A.C. por ser procedente y ajustada a derecho, de lo cual se ha hecho caso omiso y ni siquiera se nos ha dado una respuesta a tantas solicitudes hechas por nosotros, manteniendo ilegalmente detenido al imputado G.A.C., aun cuando han pasado más de 36 días desde su detención hasta la presente fecha, lo que nos ha llevado a la imperiosa necesidad de recurrir ante esa instancia solicitando la libertad inmediata de nuestro defendido

    ;

  7. Denunció:

    2.1 La violación del derecho fundamental de su defendido a la libertad, el cual reconocen los artículos 44 de la Constitución, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7.5 del Pacto de San J. deC.R.;

  8. Expresó su pretensión tutelar en los siguientes términos:

    Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos, al respetable Juez, amparo de libertad y seguridad personal, a favor de nuestro representado G.A.C. con todos los pronunciamientos de Ley y otorgársele la libertad inmediata; asimismo, si señala alguna medida cautelar sustitutiva, tome en cuenta la poca capacidad económica de nuestro defendido, la imposibilidad de abandonar el país por su arraigo en el mismo y el daño causado, que gracias a Dios no fue mucho ya que la presunta víctima recuperó su automóvil, casi inmediatamente y en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se lo prestó a uno de los imputados para comprar bebida alcohólica. Hacemos constar que todo lo expresado en el presente escrito puede ser verificado en las actuaciones signadas con el N° P-2002-001723, que cursa ante este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Estado Lara

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que, en materia de amparo constitucional, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA ACTUAL CONSULTA

  9. Según criterio del juez de la primera instancia constitucional:

    1.1. De la revisión a la lista de actuaciones del asunto principal, observó que, el 12 de septiembre de 2001, tuvo lugar la audiencia a la cual comparecieron los imputados A.C. y F.J.P., así como que, en dicha ocasión, el Tribunal de Control decretó la situación de flagrancia, así como la detención cautelar de dichos encausados, a quienes el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de robo de vehículos automotores;

    1.2. Asimismo, de la antes señalada revisión derivó el conocimiento de que, el 30 de octubre de 2001, cuando debió tener lugar la audiencia del Juicio Oral, este acto fue diferido, por solicitud de la Defensa del hoy supuesto agraviado;

    1.3. Por otra parte, con base en la predicha revisión, concluyó que, a la fecha de la audiencia oral y pública que correspondió al presente juicio de amparo, aún no se había fijado la oportunidad del Juicio Oral que corresponde el proceso penal en cuestión;

    1.4. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, así como en los artículos 26 de la Constitución, 7.5 del Pacto de San J. deC.R. y 374 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...y dado que se evidencia un retardo en el proceso en el asunto en cuestión, violándose flagrantemente la normativa antes citada y aun cuando se percata esta Corte que dicho retardo es imputable en mucho a los accionantes declara con lugar el presente recurso de amparo constitucional y consecuencialmente revoca la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos G.A.C. y F.J.P. dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se sustituye por detención domiciliaria en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...

  10. El a quo decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes en contra de las actuaciones del Juzgador (sic) Segundo de Juicio y Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se revoca la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos (sic) G.A.C., decisión esta que se hace extensiva al ciudadano F.J.P., coimputado en el presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la medida de detención domiciliaria, a los ciudadanos antes mencionados, en su propio domicilio; y QUINTO: Ordena a la Juez de Juicio N° 1, realizar lo conducente a los fines de la vigilancia policial

