Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Enero de 2002

Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR A.A.F.

VISTOS

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de junio del año 1998, al frente del Abastos y Cervecería La Florida, calle 5 con Avenida 22 del Barrio Corazón de Jesús, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, cuando surgió una riña entre varias personas que jugaban dominó y en la que resultaron muertos por arma de fuego, J.M.M.C. y J.G.V.R. y heridos A.A. RUZA MÉNDEZ Y R.Á.S.. Los presentes señalaron al ciudadano G.A. FRÍAS QUINTERO como autor de los disparos.

La abogada H.P.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano G.A. FRÍAS QUINTERO. También lo hicieron los abogados Z.B.C.M. y DIXON VILLALOBOS, apoderados judiciales de M.G.M.C., hermana del occiso J.M.M.C..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la juez abogada D.N.R., el 19 de diciembre del año 2000 CONDENÓ al ciudadano G.A. FRÍAS QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, casado, residenciado en el barrio El Manzanillo, Avenida 24B, casa sin número, Maracaibo , Estado Zulia y portador de la cédula de identidad N°. V- 14.208.122, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, CINCO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.M.C. y J.G.V.R.; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A. RUZA MÉNDEZ; LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del citado código, en perjuicio del ciudadano R.Á.S. y SOBRESEYÓ LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 282 del Código Penal y de acuerdo con los artículos 44 (ordinal 8°) del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 108 (ordinal 6) y 110 (primer aparte) del Código Penal.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación el abogado L.P.C., Defensor del imputado.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las jueces abogadas M.A.D.S. (Presidente), IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO (ponente) y M.M. A, en sentencia del 28 de marzo del año 2000, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia quedó firme la decisión de primera instancia.

Contra el fallo anterior interpuso recurso de casación la defensa del acusado.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes para que dieran contestación al recurso interpuesto. La abogada H.P.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, produjo tal escrito y solicitó la inadmisibilidad del recurso propuesto por el Defensor del imputado. Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente planteó cuatro denuncias en el escrito de fundamentación del recurso, con base en el artículo 452 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera señaló la errónea aplicación que hizo la recurrida del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó que en materia probatoria el Código de Enjuiciamiento Criminal no favorecía al imputado “... que solo el sistema probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal era el que podía favorecer al reo...”.

En la segunda y tercera, denunció la infracción del artículo 512 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia pues “...las sentenciadoras no hicieron el análisis y resumen del acervo probatorio...” y no indicó la norma legal en que basó su condena.

En la cuarta, señaló la infracción por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 3° (único aparte) del Código Penal porque “... las sentenciadoras desecharon que en los hechos ocurridos el 01 de junio de 1998, el imputado no actuó en legitima (SIC) defensa, por no evidenciarse de las pruebas que concurrieran los tres elementos de la legitima (SIC) defensa objetiva...”.

La Sala, para decidir, observa:

Los vicios que alegó el recurrente no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, pues el examen de los elementos probatorios (incluso la declaración del acusado) en los que se apoyó la sentencia condenatoria, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión efectuada a las actas del proceso se constató que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, a tenor del artículo 444 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, las precedentes denuncias están manifiestamente infundadas y por ello se desestiman de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho. También ha revisado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y halló que en la parte motiva de la sentencia se desprenden con claridad las circunstancias calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa al acusado: en efecto, la Juzgadora expresó:

...se considera al ciudadano G.A. FRIAS QUINTERO responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el movil (SIC) del delito fuerón (SIC) motivos fútiles o innobles más no por alevocia, (SIC) por LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES previsto y sancionadas en los Artículos 415 y 417 del Código Penal,...

.

La Sala reitera que el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio; pero pese a su omisión, considera que es innecesario anular la sentencia pues de la motivación se deduce con claridad cuál es la circunstancia calificante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado ciudadano G.A. FRÍAS QUINTERO, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del año 2000 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 01-543

AAF/lp

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