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  11. En la presente causa, la parte accionante ha demandado amparo constitucional de su derecho fundamental a la libertad personal, el cual, según alegó, resultó lesionado como consecuencia de la dilación indebida que atribuyó a los Jueces Tercero y Segundo de Control y de Juicio, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes conocieron, en las respectivas fases legales, del proceso penal que, a él y a su coimputado, se le sigue, en virtud de la acusación fiscal que les imputó la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, que tipificó en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y privación ilegítima de la libertad, el cual se encuentra descrito en el artículo 175 del Código Penal. En la oportunidad de presentación de los predichos imputados ante el Tribunal de Control (12 de septiembre de 2001), el Juez Tercero del mismo sólo se pronunció respecto del cargo por robo, decretó la situación de flagrancia y, por tanto, ordenó que el proceso se siguiera conforme a lo que disponía el artículo 374 (ahora, reformado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida cautelar privativa de la libertad de los antes mencionados procesados. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la procedencia de la presente acción tutelar, por cuanto estimó que, efectivamente, se había producido una manifiesta e indebida dilación, en cuanto a la celebración del Juicio Oral que corresponde al proceso penal en referencia, acto este cuya realización, para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que tuvo lugar en la primera instancia de la presente causa (19 de diciembre de 2001), aún se encontraba pendiente. No obstante que, en su criterio, tal anomalía era, en parte, imputable a los hoy accionantes, concluyó que la responsabilidad, en definitiva, de la referida demora debía ser imputada a los órganos jurisdiccionales que la parte demandante denunció como agraviantes. Para la decisión, esta Sala expresa las siguientes consideraciones previas:

    1.1. El a quo declaró la procedencia de la acción de amparo, respecto de la cual señaló como agraviantes a los Jueces de Control y de Juicio, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Sin embargo, se deriva claramente del contenido de las actas que, en relación con el agravio que imputó al Juez de Control, la acción de amparo era, al tiempo de la interposición de la misma, inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, consta en los autos que los actuales accionantes presentaron su escrito de demanda de amparo el 18 de octubre de 2001 y se observa que, el 12 de septiembre del precitado año, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado y de calificación de la situación de flagrancia, el Juez de Control ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, pronunciamiento que ratificó por auto de 20 de septiembre de 2001. Así las cosas, se aprecia que si hubo alguna demora que imputar al referido jurisdicente, como causante de lesión al derecho constitucional de la supuesta víctima de autos a la libertad personal, tal agravio había cesado para la época cuando se ejerció la acción de amparo de la cual se conoce en la presente causa y ello debió conducir a la declaración de inadmisibilidad, como antes se dijo, de dicha acción respecto al predicho Juez Control. Como consecuencia de lo que se acaba de expresar se concluye que erró la primera instancia constitucional cuando declaró con lugar la presente acción de amparo, en cuanto las imputaciones que, contra el mencionado jurisdicente, expresó la parte accionante, lo cual debe conducir a la revocación parcial de la decisión que es objeto de la actual consulta. Así se declara.

    1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.

    1.3. Por último, observa esta Sala que, de acuerdo con Oficio n.° 1467-B, de 22 de octubre de 2003, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informó que, en la antedicha causa penal a la cual se encuentra sometido el quejoso de autos, aún se encuentra pendiente la realización del Juicio Oral. Debe recordarse que si, de acuerdo con la información disponible en autos, el legitimado activo se encuentra sometido, desde el 10 de septiembre de 2001, a medida de coerción personal –al principio, privativa de libertad de libertad, la cual fue sustituida por la de arresto domiciliario y ésta, a su vez, por la de presentación que establece el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-, el juez de la causa debe, aun de oficio, revisar la vigencia de dichas medidas más allá del lapso que contiene la norma prohibitiva del artículo 253 (ahora, modificado, 244) eiusdem, aplicable al presente caso, por virtud de la remisión que ordena el artículo 553 de la misma ley. Por tal razón, se insta al juez de la instancia penal que esté conociendo de la antedicha causa que se le sigue al legitimado activo, a que, con base en las circunstancias de hecho y de derecho que estén acreditadas en autos y en cumplimiento del artículo 44.1, de la Constitución, así como de los artículos 99 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, emita pronunciamiento en relación con la restricción, en cuanto al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, a la que se encuentra sometido, actualmente, el quejoso de autos.

    VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  12. CONFIRMA parcialmente la sentencia que, el 19 de diciembre de 2001, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, en cuanto a su pronunciamiento CON LUGAR de la presente demanda de amparo que interpuso el ciudadano G.A.C., mediante la representación por los abogados D.T.A. y F.J.T., todos suficientemente identificados en autos, contra la referida conducta omisiva que imputaron al Juez Segundo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal antes citado;

  13. Declara SIN LUGAR la demanda de amparo que la predicha parte accionante interpuso contra el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consecuencia, REVOCA el pronunciamiento que, respecto de esta pretensión, contiene la sentencia que es objeto de la actual consulta.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-0722

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